Ley Núm. 48 del año 2006


(P. de la C. 1300), 2006, ley 48

 

Ley Para enmendar varias secciones de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

LEY NUM. 48 DE 30 DE ENERO DE 2006

 

Para enmendar el párrafo (1) del apartado (a), enmendar el párrafo (1) del apartado (b), añadir un inciso (B) al párrafo (2) del apartado (b), y enmendar el inciso (A) del apartado (c) de la Sección 1013A; enmendar el párrafo (10) del apartado (a) de la Sección 1024; y añadir un párrafo (51) al apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", para aclarar que la inversión del producto de los bonos, pagarés y otras obligaciones cuyos intereses son elegibles bajo la Sección 1013A(b)(1) puede hacerse en subsidiarias; incluir como parte de los intereses descritos en la Sección 1013A(b)(2) las participaciones en fideicomisos que representen un interés sobre préstamos hipotecarios sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico cuyos intereses no estén exentos bajo la Sección 1022(b)(4); incluir el lenguaje de la enmienda a la Sección 1022; y limitar la deducción de gastos de intereses incurridos en préstamos cuyo producto es invertido en obligaciones cuyos intereses son elegibles bajo la Sección 1013A(b) para la tasa contributiva de diez (10) por ciento. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Mediante la Ley Núm. 239 de 3 de septiembre de 2003, se enmendaron las Secciones 1013A y 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", con el propósito de incluir a las corporaciones y sociedades dentro de los contribuyentes elegibles para la tasa contributiva especial sobre los intereses devengados sobre deuda de corporaciones y sociedades dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, y ciertos préstamos hipotecarios sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico, y reducir a diez (10) por ciento la tasa contributiva especial con respecto a los intereses descritos en la Sección 1013A.

 

Al analizar estas enmiendas surge la necesidad de aclarar el lenguaje y alcance, y corregir ciertos aspectos de dichas enmiendas.  Es además necesario adoptar lenguaje que elimine la posibilidad de que se puedan realizar ganancias, directa o indirectamente, mediante la práctica de incurrir en deuda cuando se posee o se invierta en bonos, pagarés, obligaciones o préstamos hipotecarios sujetos a la tasa especial de diez (10) por ciento.

 

Esta Ley también establece que la tasa especial de diez (10) por ciento será aplicable a participaciones en fideicomisos que representen un interés sobre préstamos hipotecarios sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico cuyos intereses no estén exentos bajo la Sección 1022(b)(4) del Código.  Esta Asamblea Legislativa entiende que la aplicación de la tasa especial a dichas participaciones ayudará a promover el mercado de venta de estas hipotecas en Puerto Rico, el cual actualmente se desarrolla principalmente fuera del país debido a la tasa contributiva a la cual las mismas están sujetas.

 

 

A estos fines, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario aprobar legislación para: (i) aclarar que la inversión del producto de los bonos, pagarés y otras obligaciones cuyos intereses son elegibles bajo la Sección 1013A puede ser en subsidiarias; (ii) para incluir como parte de los intereses descritos en la Sección 1013A(b) las participaciones en fideicomisos que representen un interés sobre préstamos hipotecarios sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico cuyos intereses no estén exentos bajo la Sección 1022(b)(4); (iii) incluir el lenguaje de la enmienda a la Sección 1022; y (iv) enmendar la Sección 1024 para cerrar la posibilidad de generar ganancias con el diez (10) por ciento incurriendo en otras deudas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a), y el inciso (A) del apartado (c) de la Sección 1013A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según  enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1013A.-Contribución a Individuos, Sucesiones, Corporaciones, Sociedades y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Bonos, Pagarés u Otras Obligaciones de Ciertas Corporaciones o Sociedades y sobre Ciertas Hipotecas.

 

(a)        Tasa Contributiva.-

 

(1)        Tasa contributiva especial.- Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad o fideicomiso podrá acogerse a la opción de pagar, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por este Subtítulo, una contribución igual al diez (10) por ciento sobre el total de los intereses elegibles no exentos que le sean pagados o acreditados sobre bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas por una corporación o sociedad descrita en el párrafo (1) del apartado (b), o sobre hipotecas constituidas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico descritas en el párrafo (2) de dicho apartado.

 

(2)        ...

