Ley Núm. 198 del año 2006


(Sustitutivo al

P. de la C. 1517), 2006, ley 198

 

Para enmendar los arts 2, 3, 4, 8 y añadir Art. 7-A a la Ley Núm. 58 de 1976: Ley para Reglamentar la Profesión de Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico.

Ley Núm. 198 de 11 de septiembre de 2006

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 8; y añadir un nuevo Artículo 7-A a la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Profesión de Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico”, a los fines de redefinir el concepto de “consejería en rehabilitación”; para añadir la definición del concepto de “vida independiente”; para separar a la Junta creada en esta Ley del Departamento de Estado y adscribirla al Departamento de Salud; establecer la obligatoriedad de los consejeros de cursar estudios continuos; establecer un Código de Ética de los Consejeros; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Mediante la aprobación de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Profesión de la Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico”, se estableció la profesión de consejería en rehabilitación a los fines de garantizar servicios óptimos y de calidad a las personas con impedimentos en Puerto Rico.

 

      Sin embargo, transcurridas varias décadas desde la aprobación de la Ley, ha llegado el momento de reconceptualizar el término que define a la “rehabilitación” y añadir el concepto de lo que es “vida independiente”. Ciertamente incide sobre estos conceptos y definiciones los cambios en los servicios y estilos de vida de los ciudadanos, particularmente el impacto de la tecnología de rehabilitación y los programas de acción afirmativa, accesibilidad e igualdad de oportunidades que aseguran los derechos civiles de este sector de nuestra población en igualdad de condiciones que las demás personas de nuestra sociedad.

 

      Por otra parte, es necesario señalar que la profesión de la consejería en rehabilitación ha variado grandemente por lo que estos distinguidos ciudadanos requieren de estudios continuados que los mantengan a la altura de los nuevos tiempos y tendencias en el ámbito de la rehabilitación. Las personas con impedimentos desean obtener independencia y seguridad económica. Presumiblemente uno de los medios para asegurar la consecución de estos fines lo sería proveerles las herramientas necesarias a los Consejeros en Rehabilitación, para su mejoramiento profesional, y la actualización de sus conocimientos, de acuerdo a las últimas tendencias.

 

      Esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que, a su vez, se beneficiarán de forma directa a las personas con impedimentos.

 

      Finalmente, se hace necesario separar a la Junta de Consejeros de Rehabilitación del Departamento de Estado y adscribirla al Departamento de Salud, ya que este último posee una serie de requisitos de estudios continuados que son más afines con dicha profesión. Aunque en la obra Leyes de Puerto Rico Anotadas aparece esa Junta adscrita al Departamento de Salud es necesario aclarar que el error surge de un acuerdo entre los Secretarios de referencia en el 2000 mediante el cual se transfiere la Junta. Sin embargo, es la opinión del Departamento de Estado de que en derecho procede enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 58, supra, a esos fines.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a), se añade un nuevo inciso (d) y se redesigna el actual inciso (d) como inciso (e) en el Artículo 2 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)        Consejería en Rehabilitación. Significa un proceso abarcador e individualizado o grupal de naturaleza estructurada y facilitadora que establece una relación interaccional entre el consejero en rehabilitación y la persona con o sin limitaciones funcionales para el desarrollo integral de sus habilidades y destrezas orientado hacia todos los aspectos de su vida incluyendo sus metas de empleo o de una vida independiente para alcanzar su óptima calidad de vida. Este proceso está dirigido hacia el desarrollo o la restauración de la independencia funcional y la calidad de vida del ser humano. La independencia funcional que se persigue mediante el proceso de consejería en rehabilitación involucra varias metas que conllevan inclusión, autosuficiencia, integración y vida autónoma. Incluye: altos índices de calidad de vida que sean el resultado que se alcance como parte de la rehabilitación integral de este ser humano. Esto constituye la oportunidad de incluir unas dimensiones significativas y consideraciones particulares en la vida del ser humano tales como: la médica, la psicológica, la social personal, cultural, educativa, vocacional y la espiritual.

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        Vida Independiente. Significa una filosofía enfocada en que la persona con impedimentos adquiera el control sobre las decisiones que impactan su vida. Esto incluye el apoyo de compañeros (pares), autogestión, autodeterminación, igualdad de acceso a servicios y la intercesión individual y de sistemas con el propósito de ampliar y diversificar al máximo las oportunidades y desarrollar su liderazgo para asegurar su integración e inclusión plena como seres humanos en la sociedad. Además, significa tener el derecho y la oportunidad de tomar cualquier acción y asumir responsabilidades como parte de su proceso de vida.

 

(e)        Junta. Significa la Junta Examinadora de Consejería en rehabilitación creada por esta Ley.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Creación

 

      Se crea la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud, la cual tendrá a su cargo todo lo relacionado con la concesión, denegación, suspensión y revocación de licencia para consejeros en rehabilitación en Puerto Rico.

 

                  …”

 

Artículo 3.-Se añade un inciso (g) al Artículo 4 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, que leerá como sigue:

 

                  “Artículo 4.-Facultades y deberes

 

      La Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

(a)        …

 

(g)        Incorporar y adoptar un Código de Ética que regirá la práctica de esta profesión en cualquier escenario de trabajo en Puerto Rico tanto en el ámbito público como privado.”

 

Artículo 4.-Se añade un Artículo 7-A a la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, que leerá como sigue:

 

                  “Artículo 7-A.-Estudios Continuos

 

      Se establece que todo Consejero en Rehabilitación licenciado, certificado y recertificado deberá actualizar sus conocimientos a través de talleres, conferencias, seminarios y adiestramientos como parte de su educación continuada de manera que redunden en una prestación de servicios de excelencia para las personas que requieran de sus servicios. La licencia deberá renovarse cada tres (3) años según los requisitos de educación continuada de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976.

 

      A esos fines, se faculta a la Junta a promulgar la reglamentación necesaria para cumplir cabalmente con las disposiciones de esta Ley, de manera que los Consejeros se mantengan actualizados en todas las áreas de conocimiento relacionadas a la profesión, con especial atención a las diez áreas de conocimiento contenidas en los estándares de acreditación del “Council on Rehabilitation Education” (CORE). A saber: 1) Identidad Profesional; 2) Diversidad Social y Cultural; 3) Desarrollo y Crecimiento Humano; 4) Desarrollo de Carreras y Empleo; 5) Consejería y Consultoría; 6) Trabajo de Grupos; 7) Avalúo; 8) Investigación y Evaluación de Programas; 9) Aspectos Médicos Funcionales y Ambientales de la Incapacidad; y 10) Recursos y Servicios de Rehabilitación.”

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 58 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                  “Artículo 8.-Denegación, suspensión o revocación de licencia.

 

      La Junta podrá denegar, suspender o revocar una licencia previa notificación y audiencia, si determina que el aspirante o el tenedor de la misma han incurrido en cualquiera de las siguientes prácticas: 

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(1)        …

 

(5)        No haya cumplido con los requisitos de educación continua para la certificación o recertificación establecidos por la Junta Examinadora de Consejeros en Rehabilitación de Puerto Rico.

 

(6)        Haya evidencia de que en el ejercicio de su práctica profesional o de su vida en la comunidad ha violentado los cánones de ética de la profesión de la consejería en rehabilitación y otros códigos de éticas aplicables a los escenarios de trabajo.

                                               

                                                …”

 

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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