Ley Núm. 128 del año 2006


(P. de la C. 2495), 2006, ley 128

(Conferencia)

(Reconsiderado)


Ley para enmendar el Art. 4 de la Ley Núm. 278 de 14 de 2004: Ley Ambiental y la Ley Núm. 172 de 1996: Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Ley Núm. 128 de 20 de julio de 2006

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 278 de 14 de septiembre de 2004, con el propósito de posponer su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006, con excepción de la última oración del primer (ler) párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 278 de 14 de septiembre de 2004, de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, que se enmienda; y establecer que durante ese término quedarán vigentes las disposiciones de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, conocida como la "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico", según enmendada, al 13 de septiembre de 2004 y su Artículo 13, según enmendado, al 22 de septiembre de 2004; enmendar el Artículo 13 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, con el propósito de incluir como miembros de la Junta Administrativa, creada en dicha Ley, al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, al Presidente del Colegio de Técnicos Automotrices de Puerto Rico y un representante de cada Cámara de la Asamblea Legislativa; disponer que en o antes del 31 de octubre de 2006, la Junta Administrativa presente un informe en la Secretaria de ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el que consignará sus recomendaciones para la adopción, revisión o modificación de legislación necesaria para el manejo adecuado de aceite usado en Puerto Rico; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La disposición inapropiada de aceite usado, alto en contenido de metales pesados y aditivos y contaminantes, tiene efectos nefastos en el ambiente, la salud y el bienestar público, debido a la posible contaminación de aguas superficiales y subterráneas, la contaminación del terreno y del subsuelo. Sabido es que el aceite usado dispuesto a través del alcantarillado sanitario destruye las bacterias en los sistemas de tratamiento de agua y que cuando es echado en alcantarillados pluviales o en el terreno, tiene el potencial de contaminar las reservas de agua potable.

 

Ese es el caso de los aceites lubricantes usados, generados por los vehículos de motor. Sin embargo, estos aceites lubricantes usados constituyen un recurso valioso que puede utilizarse como una fuente adicional de energía segura en términos ambientales o como productos limpios una vez éstos sean re-refinados. A pesar de su valor potencial, una cantidad significativa del aceite usado es desechado de forma inadecuada, resultando en un riesgo o amenaza ambiental significativa y en el desperdicio de un recurso energético recobrable.

 

Según informado por la industria, en Puerto Rico se importan alrededor de 54 millones de cuartos de aceite lo que representaría al pueblo consumidor unos $27 millones adicionales en costos para el mantenimiento de sus vehículos y otros usos de índole industrial. Nuestra clase trabajadora no soporta otro nuevo aumento en el costo de vida y menos aún en su medio de transporte que le permite obtener el sustento diario para su familia.


                                                                                                                                                                        

La Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como la "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico", fue adoptada para atender el problema de la disposición inapropiada de aceite usado. Esa Ley ha sido objeto de un sinnúmero de enmiendas, incluyendo las introducidas por la Ley Núm. 278 de 14 de septiembre de 2004, con el propósito de establecer mejores controles para el manejo de los depósitos o cargos - Depósito de Protección Ambiental - establecidos en el Artículo 8 de la Ley Núm. 172, antes citada.

 

Posterior a la adopción de la Ley Núm. 278, supra, se han traído a la consideración de la Asamblea Legislativa problemas persistentes en la implantación de algunas de las enmiendas introducidas por ésta a la Ley Núm. 172, supra. Específicamente, los problemas se circunscriben al procedimiento requerido por dicha Ley y a la elaboración o modificación de la reglamentación aplicable, por lo que se ha entendido, en dos ocasiones, necesario suspender la aplicación de esas enmiendas, la primera suspensión hasta el 31 de diciembre de 2005, mediante la Ley Núm. 109 de 1 de septiembre de 2005, y la segunda hasta el 31 de marzo de 2006, a través de la Ley Núm. 170 de 30 de diciembre de 2005.

 

Con el propósito de buscar alternativas a esta situación, el sector empresarial ha sostenido varias reuniones con representantes de la Junta de Calidad Ambiental y el Departamento de Hacienda sin haber alcanzado un acuerdo beneficioso para ambas partes en la implantación de la Ley Núm. 278. Por motivo de los efectos económicos negativos que dicha situación ocasionaría a miles de consumidores y de la industria en general, responsablemente esta Asamblea Legislativa debe intervenir en defensa de nuestros consumidores y el empresariado en general.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende apropiado y sumamente necesario posponer una vez más la vigencia de las enmiendas ordenadas en la Ley Núm. 278, supra, habiéndose concluido el segundo término de suspensión de la implantación de éstas sin que se hayan acordado debidamente los parámetros para ello, hasta el 31 de diciembre de 2006. Durante ese término quedarán vigentes las disposiciones de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, conocida como la "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico", según enmendada, al 13 de septiembre de 2004 y su Artículo 13, según enmendado, al 22 de septiembre de 2004.