 

(b)        Definición de Intereses Elegibles.-  Para los fines de esta Sección, el término “intereses elegibles” significa:

 

(1)        Bonos, pagarés y otras obligaciones.- Cualquier interés sobre bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas por una corporación o sociedad doméstica, o por una corporación o sociedad extranjera cuando no menos del ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto derivado durante el periodo de tres (3) años contributivos terminados con el cierre del año contributivo anterior a la fecha del pago o acreditación del interés constituya ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, incluyendo participaciones en fideicomisos que representen un interés sobre dichos bonos, pagarés u otras obligaciones, siempre y cuando el producto de dicho bono, pagaré u otra obligación se utilice única y exclusivamente en la industria o negocio en Puerto Rico de dicha corporación o sociedad, doméstica o extranjera y/o sus subsidiarias, dentro de un periodo no mayor de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de emisión de dicho bono, pagaré u otra obligación.

 

(2)  Hipotecas sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico.-

 

(A)       ...

 

(B)       Cualquier interés sobre préstamos hipotecarios sobre propiedad residencial localizada en Puerto Rico cuyos intereses no estén exentos bajo la Sección 1022(b)(4), y participaciones en fideicomisos que representen un interés sobre dichos préstamos (o cualquier otro instrumento que represente un interés sobre dichos préstamos), siempre y cuando el receptor del interés no sea una institución financiera según se define dicho término en la Sección 1024(f)(4).

 

(c)        Requisitos para Acogerse a las Disposiciones de esta Sección.-

 

                                    (1)        ...

 

                                    (2)        Ejercicio de la opción.-

 

(A)       La opción de pagar únicamente el diez (10) por ciento de contribución, a que se refiere el párrafo (1) del apartado (a) está disponible a aquellos receptores de intereses elegibles que a la fecha de adquirir el bono, pagaré, otra obligación o préstamo hipotecario descrito en el apartado (b) anterior, autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribución impuesta por el referido apartado (a).  En tal caso el individuo, sucesión, corporación, sociedad o fideicomiso no incluirá en su ingreso bruto del año contributivo correspondiente, el ingreso por concepto de intereses elegibles pagados o acreditados sobre bonos, pagarés, otras obligaciones o préstamos hipotecarios descritos en el apartado (b) anterior, según dispone la Sección 1022(b) (51).

 

 

Todo individuo, sucesión, corporación, sociedad o fideicomiso que no ejercite la opción aquí provista vendrá obligado a incluir el ingreso por concepto de intereses pagados o acreditados por cualesquiera de dichas corporaciones, sociedades, instituciones financieras, o préstamos hipotecarios, como parte de su ingreso bruto del año contributivo correspondiente y pagar la contribución sobre ingresos a base de las tasas normales.  El agente retenedor realizará la retención con respecto a intereses pagados o acreditados a partir de la fecha en que se ejercite la opción de acuerdo con el procedimiento establecido en la Sección 1148 y estará sujeto a las disposiciones de la misma.  Esta opción, una vez ejercida continuará en vigor hasta que el receptor de los intereses opte por lo contrario.

 

(B)              . . .”

 

Artículo 2.-Se enmienda el párrafo (10) del apartado (a) de la Sección 1024 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según  enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1024.-Partidas No Deducibles

 

(a)        Regla General.-  Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno deducciones con respecto a:

 

(1)        . . .

 

(10)      Intereses pagados sobre préstamos u otras obligaciones cuyo importe haya sido invertido directa o indirectamente en depósitos en cuentas o certificados de ahorros descritos en la Sección 1013, o en bonos, pagarés, otras obligaciones o préstamos hipotecarios descritos en el apartado (b) de la Sección 1013A, que sean equivalentes al monto de los intereses generados por la cuenta o certificado de ahorros, o por los bonos, pagarés, otras obligaciones o préstamos hipotecarios descritos en el apartado (b) de la Sección 1013A, sobre los cuales se efectuó la elección para acogerse a la tasa contributiva de diez (10) por ciento dispuesta en el apartado (a) de dicha Sección.”

 

Artículo 3.-Se añade un  párrafo (51) al apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según  enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1022.-Ingreso Bruto

 

                        (a)        . . .

 

(b)        Exclusiones del Ingreso Bruto.-  Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este subtítulo:

 

(1)        . . .

 

(51)      Intereses elegibles no exentos que sean pagados o acreditados sobre bonos, pagarés, otras obligaciones o préstamos hipotecarios descritos en el apartado (b) de la Sección 1013A, que están sujetos a la tasa contributiva especial de diez (10) por ciento que establece la Sección 1013A.”

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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