Ley Núm. 184 del año 2006


 (P. de la C. 1959), 2006, ley 184

 

Para enmendar el inciso (b) del Art. 1.03 de la Ley Núm. 149 de 1999: Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico

Ley Núm. 184 de 1 de septiembre de 2006

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 del 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, a los fines de tipificar como delito grave el descuido de un padre, tutor o persona encargada de un menor a alentar, permitir o tolerar la ausencia de éste a la escuela.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, Ley Núm. 149 del 15 de julio de 1999, según enmendada, dispone que la asistencia a las escuelas será obligatoria para todo niño entre 5 a 21 años de edad, excepto los niños de alto rendimiento académico y los que estén matriculados en algún programa de educación secundaria para adultos u otros programas que los preparen para ser readmitidos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia de escuela superior. 

 

Establece además, que todo padre, tutor o persona encargada de un menor que alentase, permitiese o tolerase la ausencia de éste a la escuela, o que descuidase su obligación de velar que asista a la misma, incurrirá en delito menos grave y será sancionado con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o una pena de reclusión que no excederá los seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. Incurrirá, también, en una falta administrativa que podría conllevar la cancelación de beneficios al amparo del Programa de Asistencia Nutricional, de Programas de Vivienda Pública y de Programas de Vivienda con Subsidio.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende que la educación de nuestros menores es medular para lograr una sociedad productiva y saludable.  Diversos estudios han demostrado que un niño que no estudia tiene mayor probabilidad a convertirse en el futuro en un adulto que comete actos delictivos y usuario de drogas.

 

La educación resulta fundamental para el desarrollo de sociedades modernas como la nuestra y para que sus ciudadanos alcancen una calidad de vida óptima.  Es por ello que tenemos que adjudicar la obligación de velar que nuestros niños asistan regularmente a la escuela a los padres, tutores o personas encargadas de éstos y responsabilizarlos con todo el peso de la Ley cuando incumplen tal obligación.

 

La Ley vigente dispone que un padre que incumpla con esta obligación cometerá un delito menos grave. Entendemos que la falta es muy grave para aplicar una pena tan leve.  Es por ello que esta Asamblea Legislativa considera necesario y pertinente enmendar el inciso (b) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 del 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, a los fines de tipificar como delito grave el descuido de un padre, tutor o persona encargada de un menor a alentar, permitir o tolerar la ausencia de éste a la escuela.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 del 15 de julio de 1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.03.-Asistencia Obligatoria a las Escuelas.-

 

(a)        . . .

 

(c)       Todo padre, tutor o persona encargada de un estudiante que alentase, permitiese o tolerase la ausencia de éste a la escuela, o que descuidase su obligación de velar que asista a la misma, incurrirá en delito grave de cuarto grado y será sancionado con una multa de cinco mil (5,000) dólares o una pena de reclusión de un (1) año, o ambas penas a discreción del Tribunal. Incurrirá, también, en una falta administrativa que podría conllevar la cancelación de beneficios al amparo del Programa de Asistencia Nutricional, de Programas de Vivienda Pública y de Programas de Vivienda con Subsidio. El Departamento establecerá, mediante reglamento, un sistema de notificación de ausencias a los padres de estudiantes a fin de que éstos cumplan con la obligación que les impone la Ley. El reglamento dispondrá sobre la forma de notificar casos de ausencias a las agencias que administran programas de bienestar social, para la acción que dispone este Artículo.

 

(d)               . . .”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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