Ley Núm. 188 del año 2006


 (P. de la C. 2331), 2006, ley 188

 

Para enmendar los incisos (3), (8) y (9) del Artículo 2 de la Ley Núm. 2 de 1975: Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia del Departamento de Salud.

LEY NUM. 188 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006

 

Para enmendar los incisos (3), (8) y (9) del Artículo 2 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia del Departamento de Salud”, a los fines de aclarar los requisitos relacionados a la obtención de un certificado de necesidad y conveniencia, y aumentar las cuantías relacionadas a la inversión de capital y adquisición de equipo necesario para ello.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, se aprobó con la intención de cumplir con lo establecido mediante la Ley Pública Núm. 93-222, conocida como “National Health Resource Planning and Development Act of 1974”, aprobada por el Congreso de Estados Unidos el 29 de diciembre de 1973.  A tono con dicha Ley Federal, la Ley Núm. 2, antes citada, requiere que para establecer y operar determinadas facilidades de salud u ofrecer determinados servicios de salud en Puerto Rico, será necesario obtener previamente un certificado de necesidad y conveniencia (CNC) expedido, previo el trámite y sujeto al cumplimiento de las condiciones dispuestas por el Secretario de Salud de Puerto Rico.

 

            En el Artículo 2 de la citada Ley se hace una relación de las actividades que requieren la previa expedición de un CNC, tales como el establecimiento, adquisición, cierre o traslado de una facilidad de salud, término que se define en el Artículo 1 de la propia Ley.  Sin embargo, cuando se aprobó la Ley, se tuvo a bien incluir unos renglones adicionales para cubrir la adquisición de equipo o inversión de capital por o en facilidades existentes por entender que tales actividades cambiarían de manera significativa las condiciones bajo las cuales el CNC original se expidió.  A tenor, se establecieron cuantías monetarias basadas en las realidades económicas de la industria en aquel momento.

 

            Transcurridos más de treinta (30) años desde que se aprobó la Ley Núm. 2, es necesario revisar y actualizar las referidas cuantías monetarias establecidas por la misma.  Como señalan los expertos en la materia, el incremento en los costos ocasionados por los continuos desarrollos en la tecnología médica, los cuales están muy por encima del incremento promedio en los costos de vida en general, se refleja de manera particular en los equipos y maquinaria necesarios para proveer servicios de excelencia.  Irónicamente, la vida útil de esos equipos necesarios ha ido menguando, lo cual incrementa sus costos.  Para restablecer el balance que pretendió implantar la Ley Núm. 2, entre actividades que requieren un CNC adicional y las actividades incidentales que no lo requieren, es imprescindible reconocer estas realidades e incorporarlas al sistema establecido, de nuevo, sin perjuicio de que se revisen otros aspectos, pero también sin esperar porque ello se realice.

 

            Con la presente enmienda se pretende atemperar a las necesidades actuales del mercado las cuantías relacionadas a inversión de capital y adquisición de equipo necesarios para la obtención de un certificado de necesidad y conveniencia.  Por lo antes expresado, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y conveniente aprobar la presente medida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (3) del Artículo 2 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 

“(3)      Inversión de capital hecha por o a favor de una facilidad de salud existente por la cantidad de dos millones (2,000,000) de dólares o más, incluyendo los costos de cualquier estudio, planos, especificaciones y otras actividades relacionadas con la inversión, excepto que cuando se trate de facilidades de salud que sean farmacias, bancos de sangre y laboratorios clínicos en que siempre se requerirá un certificado de necesidad y conveniencia.  Aplica a la adquisición de facilidades por donación, arrendamiento o de cualquier otra compra.”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el inciso (8) del Artículo 2 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 

“(8)      La inclusión de un nuevo servicio de salud por o a favor de una facilidad de salud, que conlleve gastos operacionales de ochocientos mil (800,000) dólares o más, excepto en las facilidades de salud que sean farmacias, bancos de sangre y laboratorios clínicos en que siempre se requerirá el certificado de necesidad y conveniencia.”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el inciso (9) del Artículo 2 de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

 

“(9)      La adquisición por cualquier persona o entidad de salud de equipo médico altamente especializado con valor de un millón (1,000,000) de dólares o más, el cual será propiedad o estará ubicado en una facilidad de salud.  En la determinación del costo se incluirá el costo de estudio, planos, especificaciones, arbitrios y el de cualesquiera otras actividades esenciales a la adquisición del equipo.”

 

            Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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