Ley Núm. 60 del año 2007


(P. de la C. 645), 2007, ley 60

(Reconsiderado)

(Conferencia)

 

Ley para enmendar el Art. 4 de la Ley Núm. 22 de 1931: disponer y reglamentar el uso de rayos láser para fines médicos, estéticos, quirúrgicos o para tratar cualquier tipo de condición

Ley Núm. 60  de 12 de julio de 2007.

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, a los fines de disponer y reglamentar el uso de rayos láser para fines médicos, estéticos, quirúrgicos o para tratar cualquier tipo de condición en las personas dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            En años recientes, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha experimentado una revolución en el tratamiento de enfermedades y condiciones relacionadas a la rama de la salud, con el uso del láser.  Son amplios y diversos los usos que se le brinda al instrumento que produce luz láser. Desde fines estéticos hasta quirúrgicos, su uso se ha convertido en parte del ejercicio diario de diversos profesionales en el campo de la salud. En la actualidad el láser es utilizado en diversas ramas de la medicina como la dermatología, cirugía, otorrinolaringología, neurocirugía, oftalmología, podiatría, urología y medicina veterinaria. Entre los usos de dicha práctica se encuentra el remover tatuajes, manchas en la piel, arrugas y vellos. Cirugías que podrían ser dificultosas y de prolongada recuperación, en la actualidad se realizan con relativa rapidez, en procedimientos ambulatorios que han redundado en beneficio para el paciente.  

 

            La palabra láser proviene de las siglas en inglés para el término “Light Amplification by Stimulated Emission of Radiation”.  La luz que emite un láser es sumamente intensa y puede ser manipulada para dirigirse con precisión. El láser también es utilizado en tecnologías tales como el Disco Compacto (CD), impresoras e instrumentos para la lectura de código de barras en las tiendas.  Los láser fueron primeramente desarrollados con propósitos industriales en 1964 para cortar metales y plásticos. Durante los próximos veinte años, adelantos en la tecnología han permitido el uso del láser en tratamientos médicos.

 

            A pesar de sus ventajas, el láser es un instrumento poderoso que mal utilizado, podría ocasionar serias lesiones las cuales podrían infligir daño permanente en un ser humano. Entre los daños que podría ocasionar, el mal uso de esta tecnología, se encuentran quemaduras de segundo y tercer grado, daño irreparable al tejido muscular y a los órganos, al igual que pérdida de la vista.  En la Isla se han reportado instancias en las cuales se ha causado daño permanente a pacientes, debido al mal uso del láser, por parte de personas sin el adiestramiento necesario para correctamente utilizar esta herramienta. El estar debidamente autorizado para usarlo, el poseer seguro de impericia y estar capacitado para realizar un diagnóstico adecuado, son factores que deben reglamentarse por el Estado, a fin de proteger a los pacientes en la eventualidad de que ocurra cualquier complicación relacionada al procedimiento realizado con láser.

 

            El láser es un instrumento invasivo del cuerpo humano.  Tratamientos invasivos por su naturaleza, requieren la correcta orientación sobre sus efectos, de tal forma que el paciente pueda ofrecer un consentimiento verdaderamente informado. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que el consentimiento informado de un cliente es responsabilidad del médico que lo atiende, e incurre en negligencia aquel facultativo que no lo ofrece con diligencia. Otras operaciones y procedimientos invasivos ya han sido reglamentados y circunscritos a la esfera médica, como lo es el ejercicio de la acupuntura.  

 

            Esta Asamblea Legislativa, en el descargo de su responsabilidad hacia la salud, la seguridad y el bienestar de la ciudadanía, y en ánimo de velar por el buen ejercicio de la profesión médica, reconoce la importancia de reglamentar el uso del láser en tratamientos invasivos al cuerpo humano.  El asegurar su buen uso por parte de facultativos médicos y personal debidamente adiestrado para ello, los cuales cuenten con los criterios para correctamente diagnosticar y aplicar este tratamiento, protegerá el bienestar de la población.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Tribunal Examinador de Médicos – Autoridad.

 

El Tribunal tendrá a su cargo la autorización, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 1 de esta Ley, del ejercicio de la profesión de médico cirujano y osteólogo. El Tribunal también autorizará el ejercicio de la acupuntura y el uso del láser en personas, excepto en aquellos casos de los profesionales cuya ley habilitadora o cualquier otra ley los autorice para la utilización de rayos láser, a los médicos legalmente admitidos al ejercicio de la profesión en Puerto Rico que presten credenciales ante el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico, quien mediante reglamentación al efecto determinará los requisitos de entrenamiento y experiencia para autorizar esta práctica en Puerto Rico.  Se registrará tal evidencia en los libros del Tribunal Examinador y se archivará copia de la misma en el expediente del solicitante.  Se aplicarán las penalidades establecidas en el Artículo 9 de esta Ley a las personas convictas de practicar ilegalmente la acupuntura y el uso del láser en personas.

 

El Tribunal….”

 

Artículo 2.-Se autoriza el uso del láser y la electrólisis para tratamientos cosméticos de depilación permanente en personas, siempre y cuando se utilice láser categoría I y II, según definidos por la “Food and Drug Administration”, y en los tratamientos dentales.  No obstante, el uso de láser categoría III y IV, según se definen en esta Ley se limitará exclusivamente a médicos licenciados en Puerto Rico.

 

Artículo 3.- Definiciones

 

Para los fines de esta Ley las clasificaciones de láser categoría I, II, III y IV serán las que establece la “Food and Drug Administration” en las guías de uso de rayos láser.

           

Artículo 4.-Toda persona que utilice láser categoría I y II,  según definidas en esta Ley vendrá obligada a obtener un seguro de negligencia profesional por una suma no menor de doscientos mil (200,000) dólares, previo a comenzar operaciones, y así deberá acreditarlo ante el Departamento de Salud.

 

Artículo 5.-El Secretario del Departamento de Salud, por medio del Tribunal Examinador de Médicos, conforme a la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, adoptará los reglamentos necesarios para el uso del láser en las personas, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley.  El reglamento hará distinción entre el uso del láser para propósitos cosméticos, oftalmológicos o quirúrgicos.

 

Artículo 6.-Bajo ninguna circunstancia las personas que realicen algún tratamiento cosmético mediante el uso de láser y/o electrólisis, podrán utilizar o administrar algún medicamento como parte de tales procedimientos.

 

Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                      

Presidente de la Cámara

           

 Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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