Ley Núm. 54 del año 2006


 (P. de la C. 1838), 2006, ley 54

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 131 de 2001: declarar el tercer miércoles del mes de octubre de cada año el día del cooperativismo juvenil

LEY NUM. 54 DE 31 DE ENERO DE 2006

 

Para enmendar el Artículo 3, añadir un nuevo Artículo 4 y redenominar el actual Artículo 4 como Artículo 5 a la Ley Núm. 131 de 15 de septiembre de 2001, que declara el tercer miércoles del mes de octubre de cada año el día del cooperativismo juvenil, a los fines de especificar que la Administración de Fomento Cooperativo será la agencia encargada de la  celebración de las actividades que se realicen en virtud de esta Ley; para asignar fondos; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 131 de 15 de septiembre de 2001 se promulga a los fines de declarar el tercer miércoles del mes de octubre de cada año como el día del cooperativismo juvenil. Según reza en su Exposición de Motivos “nuestros niños y adolescentes reclaman acciones legislativas que le den realidad a sus aspiraciones cooperativas en las aulas o planteles escolares. El cooperativismo más que una modalidad de ofrecer y obtener servicio en beneficio de un grupo, es una necesidad. Nuestra sociedad utiliza el movimiento cooperativista para fomentar sus metas y generar empleos. El sistema educativo es el escenario ideal para viabilizar el desarrollo del cooperativismo en nuestros niños. Los niños deben tener la oportunidad de conocer la belleza conceptual que envuelve al cooperativismo; de modo que puedan ver al cooperativismo como un instrumento de desarrollo para trabajar en equipo y para lograr un beneficio en común.”

 

De lo anterior emana la importancia de que nuestros niños y adolescentes cuenten con su día del cooperativismo juvenil. Sin embargo, para lograr lo anterior sólo dispone que “las agencias del Gobierno de Puerto Rico, especialmente el Departamento de Educación, presentarán su cooperación y apoyo en la promoción y celebración de las actividades que se realicen en virtud de esta Ley.” De lo ahí contenido no se desprende que alguna agencia queda obligada a realizar actividades o celebraciones que propendan a la divulgación de tan importante día, afectando adversamente el propósito de la misma.

 

La actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que es imperativo establecerle la responsabilidad de dicha encomienda a la Administración de Fomento Cooperativo. La misma funciona como órgano administrativo de promoción de fomento y del desarrollo cooperativo en Puerto Rico. Por otra parte, su Administrador tiene la encomienda de adoptar todas aquellas medidas y desarrollar todos aquellos programas que sean necesarios y convenientes para asegurar el continuo éxito del Movimiento Cooperativo en todas sus fases, incluyendo, pero sin limitarse a, la concesión de ayuda económica a manera de incentivo, para promover el desarrollo de empresas cooperativas. Entendiendo las funciones inherentes de la Administración de Fomento Cooperativa se sobreentiende que es la más capacitada para encargarse de todas aquellas actividades propias del día del cooperativismo juvenil sin tener que incurrir en exorbitantes sumas de dinero para así hacerlo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 131 de 15 de septiembre de 2001, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Las agencias del Gobierno de Puerto Rico, especialmente el Departamento de Educación presentarán su cooperación y apoyo en la promoción y celebración de las actividades que realice la Administración de Fomento Cooperativo por motivo de esta Ley. Además, se ordena al Secretario del Departamento de Educación a promulgar todas las reglas y normas relativas a la participación de estudiantes en programas y actividades extracurriculares en armonía con el Reglamento de Estudiantes del 2004 en aras de atemperarlas a esta Ley, en un término de tiempo no mayor de sesenta (60) días luego de aprobada la misma.”

 

Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 4 a la Ley Núm. 131 de 15 de septiembre de 2001, que leerá como sigue:

 

“Artículo 4.-Para cumplir con los propósitos de esta Ley se consignará en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Administración de Fomento Cooperativo la cantidad de cinco mil (5,000) dólares a partir del año fiscal 2006-2007.  En los años subsiguientes dicha cantidad deberá estar consignada anualmente en el presupuesto de gastos operacionales de la Administración de Fomento Cooperativo.  Los dineros aquí asignados podrán ser pareados con fondos estatales, municipales, federales y/o privados.”

 

Artículo 3.-Se redenomina el actual Artículo 4 de la Ley Núm. 131 de 15 de septiembre de 2001 como Artículo 5.

 

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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