Ley Núm. 56 del año 2007


(P. de la C. 3660), 2007, ley 56

 

Para añadir y enmendar a la Ley Núm. 91 de 2006: Ley del Fondo de Interés Apremiante

Ley Núm. 56 de 5 de julio de 2007

 

Para añadir un nuevo Artículo 2, enmendar y renumerar el Artículo 2 como Artículo 3, renumerar el Artículo 3 como Artículo 4, enmendar y renumerar el Artículo 4 como Artículo 5, renumerar el Artículo 5 como Artículo 6, añadir un nuevo Artículo 7, renumerar los Artículos 6 y 7 como Artículos 8 y 9, respectivamente, de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, denominada Ley del Fondo de Interés Apremiante, a los fines de crear la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico como una corporación independiente adscrita al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, con la facultad para emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para pagar o refinanciar la deuda extraconstitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, transferir el Fondo de Interés Apremiante a dicha Corporación y aclarar el alcance de la protección que disfrutan los tenedores de los bonos de COFINA.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006 creó el Fondo de Interés Apremiante con el propósito de ingresar en éste una porción de los recaudos generados por el impuesto sobre ventas y uso (IVU), autorizado por la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, denominada “Ley de Justicia Contributiva de 2006”, y utilizar estos recaudos para pagar la deuda extraconstitucional del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 30 de junio de 2006.

 

            La Ley Núm. 91 fue enmendada recientemente por la Ley Núm. 291 de 26 de diciembre de 2006 con el propósito de establecer la estructura financiera necesaria para el pago o refinanciamiento de la deuda extraconstitucional.  Dicha enmienda autorizó la creación, mediante resolución de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF), de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico (COFINA) como una subsidiaria del BGF, con el propósito de que esta Corporación fuera la que emitiría los bonos que se utilizarían para pagar o refinanciar toda o parte de la deuda extraconstitucional.  La fuente de repago de estos bonos sería una porción del IVU que se deposita en el Fondo de Interés Apremiante, cuyo fondo fue transferido a COFINA bajo dicha enmienda.  COFINA nunca fue creada por el BGF.

 

            De haberse creado COFINA como subsidiaria del BGF, se hubieran producido unos resultados financieros adversos al BGF como resultado de la consolidación de los estados financieros de COFINA y el BGF según requieren las normas de contabilidad.  Por tanto, es necesario que se enmiende la Ley Núm. 91, para que COFINA sea creada por Ley como una corporación independiente adscrita al BGF, en vez de como una subsidiaria de éste.  COFINA solo podrá ejercer sus poderes para cumplir con el propósito para el cual fue creada.

 

            Es la intención de esta Asamblea Legislativa aumentar la cantidad de los fondos que se depositan en el Fondo de Interés Apremiante bajo las disposiciones de la Ley Núm. 91 con el propósito de que sean utilizados para el pago de la deuda extraconstitucional, sean propiedad de COFINA hasta tanto se haya pagado la deuda extraconstitucional existente al 30 de junio de 2006 y que dichos fondos no constituyan recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cualquier propósito, incluyendo para propósitos de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 
            Artículo 1.-
Se añade un nuevo Artículo 2 a la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Creación de la Corporación Pública

 

            Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que constituye un cuerpo corporativo y político independiente y separado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se conocerá como la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico (“COFINA”), cuyo nombre en inglés será “Puerto Rico Sales Tax Financing Corporation”.  COFINA se crea con el propósito de emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de la deuda extraconstitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 30 de junio de 2006 y el interés pagadero sobre ésta, utilizando como fuente de repago la porción del impuesto que se deposita en el Fondo de Interés Apremiante bajo las disposiciones del Artículo 3(a) de esta Ley.  No obstante las disposiciones del Artículo 4, COFINA podrá utilizar la cantidad que fuere necesaria de los dineros provenientes de los recaudos indicados en los Artículos 3(a) y 5(e) o el  producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos, incluyendo aquellos gastos relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos, y para sufragar cualquier gasto operacional.  COFINA estará adscrita al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en adelante “BGF”.  La Junta de Directores de COFINA será la Junta de Directores del BGF.  COFINA tendrá los mismos poderes, derechos y facultades que se le conceden al BGF bajo las disposiciones de la Carta Constitucional del BGF, cuyos poderes podrán ejercerse únicamente para cumplir con los propósitos para el cual se ha creado COFINA, pero no tendrá la facultad de actuar como agente fiscal del gobierno.  Los ingresos, operaciones y propiedades de COFINA gozarán de la misma exención contributiva que goza el BGF y los bonos, pagarés y otras obligaciones de COFINA y el ingreso por concepto de los mismos gozarán de la misma exención contributiva que gozan los bonos, pagarés y otras obligaciones del BGF.”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 y se renumera como Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Creación del Fondo Especial

