Ley Núm. 213 del año 2006


 (P. de la C. 2503), 2006, ley 213

 

Para el enmendar el art. 74-A del Código Político de Puerto Rico de 1902, estable termino fijo para notificar al contralor de Puerto Rico

 Ley Núm. 27 de septiembre de 2006

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 74-A del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a los fines de establecer un término fijo para notificar al Contralor de Puerto Rico cuando una agencia determine que cualquiera de sus funcionarios o empleados está al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal, o ha dispuesto de fondos o bienes públicos para fines no autorizados por ley, o que cualquiera de sus funcionarios o empleados o persona particular sin autorización legal ha usado, destruido, dispuesto, o se ha beneficiado de fondos o bienes públicos bajo el dominio, control o custodia de la agencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      El Artículo 74-A del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, claramente dispone que cuando una agencia determina que cualquiera de sus funcionarios o empleados está al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal, o ha dispuesto de fondos o bienes públicos para fines no autorizados por ley, o que cualquiera de sus funcionarios o empleados o persona particular sin autorización legal ha usado, destruido, dispuesto, o se ha beneficiado de fondos o bienes públicos bajo el dominio, control o custodia de la agencia, ésta deberá notificarlo prontamente al Contralor de Puerto Rico para la acción que corresponda. 

 

      Sin embargo, ha llegado a la atención de esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico que en la práctica dicho estatuto realmente no se cumple. Según han manifestado a esta Rama no se ha podido llegar a un acuerdo con respecto a que significa el término “deberá” y “prontamente” resultando en posibles omisiones de cumplimiento de la Ley.

 

      Se trae la preocupación de que no existe motivo alguno para que no se establezca un término fijo para notificar y que para aclarar cualquier duda que pueda surgir sobre el deber de notificar al Contralor de Puerto Rico que se establezca una clara obligatoriedad. Coincidimos con esta contención.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 74-A del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 74-A.-Notificación al Secretario y Contralor de desfalcos en las cuentas de funcionarios y empleados del Gobierno

 

      Cuando una agencia determine que cualquiera de sus funcionarios o empleados está al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal, o ha dispuesto de fondos o bienes públicos para fines no autorizados por ley, o que cualquiera de sus funcionarios o empleados o persona particular sin autorización legal ha usado, destruido, dispuesto, o se ha beneficiado de fondos o bienes públicos bajo el dominio, control o custodia de la agencia, lo notificará al Contralor de Puerto Rico, en un término no mayor de diez (10) días laborables que comenzarán a decursar después de alcanzada la determinación, para la acción que corresponda.

 

      …”

 

      Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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