Ley Núm. 145 del año 2005


 (P. de la C. 1996), 2005, ley 145

 

Ley para enmendar el Artículo 7.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 145 de 5 de diciembre de 2005

 

Para enmendar el Artículo 7.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de disponer que el importe de las multas por infracciones a este Artículo, ingresara al fondo que maneja la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA), con el propósito de financiar y/o sufragar el seguro de servicio de salud y compensación, según dispuesto en la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles", es una ley de asistencia social, cuyo propósito fundamental es la de reducir a un mínimo los efectos económicos y sociales que enfrentan las víctimas y sus familiares producto de los accidentes automovilísticos. La Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA) es la entidad dispuesta por Ley para proteger a las víctimas mediante el pago anual de una prima con la renovación de la licencia, al proveer servicios médicos hospitalarios, rehabilitación mediante casas de convalecencia y compensación por incapacidad para generar ingresos, entre otros.

 

Durante el pasado año fiscal 2004‑05, un total de 46,366 lesionados recibieron servicios de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA), de los cuales 27,541 correspondieron a conductores, 14,616 a pasajeros y 4,209 a peatones, lo que, a grandes rasgos, refleja que las lesiones causadas por accidentes de tránsito debido a vehículos de motor, representa una epidemia silenciosa que afecta a todos los sectores de la sociedad puertorriqueña. En relación a la distribución de muertes en accidentes de automóviles, un total de 436 muertes fueron registradas para ese año fiscal, de las cuales un 43.58% fueron jóvenes entre los 15 y los 34 años edad, datos que coinciden con el informe trimestral preparado por la Superintendencia Auxiliar en Administración de Tránsito, correspondiente a los meses de enero y marzo de 2005, los cuales reflejan 69,992 accidentes vehiculares, incluyendo 113 muertes.

 

La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", está dirigida a contrarrestar el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas en una forma completa, decisiva y enérgica, con miras a la pronta y total erradicación de esta conducta criminal que amenaza la sana convivencia de todos los ciudadanos. A tenor con estos postulados, el Artículo 7.05 dispone que toda persona que ocasione daño corporal a otra como consecuencia de manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000), pena de restitución y suspensión de la licencia de conducir por un término de cinco (5) años.


 

Esta Asamblea Legislativa entiende impostergable que el importe de las multas recaudadas por infracciones a este Artículo, sean asignados a la Administración por Accidentes de Automóviles (ACAA) para proveer los servicios de rehabilitación a los beneficiarios del seguro de servicio de salud y compensación, según dispuesto en la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se puedan reintegrar a su entorno social de la forma más independiente posible.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 7.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 7.05.‑

 

Toda persona que viole lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 y 7.03 de esta Ley y a consecuencia de ello ocasionare daño corporal a otra persona, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución. Además conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, así como no impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 y 7.03.

 

El importe de las multas por infracciones a las disposiciones de este Artículo, ingresará al fondo que maneja la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA) para financiar y/o sufragar el seguro de salud y compensación, según dispuesto en la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles"

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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