 

            Se crea un fondo especial denominado el Fondo de Interés Apremiante, en adelante “FIA”, cuyo nombre en inglés será “Dedicated Sales Tax Fund”, el cual será administrado por el BGF y el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante “Secretario”.  El FIA y todos los fondos depositados en el mismo a la fecha de la efectividad de esta ley y todos los fondos futuros que bajo las disposiciones de esta ley se tienen que depositar en el FIA por la presente se transfieren a, y serán propiedad de, COFINA. Esta transferencia se hace a cambio de y en consideración al compromiso de que COFINA  pague o establezca mecanismos de pago sobre todo o parte de la deuda extraconstitucional existente al 30 de junio de 2006 y el interés pagadero sobre esta con el producto neto de las emisiones de bonos u fondos y recursos disponibles de COFINA.

 

            El FIA se nutrirá cada año fiscal de las siguientes fuentes, cuyo producto ingresará directamente en el FIA al momento de ser recibido y no ingresará al Tesoro de Puerto Rico, ni constituirá recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni estará disponible para el uso del Secretario:

 

(a)                Los primeros recaudos del impuesto sobre ventas y uso, en adelante “Impuesto”, aprobado por la “Ley de Justicia Contributiva de 2006”, Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta la siguiente cantidad: (i) el producto de la cantidad del Impuesto recaudada durante dicho año fiscal multiplicado por una fracción cuyo numerador será uno por ciento (1%) y cuyo denominador será la tasa contributiva de dicho impuesto, dicha fracción siendo denominada de aquí en adelante como “el uno por ciento (1%) del Impuesto”, o (ii) la Renta Fija aplicable, lo que sea mayor.

 

(b)               Los recaudos generados por el Impuesto que excedan del estimado anual de recaudos a ser generados por dicho Impuesto en la Resolución Presupuestaria de dicho año fiscal luego de haberse aplicado los recaudos identificados en la cláusula (a) anterior.

 

            Para propósitos del Artículo 3(a) no existirá Renta Fija para el Año Fiscal 2006-2007.  La Renta Fija aplicable al Año Fiscal 2007-2008 será de ciento ochenta y cinco millones (185,000,000) de dólares. La Renta Fija aplicable a años fiscales subsiguientes será la Renta Fija aplicable al año fiscal anterior más un cuatro por ciento (4%).  A modo de ejemplo, la Renta Fija aplicable al Año Fiscal 2008-2009 será de ciento noventa y dos millones, cuatrocientos mil (192,400,000) dólares, la cual es igual a la suma de la Renta Fija aplicable al Año Fiscal 2007-2008 más el cuatro por ciento (4%).  La Renta Fija para cualquier año fiscal provendrá de la porción correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los primeros recaudos del Impuesto.”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3 y se renumera como Artículo 4 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Utilización

 

(a)        Los dineros provenientes de los recaudos indicados en el Artículo 3(a) serán depositados directamente en el Fondo de Interés Apremiante y se utilizarán exclusivamente para los siguientes propósitos:

 

(1)        Pagar los anticipos a ser efectuados por el BGF de conformidad con la Ley para la Imposición de Contribución Extraordinaria de 2006.

 

(2)        Pagar o refinanciar la deuda extraconstitucional existente al 30 de junio de 2006.

