Ley Núm. 15 del año 2007


(P. del S. 284), 2007, ley 15

 

Ley de Beneficiarios en los Planes de Seguros de Salud para aquellos declarados incapaces cuya custodia, patria potestad o tutela haya sido concedida a los abuelos u otros familiares participantes.

LEY NUM. 15 DE 27 DE FEBRERO DE 2007

 

Para disponer que las aseguradoras de planes de seguros de salud en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico acepten, en una póliza familiar, la inclusión como beneficiarios de aquellos menores de edad o mayores de edad que hayan sido declarados incapaces cuya custodia, patria potestad o tutela haya sido concedida a los abuelos u otros familiares participantes, beneficiarios principales de dicha póliza.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo concerniente a los servicios de salud de nuestros infantes, niños, jóvenes y personas mayores de edad discapacitadas ha sido consecuente en la atención prioritaria de sus necesidades, mediante la inversión de recursos para proveerles los servicios de salud de calidad que ameritan.  A tal efecto fue aprobada la Ley Núm. 70 de 17 de agosto de 1989 que declaró Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la educación en salud en todos los niveles del sistema de educación pública.  Así mismo, el referido estatuto estableció que la salud  es un área que debe enfatizarse para enseñar a los estudiantes los medios y métodos de prevenir enfermedades, mantener buena salud y mejorar sus condiciones de vida en todos los aspectos físicos, sociales y emocionales.

En ese sentido, el mandato legislativo especifica que el Departamento de Educación de Puerto Rico fortalezca y amplíe el programa de salud escolar en la medida que lo permitan los recursos disponibles y de forma que tome en consideración la salud de los niños en edad escolar, los hábitos de vida que prevalecen en los hogares y la comunidad que comparte, las instalaciones médicas que ofrece la comunidad y la educación en materia de salud.

Así mismo, en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 7 de 24 de mayo de 1991, conocida como la “Ley del Fondo para la Salud Infantil”, entre otros aspectos fue establecido un arbitrio sobre las bebidas carbonatadas que se fabrican o importan a Puerto Rico  asignándose fondos públicos al Departamento de Salud para fortalecer sus programas de neonatales y pediátricos, así como la enseñanza de la educación en salud en todos los niveles del sistema de educación pública.

De una parte, procede advertir que en lo que concierne a los empleados y ex-empleados públicos sobre sus beneficios de salud, ha sido aprobada la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, que establece sobre bases voluntarias un plan de beneficios médico-quirúrgicos y de hospitalización para los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios e instrumentalidades.

Además, en virtud de la Ley Núm. 45 de 30 de mayo de 1972, según enmendada, se autoriza al Secretario de Hacienda de Puerto Rico, las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios y los sistemas de retiro a deducir del sueldo de los empleados o de la pensión de los ex-empleados jubilados, según corresponda, el costo total de su suscripción a los planes de salud complementarios a que voluntariamente se acojan y que ofrecen beneficios médico-quirúrgicos y de hospitalización en casos de enfermedades catastróficas como el cáncer y las enfermedades cardíacas.

De otra parte, la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, establece como política pública que la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico gestionará, negociará y contratará con planes de seguros de salud que permitan obtener para sus aseguradores, particularmente los médico indigentes, servicios médico-hospitalarios de calidad.  A tal efecto, establecerá mecanismos de control dirigidos a evitar un alza injustificada en los costos de los servicios de salud y en las primas de los seguros.  También, se observa que entre otros poderes y funciones de su Junta de Directores estará negociar y contratar co-aseguradores públicos y privados cubiertas de seguros médico-hospitalarias, según se definen y establecen en el Artículo VI de la citada Ley.

En referencia a la política pública previamente esbozada, es de todos conocido el  aumento significativo en el número de personas suscritas a un plan de beneficio de salud cuyo núcleo familiar próximo ha cambiado debido a que le ha sido concedida la custodia y la patria potestad de un menor, por ser un nieto o familiar cercano víctima de maltrato o negligencia o la tutela de una persona mayor de edad discapacitada.  Estas circunstancias pueden dejar a un menor de edad o persona mayor de edad discapacitada desamparado de servicios médicos que pueden serle ofrecidos a través del plan médico de su abuelo o familiar cercano o a través de la tarjeta de salud gubernamental cuando se trate de personas médico-indigentes.

Por tanto, procede la aprobación de esta Ley para requerir la aceptación compulsoria del menor de edad o una persona mayor de edad discapacitado en las circunstancias descritas, como persona elegible a un plan familiar cuyo pago de deducibles, co-aseguro y primas lo asuma el asegurado principal conforme a su nivel de ingreso y capacidad de pago.

Lo antes expuesto es cónsono con las tendencias en el ordenamiento jurídico puertorriqueño de reconocer a los abuelos o familiares cercanos como puntales esenciales en la formación y la crianza de sus nietos y familiares.  Así lo establece la Ley Núm. 182 de 22 de diciembre de 1997, que añade el Artículo 152 A al Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para reconocer la legitimación jurídica a los abuelos, a fin de que puedan acudir a los tribunales y ser oídos respecto al derecho de visita de sus nietos menores de edad no emancipados, luego de la disolución del núcleo familiar por muerte de uno de los padres o tutor o por divorcio, nulidad del matrimonio o separación. Tampoco podemos perder de perspectiva la importancia que tiene el que sea un familiar cercano el que se encargue de los cuidados especiales que requiere una persona mayor de edad discapacitada y que por su incapacidad requiere y amerita todos los recursos necesarios para mejorar su calidad de vida.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Disponer que las aseguradoras de planes de seguros de salud en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico acepten, en una póliza familiar, la inclusión como beneficiarios de aquellos menores de edad cuya custodia y patria potestad o tutela haya sido concedida a los abuelos u otros familiares participantes y de aquellos mayores de edad que hayan sido declarados incapaces cuya tutela haya sido adjudicada, cuando la persona a la que se le haya concedido la custodia, patria potestad o tutela sea el beneficiario o asegurado principal de dicha póliza.

Artículo 2. - El asegurado principal, ya sean los abuelos o cualquier otro familiar, pagará el deducible, co- pago y primas correspondientes, según el tipo de cubierta que hayan seleccionado.

Artículo 3. - El Secretario de Hacienda, conjuntamente con el Director de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico y el Comisionado de Seguros de Puerto Rico, aprobarán la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses después de la aprobación de esta Ley.   El Comisionado de Seguros velará por el fiel cumplimiento de las aseguradoras con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 4. - Esta Ley entrará en vigor seis (6) meses después de su aprobación y aplicará a todo seguro de salud que se venda o renueve seis (6) meses después de la aprobación de la misma.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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