Ley Núm. 28 del año 2006


 (P. de la C. 2019), 2006, ley 28

                                                                                                                           

Ley para enmendar los Artículos 2 y 11 de la Ley Núm. 203 de 2004: Ley de la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada

Ley Núm. 28 de 23 de enero de 2006

 

Para enmendar los Artículos 2 y 11 de la Ley Núm. 203 de 7 de agosto de 2004, mejor conocida como "Ley de la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada", a los fines de hacer correcciones técnicas a la Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El inciso (c) del Artículo 2 de la Ley Núm. 203 de 7 de agosto de 2004, mejor conocida como "Ley de la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada" define lo que a su amparo significa una entidad privada o institución. De acuerdo a esta Ley, significa "cualquier asociación, organización, instituto o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio o actividad o administre o desarrolle algún programa relacionado con las personas de edad avanzada en Puerto Rico y que reciba alguna aportación económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que reciba fondos de los programas del Gobierno de los Estados Unidos de América que para beneficio, atención y protección de dichas personas se contemplan en las leyes federales".

 

Sin embargo, es la opinión de la actual Procuradora de las Personas de Edad Avanzada que dicha definición resulta limitante ya que excluye a aquellas asociaciones, organizaciones o instituciones que no reciben aportación alguna del Gobierno de Puerto Rico o del de Estados Unidos. Por lo que recomiendan cambiar el lenguaje a los fines de ampliar el significado de una entidad privada o institución.

 

Por otra parte, el Artículo 11 de dicha Ley, mientras que por un lado crea un Consejo Consultivo de 17 miembros, por error establece en el texto de la Ley que el mismo estará compuesto por quince. Esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico, al igual que la Procuradora entienden pertinente corregir estos errores técnicos de modo que no haya lugar a dudas con respecto a cual fue la intención original de los legisladores de la época y que por distintas circunstancias pasaron por desapercibido los mismos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley Núm. 203 de 7 de agosto de 2004, para que lea como sigue:

 

"Artículo 2.-Definiciones

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tienen el significado que se expresa a continuación:

 

(a)                ...

(b)               ...

(c) Entidad Privada o Institución - significa cualquier asociación, organización, instituto o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio o actividad o administre o desarrolle algún programa relacionado con las personas de edad avanzada en Puerto Rico, ya sea que reciba o no, alguna aportación económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que reciba fondos de los programas del Gobierno de los Estados Unidos de América que para beneficio, atención y protección de dichas personas se contemplan en las leyes federales.

 

(d) ...

(e) ...

(f) ...

(g) ...”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 203 de 7 de agosto de 2004, para que lea como sigue:

 

"Artículo 11.-Consejo Consultivo; Creación

 

Se crea un Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Vejez, adscrito a la Oficina para asesorar a la Oficina del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada en relación con la implantación de esta Ley. El Consejo Consultivo estará integrado por diecisiete (17) miembros cuya composición será la siguiente: nueve (9) miembros ex officios en representación del interés público y ocho (8) miembros en representación del interés de la comunidad, nombrados por el Gobernador(a). Los miembros ex officios en representación del interés público serán a saber: el Secretario(a) del Departamento de Salud, el Secretario(a) del Departamento de la Familia, Secretario(a) del Departamento de Educación, Secretario(a) del Departamento de Recreación y Deportes, Secretario(a) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Secretario(a) del Departamento de la Vivienda, la Procuradora del Paciente, el Procurador de las Personas con Impedimentos y la Procuradora de las Mujeres o el representante que estos funcionarios designen expresamente para estos propósitos. De los ocho (8) miembros en representación del interés de la comunidad, cuatro (4) de los mismos deberán ser personas de edad avanzada.


Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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