Ley Núm. 20 del año 2007


(P. del S. 945), 2007, ley 20

 

Para enmendar el art. 2.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991: Ley de Municipios Autónomos de 1991

Ley Núm. 20 de 8 de marzo de 2007

 

Para enmendar el inciso (k) del Artículo 2.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para disponer los parámetros que regirán la denominación de inmuebles y estructuras, cuyo costo total de construcción o más del cincuenta por ciento (50%) de la misma se haya sufragado con fondos provenientes de los fondos presupuestarios del municipio que se trate.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 81, supra, en su Artículo 2.004(k), faculta a los municipios para denominar las calles, avenidas, paseos, parques, plazas, zaguanes, paseos peatonales, edificios, instalaciones y toda clase de vía pública, obra, estructura o instalación municipal cuando el costo total de su construcción o más del cincuenta por ciento (50%) de la misma se haya sufragado con fondos municipales, provenientes de sus fondos presupuestarios, sujeto a las disposiciones y requisitos de la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

            La Ley Núm. 99, supra, crea la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas, con la función, entre otras, de nombrar calles, parques, estructuras y edificaciones públicas, previa consulta con el gobierno municipal correspondiente, siempre que la aportación de fondos estatales o federales para su construcción sea mayor que la municipal.

            Sin embargo, ninguno de los estatutos antes disponen claramente el procedimiento de denominación de estructuras públicas, cuando el costo total de su construcción o más del cincuenta por ciento del mismo se sufrague con fondos municipales, provenientes de sus fondos presupuestarios ordinarios.  No obstante, es evidente que el legislador no le confirió a la Comisión Denominadora la facultad de denominar estructuras costeadas en su mayoría con fondos municipales, posiblemente en deferencia a la autonomía municipal.  Recordamos que es una reiterada norma de hermenéutica legal que cuando en un estatuto se confieren específicamente ciertas facultades, pero no se mencionan otras de igual o similar categoría, ello constituye un fuerte indicio de que la intención legislativa fue incluir nada más que lo expresado, a menos que la propia ley demuestre una intención contraria.  Opinión del Secretario de Justicia Núm. 30 de 1995.

            La Ley de Municipios Autónomos dispone que en ciertos casos, la facultad para denominar inmuebles y estructuras corresponde a los municipios, pero omite disponer los parámetros que regirán dicha denominación.  Por ello, y en aras de hacer valer la intención legislativa de conceder mayor grado de autonomía a los municipios, es deber de esta Asamblea Legislativa disponer los parámetros que regirán la denominación de inmuebles y estructuras cuyo costo total de construcción o más del cincuenta por ciento (50%) de ésta se haya sufragado con fondos provenientes de los fondos presupuestarios del municipio que se trate.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.- Se enmienda el inciso (k) del Artículo 2.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

            “Artículo 2.004.-Facultades municipales en general

            Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:

            (a)…

            (k) Denominar las calles, avenidas, paseos, parques, plazas, zaguanes, paseos peatonales edificios, instalaciones y toda clase de vía pública, obra, estructura o instalación municipal, cuando el costo total de su construcción o más del cincuenta por ciento (50%)  de ésta se haya sufragado con fondos municipales provenientes de sus fondos presupuestarios.

            El alcalde determinará la denominación correspondiente, que deberá ser aprobada mediante ordenanza a tales efectos.  En ningún caso se utilizarán nombres de personas que no hayan fallecido.  El municipio deberá, dentro de lo posible, escoger nombres relacionados con la historia, geografía y la tradición municipal o de personas ilustres del pasado identificadas con el municipio.

            (l) …”.

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

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