Ley Núm. 229 del año 2006


 (P. de la C. 2950), 2006, ley 229

 

Para enmendar el inciso (a) de la sección 2015 y añadir sección 2902 a la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

Ley Núm. 229 de 17 de octubre de 2006

 

Para enmendar el inciso (a) de la Sección 2015 y añadir una nueva Sección 2902 a la Ley Núm. 120 de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, con el propósito de establecer un mecanismo para evitar la doble tributación por concepto del arbitrio general sobre los artículos de  uso y consumo a ser gravados por el impuesto sobre ventas y uso establecido por el Subtítulo BB  de dicho estatuto, según enmendado; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Como parte de la aprobación de la Ley Núm. 117 de 2006, conocida como “Ley de la Justicia Contributiva de 2006”, se impuso un impuesto sobre ventas y uso establecido por el Subtítulo BB  de dicho estatuto, el cual entra en vigor a partir del día 15 de noviembre de 2006. Dicho impuesto incide o recae sobre partidas tributables que han sido o pueden ser objeto de tributación por concepto de los arbitrios estatales aplicables a ciertos artículos de uso y consumo, sujetos a la tasa contributiva correspondiente a la Sección 2015 (a) del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” mejor conocido como el arbitrio del 6.6%, que no hubieren sido vendidos al 15 de noviembre de 2006. Esto crea la posibilidad de una doble tributación sobre dichas partidas.

 

A esos efectos y con el propósito de evitar dicho impacto, se establece mediante la presente Ley un mecanismo para evitar el efecto de dicha doble tributación.  Esto consiste en la exclusión de dichas partidas tributables del arbitrio sobre los artículos de uso y consumo adquiridos a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, o mediante la concesión de un crédito  sobre los artículos para los cuales ya se pagó dicho arbitrio y que no hubieren sido vendidos al  1ro de noviembre de 2006. Para acogerse a este procedimiento se requerirá a los contribuyentes que generen ventas brutas anuales de quinientos mil (500,000) dólares o menos, una declaración jurada acreditativa del monto de tales arbitrios, y a los que generen ventas brutas anuales de más de quinientos mil (500,000) dólares una certificación a esos efectos emitida por un Contador Público Autorizado, las cuales estarán sujetas a los requisitos, condiciones o salvaguardas dispuestos en esta Ley y aquellos otros que a esos efectos establezca el Secretario de Hacienda.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2015(a) de la Ley Núm. 120 de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2015.- Artículos de Uso y Consumo No Gravados de Otro Modo por este Subtítulo

 

(a) Se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio de cinco (5) por ciento contributivo en Puerto Rico sobre todo artículo de uso o consumo de otro modo no gravado por este Subtítulo (excepto el arbitrio fijado por la Sección 2011), incluyendo las partes y los accesorios para los mismos, con excepción de aquellos artículos que hayan sido introducidos a partir del 17 de octubre de 2006.”

 

Artículo 2.- Se añade una Sección 2902  a la Ley Núm. 120 de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2902.- Crédito por arbitrios pagados sobre artículos de uso y consumo en el inventario al 15 de noviembre de 2006

 

Disposiciones Transitorias

 

(a)                Declaración de Intención

 

Se excluyen, a partir del 17 de octubre de 2006, excepto el arbitrio fijado por la Sección 2011, a los artículos de uso y consumo sujetos a tributación por concepto del impuesto sobre ventas y uso establecido por el Subtítulo BB del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, según enmendado, del pago del arbitrio estatal general dispuesto en la Sección 2015(a).  Esta legislación contiene los elementos para evitar la doble tributación de aquellos artículos de uso y consumo que están sujetos a la Sección 2015(a) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre aquellos artículos de uso y consumo que eventualmente se considerará partidas tributables sujetas al impuesto sobre ventas establecido en la Sección 2401 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.  Además, dispone el procedimiento para la solicitud de créditos conforme a los parámetros expresados en esta Ley.

