Ley Núm. 21 del año 2007


(P. de la C. 2151), 2007, ley 21

 

Para enmendar el Art. 12 de la Ley Núm. 230 de 1974: Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico

Ley Núm. 21 de 8 de marzo de 2007

 

Para enmendar los incisos (a) y (e) del Artículo 12 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, a fin de aumentar de doscientos (200) dólares a cinco mil (5,000) dólares la cuantía de dinero que las agencias pueden transigir y disponer administrativamente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, establece, en su Artículo 12, que las agencias gubernamentales tienen la obligación de activar el cobro de todas las deudas de personas naturales o jurídicas que tengan registradas en sus archivos, así como de adoptar las medidas necesarias que autorice la ley para cobrar las mismas lo antes posible. El estatuto de referencia expresamente dispone que las agencias pueden transigir y disponer administrativamente las reclamaciones para el pago de deudas existentes a favor del Estado, siempre que la cuantía de la deuda no exceda la suma de doscientos (200) dólares.  De igual forma, la Ley dispone que los casos en que sea necesario proceder por la vía judicial serán referidos por las agencias al Secretario de Justicia.

 

En virtud de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Núm. 230, se creó la “Unidad de Deudores al Estado” (“Unidad”) para iniciar las gestiones de cobro por la vía judicial. Cuando fue creada la “Unidad”, la misma era independiente. En el año 1994, mediante la Orden Administrativa Núm. 94-04, se reasignó el personal y los expedientes de la “Unidad” a la División de Litigios Generales del Departamento de Justicia.

 

Posteriormente, en febrero de 1995, se integró dicha “Unidad” a la División de Asuntos Contributivos del Departamento de Justicia. Debido a la cantidad de trabajo que generaba la “Unidad”, y a la falta de personal y recursos, se solicitó a varias agencias la prestación de personal en destaque para realizar las gestiones de cobro en los casos referidos por éstas, tomando en consideración que los recaudos a cobrarse eran y son para beneficio de la agencia que refiere el caso.  Entre el personal que fue destacado por las agencias, se encontraban abogados, personal secretarial y recaudadores del Departamento de Hacienda. Dicho personal fue disminuyendo y, al día de hoy, no existe personal destacado de ninguna agencia, ni recaudadores asignados a la “Unidad”.

 

Originalmente, los casos que atendía la “Unidad” eran aquellos referidos por las agencias al amparo del Reglamento Núm. 44 de 8 de agosto de 1997 del Departamento de Hacienda. Dicho Reglamento aplica al personal del Gobierno que incurre en irregularidades en el uso de fondos públicos, así como a personas naturales o jurídicas que recibieron pagos indebidos por servicios prestados o beneficios de programas gubernamentales.

 

Actualmente, la “Unidad” recibe, además, auditorías e informes emitidos por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, las Oficinas de Auditoría de las agencias, así como informes de otras divisiones de las agencias y del Departamento de Justicia, de los cuales surgen deudas de personas privadas a favor del Estado y en los que puede o no aplicar el Reglamento Núm. 44.

En vista de lo anterior, es necesario que se enmiende la Ley Núm. 230 para aumentar de doscientos (200) dólares a cinco mil (5,000) dólares la cuantía de dinero que las agencias pueden transigir y disponer administrativamente, a fin de que la “Unidad” pueda utilizar sus recursos humanos y todo el tiempo hábil a procesar los casos que involucren cantidades o deudas significativas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Para enmendar los incisos (a) y (e) del Artículo 12 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.-Otras disposiciones misceláneas

 

(a)        El Secretario podrá declarar incobrable, cancelar y liquidar cualquier deuda existente a favor del Estado Libre Asociado, incluyendo recargos, intereses y penalidades de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que se le autoriza a adoptar en esta Ley.

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)        ...

 

(e)        Será obligación de las propias dependencias, incluyendo el Departamento de Hacienda como tal, activar el cobro de todas las deudas de personas naturales y jurídicas que tuviesen registradas en sus libros o récord y adoptar las medidas que autorizare la Ley para cobrar dichas deudas lo antes posible. Se autoriza a las dependencias a transigir y disponer administrativamente de reclamaciones para el pago de deudas existentes a favor del Estado, siempre que la cuantía de la deuda no exceda de la suma de cinco mil (5,000) dólares, y previa la aprobación del Secretario de Hacienda a quien se autoriza a adoptar reglas y formularios para el trámite administrativo de dichas reclamaciones. Los casos en que fuere necesario proceder por la vía judicial serán referidos por las dependencias al Secretario de Justicia de Puerto Rico para que éste proceda en la forma  que determine la Ley.

 

(f)         ...

 

(g)                ...”

 

Sección 2.-Vigencia. 

 

Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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