Ley Núm. 44 del año 2006


(P. de la C. 1896), 2006, ley 44

 

 Para enmendar el Artículo 9 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995: proveedor de servicios de cuidado y desarrollo de la niñez

LEY NUM. 44 DE 27 DE ENERO DE 2006

 

Para enmendar el Artículo 9 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995, según enmendado, a los fines de disponer que todo proveedor de servicios de cuidado y desarrollo de la niñez que reciba fondos estatales y federales, tendrá que garantizar, sujeto a la demanda del servicio, que al menos el diez (10%) por ciento de su matrícula estará disponible para niños y niñas con necesidades especiales o deficiencias en el desarrollo y encomendar a la Administración para el Cuido y Desarrollo Integral de la Niñez que establezca reglamentación dirigida a garantizar el cumplimiento de esta Ley y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 179 de 1 de agosto de 2003 enmendó el Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995, con el efecto primordial de crear la Administración para el Cuido y Desarrollo Integral de la Niñez.

                       

El Artículo 9 del citado Plan de Reorganización, según enmendado, estableció una serie de facultades cónsonas con el propósito de la presente legislación.  Sin que constituyese una limitación, la Asamblea Legislativa dispuso que dicha Administración esté a cargo de los programas federales conocidos como “Head Start”, “Early Head Start” y “Child Care”;  proveer servicios integrales a los menores y sus familias; dar apoyo a los programas operados por entidades municipales o privadas; velar por el cumplimiento de la Ley Núm. 252 de 2000 y desarrollar programas y funciones de acuerdo con la política pública del Departamento de la Familia.

 

La presente Ley confiere a la Administración de Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez una encomienda adicional, la cual complementa las garantías que tienen los niños y niñas con necesidades especiales o deficiencias en el desarrollo.  Sabido es que existe una necesidad de mejorar y ampliar los servicios de cuidado y desarrollo de tan especial población infantil.

           

Ante ese cuadro, resulta necesario que la Asamblea Legislativa establezca que todo proveedor de servicios de cuidado y desarrollo de la niñez que reciba fondos o préstamos estatales y federales, tendrá que garantizar, sujeto a la demanda del servicio, que al menos el diez (10%) por ciento de su matrícula estará disponible para niños y niñas con necesidades especiales o deficiencias en el desarrollo según definidos estos términos por los programas federales “Head Start” y/o el “Child Care and Development Fund” y encomendar a la Administración para el Cuido y Desarrollo Integral de la Niñez que establezca reglamentación dirigida a garantizar el cumplimiento de esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 9 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1995, según enmendado, para que se lea como sigue:

 

Artículo 9.-Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez

 

El Secretario o Secretaria nombrará al Administrador o Administradora, en consulta con el Gobernador o la Gobernadora, y se le fijará su sueldo o remuneración de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Administrador o Administradora le responderá directamente al Secretario o Secretaria.

 

La Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez y su Administrador o Administradora estarán a cargo, sin que ello constituya una limitación, de los programas federales de “Head Start” y los relacionados a la “Child Care and Development Block Grant Fund Act”, P.L. 101-508, dirigidos al cuidado y desarrollo integral de menores de edad, desde etapas formativas tempranas. La Administración desarrollará sus programas y proveerá sus servicios de forma integral a los menores y sus familias, y bajo la dirección del Secretario o Secretaria, coordinará sus operaciones y servicios con los demás componentes del Departamento. Además, armonizarán y ajustarán los planes de trabajo conforme a las directrices del Secretario o la Secretaria, los cuales serán aprobados por éste o por ésta.

 

La Administración reconocerá y dará apoyo a todos los programas “Head Start” y “Early Head Start” que en la actualidad son operados por gobiernos municipales, consorcios intermunicipales y entidades privadas, garantizando a éstos, en la medida que la legislación y asignaciones federales lo permitan, iguales o mayores asignaciones de fondos y la autonomía operacional que hoy disfrutan.

 

La Administración velará, a su vez, por el cumplimiento de la Ley Núm. 252 de 2000.

 

La Administración velará por que toda organización pública y privada que ofrezca servicios de cuidado y desarrollo de la niñez y que reciba fondos o préstamos  federales y estatales del Programa para el Cuidado y Desarrollo del Niño, garantice, sujeto a la demanda del servicio, que al menos el diez (10%) por ciento de su matrícula estará disponible para niños y niñas con necesidades especiales o deficiencias en el desarrollo según definidos estos términos por los programas federales “Head Start” y/o el “Child Care and Development Fund”.  El Programa para el Cuidado y Desarrollo del Niño elaborará un Plan Estratégico de Adiestramiento y un Sistema de Asistencia Técnica para el cuidado y desarrollo del niño inclusivos.  La Administración para el Cuidado y Desarrollo del Niño establecerá acuerdos colaborativos con agencias gubernamentales y privadas que puedan colaborar en la implantación de esta Ley.  La administración desarrollará un plan de promoción y orientación con la Oficina de Licenciaciones del Departamento de la Familia con el propósito de fomentar más centros de cuidado y desarrollo inclusivos.

 

Además de desarrollar sus programas y funciones de acuerdo a la legislación federal aplicable, la Administración seguirá la política pública y las normas establecidas por el Secretario o la Secretaria.”

 

Artículo 2.-Se ordena a la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez que promulgue reglamentación a los fines de garantizar el cumplimiento de esta Ley, la cual incluirá, sin que se entienda como una limitación, la imposición de multas administrativas y la prohibición permanente de obtener fondos estatales o asistencia económica de clase alguna contra cualquier proveedor de servicios que incumpla con las disposiciones de esta Ley o su reglamentación.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a partir del 1ro. de julio de 2006.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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