Ley Núm. 54 del año 2007


(P. de la C. 2206), 2007, ley 54

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 1954: Ley del Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico

Ley Núm. 54 de 28 de junio de 2007

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, que estableció el Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico, con el propósito de equiparar a todos los jueces en lo respectivo a la fórmula para computar sus pensiones; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 La judicatura es una institución que debe ser protegida, promovida y patrocinada con los mejores talentos.  La Rama Judicial debe estar dotada de excelentes profesionales, con vocación de servicio público y con aspiraciones de enraizarse en la institución pública de forma que dicho interés quede servido. En vista de ello, consideramos apropiado hacer justicia a todos los jueces del Tribunal General de Justicia imponiendo normativa uniforme para calcular las pensiones a que serían acreedores como tales jueces. Mediante esta legislación el esfuerzo de todos los jueces será igualmente calificado para calcular sus pensiones.

 

En virtud de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, se creó el Sistema de Retiro de la Judicatura de Puerto Rico con el propósito de establecer un medio eficiente y económicamente solvente para proveer pensiones y otros beneficios mediante el cual los jueces del Estado Libre Asociado de Puerto Rico acumulen reservas para su vejez, incapacidad, separación del servicio o muerte.

 

Al uniformar el cálculo de las pensiones para los jueces alentamos, además, el hecho de que el cargo de juez sin término fijo de duración no sea observado como un puente fácil para agenciarse una pensión jugosa a cambio de un corto período de servicio público. Por otro lado, esta Ley tiende a favorecer las economías del sistema de retiro para la judicatura al no sujetarlo, afectando las pensiones corrientes, a los aumentos de sueldos en los cargos de jueces cuyos nombramientos no están sujetos a términos fijos de duración.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Pensión de Retiro

 

Cualquier participante que por cualquier causa, excepto destitución que implique depravación moral, cese en sus funciones como juez, tendrá derecho a una pensión por retiro que comenzará en la fecha que él especifique en la solicitud escrita de retiro, sujeto a las siguientes disposiciones:

 

(a)                En ningún caso la pensión comenzará a pagarse en una fecha anterior a la fecha de su separación del servicio, ni podrá retrotraerse por más de treinta (30) días a partir de la fecha en que se radique la solicitud de pensión.

 

(b)               Que el participante haya cumplido sesenta (60) años de edad o más y que tenga por lo menos diez (10) años de servicio acreditable.

 

(c)                Que el participante no esté recibiendo ni tenga derecho a recibir ningún sueldo o remuneración del Gobierno por servicios prestados en cualquier capacidad a la fecha fijada para el recibo de una pensión por retiro.

 

Todo participante cuya separación ocurriera antes de cumplir la edad de sesenta (60) años y que por lo menos tenga diez (10) años de servicio acreditable y que no hubiera solicitado ni recibido reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrá derecho a una pensión por retiro diferida. El mencionado participante recibirá una pensión por retiro diferida que comenzará al cumplir la edad de sesenta (60) años o a opción suya en cualquier fecha posterior si hubiera completado diez (10) o más años y menos de veinte (20) años de servicio.

 

Aquellos participantes que, sin haber cumplido la edad de sesenta (60) años tuvieran veinte (20) o más años de servicio acreditable, solicitaren y les fuere concedida una pensión, ésta será computada según se indica más adelante, salvo que se reducirá a una suma que, para la edad del referido participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de una pensión pagadera al cumplir el participante los sesenta (60) años de edad, excepto en los casos de participantes que ocupan cargos de juez sin términos de duración fija en los cuales no se aplicará la reducción actuarial.

 

La pensión por retiro de cualquier participante será igual al veinticinco por ciento (25%) del sueldo más alto devengado como juez, más 25/60 del uno por ciento (1%) del sueldo más alto devengado como juez por cada mes de servicio acreditable en exceso de diez (10) años de servicio. En tales casos la pensión por retiro no excederá del setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo más alto devengado como juez.

 

La separación del servicio será compulsoria para todo participante que llegue a la edad de setenta (70) años. Si un participante llega a la edad obligatoria de retiro y no llena el requisito de diez (10) años de servicio, tiene derecho a recibir el reembolso de las aportaciones acumuladas a su favor, incluyendo intereses, o en su lugar una pensión por retiro proporcional. Esta pensión será igual a la proporción que guarden los años de servicio que requiere la Ley para disfrute de una pensión. 
En caso de que un pensionado regrese al servicio del Gobierno en cualquier capacidad, tendrá la opción de recibir el sueldo correspondiente al cargo o continuar recibiendo los pagos del Sistema de Retiro de la Judicatura. De haber optado el pensionado por el sueldo correspondiente al cargo a la terminación de su incumbencia, los pagos de la pensión se reanudarán al mismo tipo que recibía el pensionado antes de su regreso al servicio del Gobierno.

 

Si el pensionado reingresa en un cargo de juez, readquirirá la condición de participante y obtendrá crédito por los servicios posteriores al reingreso, mediante el pago de las aportaciones correspondientes al Sistema a base de los servicios y sueldos posteriores al reingreso. El pensionado que se reintegra en un cargo de juez podrá optar por: 

 

(1)               Devolver todos los pagos recibidos del Sistema por concepto de pensión, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio se le computará de nuevo la pensión a base de todos los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a su reingreso, en la forma que prescribe este capítulo para las anualidades por retiro, o

 

(2)        no devolver los pagos de pensión ya recibidos, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio se le reanudará el pago de la pensión suspendida y, además, se le pagará una anualidad suplementaria sobre la base de los servicios prestados y el sueldo anual promedio devengado a partir de su reingreso al servicio. La anualidad suplementaria se computará de acuerdo con la fórmula establecida en este capítulo para las anualidades de retiro.

 

Artículo 2.-Esta Ley no aplicará a los jueces del Tribunal Supremo que estén ocupando sus cargos al momento de su aprobación.

 

Artículo 3.-Si cualquier párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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