 

También es evidente la necesidad de ampliar la participación de sectores de la industria del aceite con el conocimiento especializado en la materia en la Junta Administrativa creada mediante la Ley Núm. 172, supra, de manera que se puedan establecer mejores controles para el manejo y disposición de los aceites y establecer o modificar la legislación necesaria para el manejo adecuado de aceite usado en Puerto Rico. Por tanto, mediante la presente, se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 172, antes citada, para incluir al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, al Presidente del Colegio de Técnicos Automotrices de Puerto Rico y un representante de cada Cámara de la Asamblea Legislativa. Además, y de manera transitoria, disponemos para que en o antes del 31 de octubre de 2006, esa Junta Administrativa presente un informe en la Secretaría de ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el que consignará sus recomendaciones para la adopción, revisión o modificación de legislación necesaria para el manejo adecuado de aceite usado en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 278 de 14 de septiembre de 2004, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor a partir del 31 de diciembre de 2006, entendiéndose que durante este tiempo quedarán vigentes las disposiciones de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, conocida como la "Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico", al 13 de septiembre de 2004, y su Artículo 13, según enmendado, al 22 de septiembre de 2004, exceptuando la última oración del primer (1er) párrafo del Artículo 8 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, que se enmienda para que se lea como sigue:

 

Artículo 8.-Depósito de protección ambiental

 

Todo vendedor de aceite lubricante cobrará un depósito de cincuenta (50) centavos por cada cuarto (1/4) de aceite lubricante que se venda en su establecimiento. El comprador dentro de un periodo de 30 días, devolverá su aceite usado a cualquier centro de recolección autorizado. En el mismo se le solicitará el comprobante o recibo de compra, el cual deberá indicar la cantidad de cuartos (1/4) de aceites comprados, así como la cantidad del depósito prestado. Será responsabilidad del centro de recolección certificar en el comprobante o recibo de compra original, mediante rúbrica o sello oficial, que el aceite usado fue debidamente aceptado. Dicha certificación deberá incluir la cantidad aproximada de aceite aceptado, así como la fecha de su recibo. El comprador recobrará su depósito al llevar el recibo certificado al establecimiento donde compró el aceite dentro de un periodo de noventa (90) días a partir de la fecha de compra. La imposición, cobro y administración del Depósito de Protección Ambiental se habrá de regir por la reglamentación que a tales efectos promulgue el Departamento de Hacienda.

 

Los depósitos no reclamados serán administrados por el Departamento de Hacienda y el cincuenta (50) por ciento de estos depósitos no reclamados serán distribuidos entre las agencias encargadas de la educación, implantación y fiscalización de esta Ley de la siguiente manera: la Junta de Calidad Ambiental, un veintidós punto cinco (22.5) por ciento, el Departamento de Hacienda, un dieciséis (16) por ciento; la Autoridad de Desperdicios Sólidos, un once punto cinco (11.5) por ciento; el sobrante cincuenta (50) por ciento será transferido y depositado, por partes iguales, en el Fondo de Emergencias Ambientales y el Fondo para Adquisición y Conservación de Terrenos, según dispuesto por el inciso 2 del Artículo 12 de esta Ley."

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 13.-Junta Administrativa

 

(1)               Se creará en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales una Junta Administrativa integrada por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales y presidida por éste o un funcionario designado por éste, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental o un funcionario designado por éste, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Desperdicios Sólidos o un funcionario designado por éste, el Secretario de Hacienda o un funcionario designado por éste, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor o un funcionario designado por éste, el Presidente del Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico y tres (3) representantes del sector privado, de los cuales uno será importador o manufacturero del aceite lubricante, uno será del sector comercial que venda aceite lubricante al detal y un representante de la industria de acarreo o disposición de aceite usado que serán nombrados por el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental cada tres (3) años. El importador o manufacturero del aceite lubricante al igual que el representante del sector comercial que vende aceite lubricante al detal a seleccionar, demostrará haber cumplido con todos los requisitos aplicables estipulados en esta Ley. El representante de la industria de acarreo o disposición de aceite usado deberá estar certificado por la Junta de Calidad Ambiental, cumplir con todas las normas ambientales aplicables y cualquier otro requisito estipulado en esta Ley. La selección de los tres (3) representantes del sector privado a la Junta se sorteará entre aquellas personas interesadas y cualificadas.

 

(2)               ....”

 

Artículo 3.-Disposición transitoria

 

En o antes del 31 de octubre de 2006, la Junta Administrativa creada al amparo de la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, presentará un informe en la Secretaria de ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el que consignará sus recomendaciones para la adopción, revisión o modificación de legislación necesaria para el manejo adecuado de aceite usado en Puerto Rico.

 

Hasta el 31 de diciembre de 2006, formarán parte de la Junta Administrativa a la que se hace referencia en el Artículo 2 de esta Ley, un representante de cada Cámara de la Asamblea Legislativa, que serán nombrados por el Presidente de cada Cuerpo. Estos participarán en todas las reuniones de la Junta Administrativa y tendrán derecho a voz, pero no al voto.

 

Artículo 4.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo, o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado al artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación que hubiere sido declarado inconstitucional.

 

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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