Ley Núm. 52 del año 2007


 (P. del S. 1824), 2007, ley 52

 

Ley de Control de Infecciones Nosocomiales

LEY NUM 52  DE 21 DE JUNIO DE 2007

 

Para requerir a las facilidades de salud en Puerto Rico notificar al Departamento de Salud los casos de infecciones nosocomiales; autorizar al Secretario de Salud a dictar reglas y reglamentos para poner en ejecución esta Ley; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La responsabilidad principal del Departamento de Salud de Puerto Rico es proteger la salud de todos los puertorriqueños. Para cumplir con ello, es necesario que el Departamento realice estudios periódicos de las causas y prevenciones de las enfermedades. Debe también designar cuáles de dichas enfermedades son infecciosas, contagiosas o peligrosas en su naturaleza y debe realizar esfuerzos mediante órdenes, investigaciones y reglamentos que prevengan el contagio de dichas enfermedades. 

Las enfermedades nosocomiales son aquéllas que se desarrollan durante la hospitalización del enfermo y que no estaban presentes en el momento de su admisión. El ambiente hospitalario ofrece un riesgo potencial de adquirir una infección, tanto para los usuarios del centro médico, como para su familia, el personal, estudiantes y visitas.

Al presente, en Puerto Rico no existe ningún mecanismo que le requiera a los hospitales y a los centros de cirugía ambulatorios que informen al Departamento de Salud la incidencia de enfermedades nosocomiales ocurridas en sus facilidades y, mucho menos, las muertes que han resultado de las mismas. Tampoco existe un sistema uniforme para recopilar este tipo de información.

A nivel nacional hay varios estados, entre ellos, Florida, Illinois, Missouri, New York, Pennsylvania y Virginia, que han aprobado legislación para requerirle a los hospitales y a los centros de cirugía ambulatorios, entre otros, notificar las infecciones nosocomiales contraídas en sus facilidades médicas. En toda la nación, según reportado por el “Study of Efficacy of Nosocomial Infection Control” y por la “National Nosocomial Infection System”, las infecciones nosocomiales son causa directa de la muerte de diecinueve mil (19,000) pacientes y contribuyen al fallecimiento de otros cincuenta y ocho mil (58,000) cada año.

Ante el llamado a la atención de los ciudadanos sobre la incidencia de infecciones nosocomiales en Puerto Rico, se estableció comunicación con veinticinco (25) hospitales alrededor de la Isla, solicitándole datos y estadísticas sobre la incidencia de infecciones nosocomiales registradas en sus facilidades. De éstos, sólo siete (7) hospitales respondieron. Uno (1) de los hospitales no suministró la información, dos (2) suministraron información incompleta y sólo cuatro (4) suministraron información completa.

No obstante, los datos de los hospitales que suministraron información completa no está desglosada de manera uniforme, ya que en Puerto Rico no existe un método estándar para recopilar este tipo de información. Por ello, no se pudo realizar comparaciones entre los hospitales de la Isla, respecto a la incidencia de las infecciones  nosocomiales; tampoco se pudo desglosar las muertes que resultan de infecciones nosocomiales. Sí se pudo deducir que el promedio de los pacientes de hospitales que adquieren una enfermedad nosocomial es cerca al tres por ciento (3%).

Esta Asamblea Legislativa considera que es de suma importancia para la prevención de infecciones nosocomiales, la creación de un mecanismo que le requiera a los hospitales, a los centros de cirugía ambulatorios y otras facilidades de salud, la notificación obligatoria de la incidencia de este tipo de infecciones nosocomiales ocurridas en sus facilidades y las muertes que han resultado con motivo de ellas. Esta iniciativa resultará en la protección de la salud de todos los puertorriqueños.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como “Ley de Control de Infecciones Nosocomiales”.

Artículo 2.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican:

 

 a) Departamento.- El Departamento de Salud de Puerto Rico.

 

 b) Facilidades de Salud.- hospital, centro de salud, centro de diagnóstico y tratamiento, casa de salud, facilidad de cuidado de larga duración, centro de rehabilitación, facilidad médica para retardados mentales, centro de salud mental, centro de rehabilitación sicosocial, hospital de enfermedades crónicas, hospital general, hospital mental y facilidad de salud sin fines de lucro, según definidas en el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada. Además, significará las facilidades de salud de servicios ambulatorios, lo cual incluye los siguientes servicios ambulatorios: 1) Cirugía Ambulatoria, toda institución independiente, o parte de un Hospital o Centro de Diagnóstico y Tratamiento que provee servicios médico-quirúrgicos a pacientes que no requieren hospitalización. 2) Diálisis Renal, incluyendo servicios de diagnóstico terapéutico y de rehabilitación a pacientes con daño renal permanente. 3) Planificación Familiar y Abortos, incluyendo servicios de planificación familiar, esterilizaciones en ambos sexos y procedimientos para la terminación de embarazos por personas autorizadas a ejercer la medicina en Puerto Rico. 4) Servicios Quirúrgica-Dentales y/o que: i) se consideren de naturaleza invasiva o ii) requieran la administración de anestesia exceptuando la anestesia local. 5) Servicios de Adelgazamiento y/o de Estética Corporal, cuando se utilicen procedimientos invasivos en su prestación y/o requieran la administración de anestesia.

c) Persona.-  cualquier persona natural o jurídica, privada o pública.  

d) Secretario.- El Secretario de Salud de Puerto Rico o su representante autorizado.