 

(b)        Los dineros provenientes de los recaudos indicados en el Artículo 3(b) serán depositados directamente en el Fondo de Interés Apremiante y se utilizarán exclusivamente para los siguientes propósitos:

 

(1)        Para absorber los costos de planes de retiro temprano de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado.

 

(2)        Para amortizar la deuda existente al 30 de junio de 2006 con el Sistema de Retiro de Maestros y el Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado y la Judicatura, y en dicho orden preferente.

 

(c)        Los recaudos indicados en el Artículo 3(a) depositados en el FIA, serán usados por COFINA, mediante mecanismos de financiamiento o refinanciamiento, exclusivamente para el propósito de pagar o refinanciar, directa o indirectamente, la deuda extraconstitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 30 de junio de 2006, incluyendo cantidades adeudadas al BGF, y las obligaciones incurridas bajo cualquier tipo de contrato de financiamiento, garantía o contrato de intercambio de tasas de interés (“interest rate swaps”) otorgados con relación a bonos emitidos para financiar o refinanciar dicha deuda.  Se autoriza a COFINA a pignorar o de otra forma comprometer todo o parte de dichos recaudos únicamente para el pago del principal, intereses y prima de redención de dichos bonos y otras obligaciones de dicha instrumentalidad que hayan sido incurridas con relación a dichos bonos para pagar o financiar la deuda extraconstitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el pago de obligaciones incurridas bajo cualquier tipo de contrato de financiamiento, garantía o contrato de intercambio de tasas de interés otorgados con relación a dichos bonos.

 

(d)        Los bonos y otras obligaciones de COFINA no constituirán una obligación o deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni de sus otras instrumentalidades.  Tampoco será responsable el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,  ni sus otras instrumentalidades públicas, por el pago de dichos bonos u obligaciones, los cuales no gozarán de la entera fe y crédito ni del poder del Gobierno para imponer contribuciones.”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 4 y se renumera como Artículo 5, de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Depósitos y Desembolsos

 

(a)                Durante el Año Fiscal 2006-2007, se depositará bisemanalmente (2 semanas) en el FIA la cantidad que se establece en el Artículo 3(a)(i) según se reciban los recaudos del Impuesto. Durante cada año fiscal subsiguiente, los primeros recaudos del Impuesto, hasta la cantidad de la Renta Fija, ingresarán al momento de ser recibidos en el FIA o en cualquier otro fondo especial (incluyendo un fondo bajo el control del fiduciario que se haya designado en el contrato de fideicomiso bajo el cual se hubieran emitidos los bonos o incurrido otras obligaciones para pagar o financiar la deuda extraconstitucional) designado por COFINA.  En caso que los recaudos del Impuesto sean menor que la Renta Fija, el Secretario queda autorizado a cubrir tal deficiencia de cualesquiera fondos disponibles y queda autorizado además, como una medida especial para manejar el flujo de efectivo cuando no tenga otra alternativa, a tomar un préstamo del BGF para cubrir tal deficiencia y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluirá en el presupuesto recomendado del año fiscal en curso o del año fiscal siguiente, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias.

 

(b)               Mensualmente, durante cada año fiscal, el Secretario determinará si el uno por ciento (1%) del Impuesto para el año fiscal en curso es mayor a la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal.  Una vez el Secretario determine que el uno por ciento (1%) del Impuesto para dicho año fiscal excede la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal, todos los recaudos del Impuesto recibidos posterior a dicha determinación, hasta una cantidad igual a la cantidad del exceso de dicho uno por ciento (1%) del Impuesto sobre la Renta Fija, serán depositados en el FIA.  Además, en o antes del 1 de octubre de cada año fiscal, el Secretario determinará si el uno por ciento (1%) del Impuesto para el año fiscal anterior es mayor a la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal anterior.  Los recaudos del Impuesto que representan la cantidad por la cual el uno por ciento (1%) del Impuesto correspondiente al año fiscal anterior excede la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal le pertenecerá al FIA.

