Ley Núm. 242 del año 2006


 (P. de la C. 2393), 2006, ley 242

Ley para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 9 de 1952: Ley Orgánica de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

Ley Núm. 242 de 10 de noviembre de 2006

 

Para enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, que crea la Oficina del Contralor de Puerto Rico, para disponer que todo empleado o funcionario público citado por el Contralor para presentar prueba, o para declarar sobre el asunto bajo investigación, será orientado sobre las disposiciones y alcance de la Ley Núm. 426 de 7 de noviembre de 2000, conocida como "Ley para la protección de los derechos de empleados y funcionarios públicos denunciantes, querellantes o testigos de alegados actos constitutivos de corrupción"; la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como "Ley de represalias contra empleado por ofrecer testimonio y causa de acción" y la Ley Núm. 14 de 11 de abril de 2001, conocida como "Ley de Protección y Compensación a personas que denuncien actos de corrupción contra fondos y propiedad pública".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Nuestro ordenamiento jurídico contempla varios estatutos que protegen los derechos de las personas que denuncian conductas ilegales, a saber, la Ley Núm. 426 de 7 de noviembre de 2000, conocida como "Ley para la protección de los derechos de empleados y funcionarios públicos denunciantes, querellantes o testigos de alegados actos constitutivos de corrupción", la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como "Ley de represalias contra empleado por ofrecer testimonio y causa de acción" y la Ley Núm. 14 de 11 de abril de 2001, conocida como " Ley de Protección y Compensación a personas que denuncien actos de corrupción contra fondos y propiedad pública".

 

Al igual que la Ley Núm. 426, supra, la Ley Núm. 14, supra, también establece penalidades civiles y criminales. La acción civil deberá iniciarse dentro del período de tres (3) años a partir de la fecha en que se causó el daño o desde que la persona afectada tome conocimiento de la violación y de la persona que cometió dicha violación. El remedio ha concederse ante la comisión de una violación a esta Ley es el de compensación de daños reales sufridos, angustias mentales, destitución en el empleo, salario, beneficios dejados de devengar y honorarios de abogados. Una diferencia que existe entre la Ley Núm. 426, supra, y la Ley Núm. 14, supra, es quiénes están sujetos a su jurisdicción. La Ley Núm. 426, supra, va dirigida únicamente a prohibir que los servidores públicos discriminen, amenacen, despidan o tomen represalias contra otros servidores públicos. Por su parte, la Ley Núm. 14, supra, extiende la prohibición a que ninguna persona podrá hostigar, discriminar, despedir, amenazar, o suspender beneficio a otra persona por el hecho de ofrecer información sobre un alegado acto de uso ilegal de propiedad o fondos públicos. Otra diferencia es que la Ley Núm. 426, concede un término de un (1) año para instar la acción civil contrario a la Ley Núm. 14, supra, que concede tres (3) años para instarla. Por último, la Ley Núm. 426, supra, concede el recobro triple de los salarios dejados de devengar mientras que la Ley Núm. 14, supra, no lo concede. Por otro lado, la Ley Núm. 115, supra, prohíbe a todo patrono el despedir, amenazar o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, entre otros, porque el empleado ofrezca o intente ofrecer testimonio o información ante cualquier foro.

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, al aprobar la Ley Núm. 426, supra, declaró que la responsabilidad ética y la integridad moral son principios rectores para los funcionarios públicos y para las instituciones, agencias, dependencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. También se estableció que es imperativo garantizar que la gerencia gubernamental en todos los niveles incorpore y consagre las más altas normas de sana administración pública, como medida efectiva para contrarrestar y erradicar la corrupción en el Gobierno.

 

La Ley Núm. 426, supra, va dirigida a impedir que se pueda despedir, amenazar, discriminar o en forma alguna tomar represalias contra un empleado o funcionario público con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo o servicio público cuando éste ofrezca información o testimonio sobre alegados actos ilegales o impropios en el uso y manejo de propiedad o fondos públicos.

 

Las disposiciones de la Ley Núm. 426, supra, son aplicables a los empleados y funcionarios públicos de las agencias e instrumentalidades públicas, de los municipios, de las corporaciones públicas, y de aquellas dependencias de las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial de Puerto Rico. Sin embargo, las disposiciones de la Ley Núm. 14, supra, y la Ley Núm. 115, supra, son de aplicación, tanto al sector público como privado.

 

A los fines de facilitar las labores de investigación que realiza la Oficina del Contralor, y para que los empleados y funcionarios públicos citados para declarar u ofrecer prueba estén debidamente enterados de las disposiciones y alcance de la Ley Núm. 426, supra, la Ley Núm. 115, supra y la Ley Núm. 14, supra, es necesario establecer como política pública la orientación a todos aquellos funcionarios o empleados públicos citados por la Oficina del Contralor para presentar prueba o declarar sobre el asunto bajo investigación de ésta.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 9.‑

En caso de rebeldía o negativa a obedecer una citación expedida por el Contralor, o por el funcionario designado por éste, cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida, tenga negocios o desempeñe sus funciones la persona culpable de rebeldía o negativa, deberá, a solicitud del Contralor, expedir contra dicha persona una orden requiriéndole a comparecer ante el Contralor, o ante el funcionario designado por éste, cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida, tenga negocios o desempeñe sus funciones la persona culpable de rebeldía o negativa, deberá a solicitud del Contralor, expedir contra dicha persona una orden requiriéndole a comparecer ante el Contralor, o ante el funcionario designado por éste, para presentar prueba, si así se ordenare, o para declarar sobre el asunto bajo investigación. La persona requerida a comparecer incurrirá en desacato si desobedeciere la orden del Tribunal.

 

Todo empleado o funcionario público citado para presentar prueba, o para declarar, será orientado sobre las disposiciones y alcance de la Ley Núm. 426 de 7 de noviembre de 2000, conocida como "Ley para la protección de los derechos de empleados y funcionarios públicos denunciantes, querellantes o testigos de alegados actos constitutivos de corrupción"; la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como "Ley de represalias contra empleado por ofrecer testimonio y causa de acción" y la Ley Núm. 14 de 11 de abril de 2001, conocida como "Ley de Protección y Compensación a personas que denuncien actos de corrupción contra fondos y propiedad pública". Este requisito no será impedimento para que la Oficina ejerza su facultad investigativa, ni para que se alegue que un testimonio válidamente prestado no pueda ser utilizado en los foros pertinentes."

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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