Ley Núm. 170 del año 2005


(P. de la C. 2187), 2005, ley 170

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Núm. 109 de 2005 para proponer la vigencia de la Ley 278 de 2004, hasta el 31 de marzo de 2006: Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado

LEY NUM. 170 30 DE DICIEMBRE DE 2005

 

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 109 de 1 de septiembre de 2005, a los únicos fines de posponer la vigencia de la Ley Núm. 278 de 14 de septiembre de 2004, según enmendada, hasta el 31 de marzo de 2006.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 109 de 1 de septiembre de 2005 enmendó la Ley Núm. 278 de 14 de septiembre de 2004 (“Ley 278”), a los efectos de posponer la entrada en vigor de las disposiciones de la “Ley 278”, ya que los cambios propuestos por la “Ley 278” tienen unos efectos de implementación sumamente complejos por lo que era necesario la posposición de su vigencia para asegurar la correcta implementación de los mismos.

 

A pesar de las reuniones sostenidas entre miembros del Departamento de Hacienda, de la Junta de Calidad Ambiental y del sector privado, afectados por las disposiciones de la “Ley 278”, para discutir el impacto y la implementación de la “Ley 278”, es necesario contar con un tiempo adicional para considerar todos los elementos relativos a la “Ley 278”. Por lo que esta Asamblea Legislativa entiende apropiado posponer la fecha de vigencia de la “Ley 278” hasta el 31 de marzo de 2006.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 109 de 1 de septiembre de 2005, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor a partir del 31 de marzo de 2006, entendiéndose que durante este tiempo quedarán vigentes los Artículos 8, 11 y 12 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, conocida como la “Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico”, según enmendados, al 13 de septiembre de 2004; exceptuando la última oración del primer (1er) párrafo del Artículo 8, que se enmienda para que se lea como sigue:

 

“Los depósitos no reclamados serán administrados por el Departamento de Hacienda y el cincuenta (50) por ciento de estos depósitos no reclamados serán distribuidos entre las agencias encargadas de la educación, implantación y fiscalización de esta Ley de la siguiente manera:  La Junta de Calidad Ambiental un veintidós punto cinco (22.5) por ciento, el Departamento de Hacienda un dieciséis (16) por ciento y la Autoridad de Desperdicios Sólidos un once punto cinco (11.5) por ciento, y el sobrante cincuenta (50) por ciento será transferido y depositado, por partes iguales, en el Fondo de Emergencias Ambientales y el Fondo para Adquisición y Conservación de Terrenos, según dispuesto por el inciso 2 del Artículo 12 de esta Ley.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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