 

(c)                Los desembolsos a ser efectuados para cubrir los propósitos descritos en el Artículo 4(b) se distribuirán mediante Resolución Conjunta aprobada por la Asamblea Legislativa. Cualquier cantidad no utilizada para los propósitos establecidos mediante dicha Resolución Conjunta revertirá al Fondo de Interés Apremiante; disponiéndose, además, que cualquier cantidad de los dineros presupuestados para el pago del servicio de la deuda pagaderos del Fondo General se mantendrán separados de los dineros a ser utilizados para el pago de la deuda extraconstitucional provenientes del Fondo de Interés Apremiante.

 

                        Cualquier ahorro producto de refinanciamientos de la deuda constitucional podrá ser transferido por el BGF al Fondo de Interés Apremiante para ser utilizados como recursos adicionales en el pago de la deuda extraconstitucional y no estarán disponibles para uso por el Secretario para cualquier otro propósito.

 

(d)               El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente acuerda y se compromete con cualquier persona, firma o corporación o con cualquier agencia de los Estados Unidos de América o de cualquier Estado o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que suscriban o adquieran bonos de COFINA, a no limitar ni restringir los derechos o poderes que por la presente se confieren en esta Ley o los derechos de COFINA a cumplir con sus acuerdos con los tenedores de los bonos, hasta tanto dichos bonos, de cualquier fecha sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, totalmente solventados y retirados.  Ninguna enmienda a la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, menoscabará obligación alguna o compromisos de COFINA.

 

(e)                En caso de que el monto de los recaudos del Impuesto cedido a dicha instrumentalidad de acuerdo con el Artículo 3(a), resulte ser en cualquier momento insuficiente para pagar el principal y los intereses o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por dicha instrumentalidad para el pago de los cuales el producto de dicho Impuesto haya sido pignorado o en caso que los fondos de la reserva de dicha instrumentalidad, si alguno, que se hayan establecido para el pago de los requerimientos de la deuda o dichas obligaciones se apliquen para cubrir la deficiencia en las cantidades que sean necesarias para hacer tales pagos, dichas insuficiencias y las cantidades de tal fondo de reserva usadas para cubrir la deficiencia serán pagadas o reembolsadas a dicha instrumentalidad del primer producto recibido en el próximo año fiscal o años fiscales subsiguientes por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico provenientes de cualquier remanente del Impuesto luego de hacer los depósitos que establece el Artículo 3(a).  En caso que los recaudos del Impuesto sean insuficientes para cubrir dicho pago o reembolso, el Secretario queda autorizado a cubrir tal deficiencia de cualesquiera fondos disponibles y queda autorizado además, como medida especial para el manejo de flujo de efectivo cuando no tenga otra alternativa, a tomar un préstamo del BGF para cubrir tal deficiencia, y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluirá en el presupuesto recomendado del año fiscal en curso o del año fiscal siguiente, las asignaciones necesarias para cubrir dichas deficiencias.

 

(f)                 El producto de la parte remanente del Impuesto que han de ser usados bajo las disposiciones del Artículo 5(e) para cubrir una insuficiencia o reembolsar cualquier fondo de la reserva establecida para los requerimientos de la deuda, no se ingresarán en el Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando se cobren, sino que serán ingresados en el FIA para beneficio de la instrumentalidad y serán usados para cubrir dicha insuficiencia o reembolsar dicho fondo de reserva para el pago de los requerimientos de deuda.”

 

            Artículo 5.-Se renumera el Artículo 5 como Artículo 6 de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada.

 

            Artículo 6.-Se añade un nuevo Artículo 7 a la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Alcance

 

(a)        Ninguna disposición de esta Ley se interpretará o se aplicará de tal manera que menoscabe el poder de la Asamblea Legislativa para imponer y cobrar contribuciones según se dispone en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(b)        Ninguna disposición de esta Ley se interpretará o se aplicará de tal manera que menoscabe los derechos de los tenedores de bonos o pagarés que constituyan deuda pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las disposiciones de la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

 

            Artículo 7.-Se renumeran los Artículos 6 y 7 como Artículos 8 y 9, respectivamente, de la Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006, según enmendada.

 

            Artículo 8.-Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de la misma fuere declarada inválida, dicha declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto sin la necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas inválidas, y a este fin las disposiciones de esta Ley son separables.

 

            Artículo 9.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .......................................................

                                                                                                   Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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