 

(b)        Inventario sujeto al arbitrio general en existencia a la fecha de vigencia del Subtítulo BB del Código.-

 

           (1) Concesión del Crédito- En el caso de inventario adquirido e introducido a Puerto Rico durante el periodo comprendido entre el 1ro.  de julio de 2006 y el 17 de octubre de 2006 sobre el cual se pagó el arbitrio general dispuesto en la Sección 2015 del Subtítulo B del Código, que no hubiese sido vendido al  1ro de noviembre de 2006 o, en el caso de venta directa al consumidor el 15 de noviembre de 2006 y que se considere una partida tributable conforme a las disposiciones de la Sección 2301 del Subtítulo BB del Código, se concederá un crédito equivalente a dicho arbitrio. A los fines de la concesión de dicho crédito, se requerirá a los contribuyentes que generen un volumen de ventas brutas en exceso de quinientos mil (500,000) dólares anuales,  que obtengan y radiquen una certificación emitida por un Contador Público Autorizado a ejercer, con licencia expedida en Puerto Rico, acreditativa del monto de tales arbitrios, la cual estará sujeta a los requisitos y demás condiciones requeridos por el Secretario mediante reglamento al efecto.   En caso de contribuyentes que generen ventas brutas de quinientos mil (500,000) dólares o menos anuales, éstos radicarán ante el Secretario de Hacienda una declaración jurada acreditativa del monto de los arbitrios pagados, sujeto a las condiciones y requisitos dispuestos en esta Sección y aquellos otros que a tales efectos establezca mediante reglamentación el Secretario. El crédito obtenido por virtud de las disposiciones de esta Sección podrá ser deducido de los pagos trimestrales de la planilla de contribuciones estimadas, que tenga que hacer el comerciante. Dicha deducción nunca excederá el treinta y cinco (35%) por ciento del monto de los pagos trimestrales que deba remitir al Departamento de Hacienda. Dicho crédito podrá ser arrastrado por el comerciante hasta tanto pueda utilizar el mismo en su totalidad. La certificación emitida por un Contador Público Autorizado a ejercer, con licencia expedida en Puerto Rico por un volumen de ventas de más de quinientos mil (500,000) dólares o la declaración jurada en el caso de un volumen de ventas igual o menor de quinientos mil (500,000) dólares, según aplique, se deberá someter junto a la solicitud de crédito bajo juramento, según requerida en el Apartado b (3)  de esta Sección.

 

(2) Limitación al Crédito - El crédito por concepto de los arbitrios pagados según dispuesto en el Apartado (b) de esta Sección estará disponible sujeto a cuando la persona o entidad que después de pagar el impuesto, no lo haya transferido en todo o en parte en el precio de venta facturado al consumidor en las siguientes situaciones:

 

(a)                Cuando el introductor, importador o consignatario haya pagado directamente el impuesto; o

 

(b)               El comerciante, que hace extensivo el beneficio del crédito al consumidor.

 

           (3) No se podrá reclamar crédito alguno a menos que se presente al Secretario una solicitud bajo juramento, dentro del término y  sujeto a las condiciones establecidas por éste, la cual contendrá como mínimo la siguiente información:

 

(a)                Nombre y dirección de la persona que reclama el crédito;

 

(b)        Certificación emitida por un Contador Público Autorizado a ejercer, con licencia expedida en Puerto Rico o declaración jurada, según aplique, que evidencie que los artículos por los cuales se reclama el crédito establecido en esta Sección fueron objeto de venta en el período comprendido desde el 1ro. de noviembre de 2006, o en el caso de ventas directas al consumidor del 15 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2007;

 

(c)        Listas que desglosen los precios de venta de los artículos por los cuales se reclama el crédito, efectivas al 1ro. de julio de 2006 y para el periodo comprendido entre el 1ro de noviembre de 2006, o en el caso de ventas directas al consumidor, el 15 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, o la última fecha en que dicha persona reclamaría el crédito establecido en esta Sección.  Las listas requeridas por este inciso cumplirán con la reglamentación o determinación administrativa adoptada en coordinación con el Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

 (d)       Certificación emitida por un Contador Público Autorizado a ejercer con licencia expedida en Puerto Rico, o declaración jurada, según aplique, mediante la cual conste a satisfacción del Secretario que los artículos para los cuales se solicita el crédito bajo esta Sección fueron adquiridos entre el 1ro. de julio de 2006 y el 17 de octubre de 2006, así como la cantidad pagada por concepto del arbitrio fijado en la Sección 2015(a).

 

(e)        Copia de la Planilla de Propiedad Mueble del año 2005 según requerida por la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.”

 

Artículo 3.-Reglamentación

 

Se faculta al Secretario de Hacienda adoptar los reglamentos necesarios para poner en ejecución esta Ley, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

      Artículo 4.-Cláusula de Separabilidad

 

Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

 

Artículo 5.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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