Artículo 3.- Facultades y deberes del Secretario

El Secretario tendrá los deberes y facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

(a) Será el funcionario responsable del cumplimiento de la política pública enunciada en esta Ley.

(b) Será el funcionario responsable de promover la participación y colaboración entre el sector público y privado en el desarrollo de normas y procedimientos para el control de infecciones nosocomiales.

(c) Requerir a las facilidades de salud toda clase de informes y registros preparados de acuerdo al Artículo 5 de esta Ley.

(d) Prescribir, enmendar y hacer cumplir los reglamentos y las normas para el desarrollo, establecimiento y ejecución de los programas para el control de infecciones nosocomiales de conformidad a los parámetros contenidos en esta Ley.

(e) Efectuar las inspecciones e investigaciones que sean necesarias para asegurarse que las facilidades de salud están cumpliendo a cabalidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 4.- Obligación de notificar

Toda persona a cargo de una facilidad de salud o persona o facilidad de salud, tendrá la obligación de notificar al Departamento todo caso de infección nosocomial detectado que tenga lugar en una facilidad de salud de Puerto Rico, dentro de los dos (2) días de ocurrencia de la misma.

Artículo 5.- Deberes y responsabilidades de las facilidades de salud

Toda facilidad de salud tiene al amparo de esta Ley, los siguientes deberes y responsabilidades:

(a) Notificar al Departamento todo caso de infección nosocomial que tenga lugar en su facilidad de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley.

(b) La obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir o reducir el riesgo a desarrollar infecciones nosocomiales a pacientes, empleados y visitantes.

      Como mínimo, deberá desarrollar normas y procedimientos sobre:

      (1) Manejo de desperdicios biomédicos.

      (2) Prácticas de aislamientos.

      (3) Esterilización de materiales y equipo.

      (4) Uso profiláctico de antibióticos.

      (5) Limpieza y desinfección de pisos y superficies.

c) La obligación de rendir un informe semestral al Departamento que contenga el análisis de las infecciones nosocomiales ocurridas, de las tendencias encontradas y las acciones tomadas.

d) Tener disponible, para inspección en cualquier momento por el Departamento, los registros e informes que se mencionan en los incisos anteriores.

e) La obligación de establecer un programa de prevención, control e investigación de infecciones nosocomiales.  Este programa deberá incluir un proceso para identificar y vigilar las siguientes infecciones nosocomiales sin limitarsea a las siguientes:

(1)  Infecciones relacionadas con incisiones quirúrgicas.

(2) Infecciones ocurridas en unidades de cuidado intensivo.

(3) Infecciones ocurridas a neonatos.

(4) Infecciones ocurridas a pacientes con ventilación mecánica; con alimentación enteral; o con tratamientos y procedimientos invasivos.

(5) Infecciones causadas por organismos resistentes a antibióticos.

(6) Tuberculosis. 

Artículo  6.- Confidencialidad

La información recibida por el Departamento a través de informes, inspecciones o, en cualquier otra forma autorizada por las disposiciones de esta Ley, será de carácter confidencial.  Disponiéndose, sin embargo, que dicha información puede ser reportada por el Departamento a cualquier división o dependencia del Gobierno de Estados Unidos o de Puerto Rico para usarse en casos estadísticos e investigativos de naturaleza médica. Cualquier organismo de los antes mencionados que solicite información de carácter confidencial, hará constar por escrito el fin para el cual solicita dicha información; la misma se utilizará única y exclusivamente para el fin que se pide y dicha agencia será responsable de mantener la confidencialidad en las identificaciones de pacientes, médicos y facilidades médicas.

Artículo  7.- Reglamentación

El Secretario promulgará y adoptará, dentro de los noventa (90) días de aprobada esta Ley, todas aquellas normas, reglas y reglamentos que sean necesarios para poner en ejecución las disposiciones de esta Ley.

Artículo  8.- Penalidades

Se faculta al Secretario de Salud para imponer sanciones y multas administrativas contra cualquier persona natural o jurídica, o facilidad de salud, que viole las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos dictados al amparo de la misma o que rehúse el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley o sus reglamentos.

Artículo  9.- Relevo de responsabilidad civil

Se releva de responsabilidad civil a toda persona o institución que en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y los reglamentos adoptados en virtud de ésta, provea información al Departamento.

Artículo 10.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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