Ley Núm. 105 del año 2007


(P. del S. 1938), 2007, ley 105

Para enmendar, derogar y renumer varios artículos de la Ley Núm. 41 de 1982: a fin de tipificar como delitos las distintas modalidades de apropiación ilegal de ciertos metales, fijar penas, imponer unas obligaciones y otras

LEY NUM. 105 DE 8 DE AGOSTO DE 2007

 

Para enmendar el Artículo 1, añadir un nuevo Artículo 2, renumerar los Artículos 2 y 3 como 3 y 4, respectivamente, y enmendarlos, derogar el actual Artículo 4 y añadir nuevos Artículos 5, 6, 7, 8 y 9 a la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, a fin de tipificar como delitos las distintas modalidades de apropiación ilegal de ciertos metales, fijar penas, imponer unas obligaciones, establecer inferencias permisibles, facultar a la Policía de Puerto Rico para ejecutar ciertas medidas especiales; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El cobre es un metal que se utiliza en los cables que suministran energía eléctrica y en los servicios de telecomunicaciones esenciales para la ciudadanía. Además, el cobre se usa en tuberías de agua, conductos de aires acondicionados y en la industria de la construcción. De ahí que constituya un asunto de alto interés público.

El alza en la demanda mundial de este metal ha generado un acelerado aumento en su precio. Según el mercado internacional (Bolsa de Metales de Londres), para el 2006 el precio promedio del cobre aumentó en treinta y cuatro por ciento (34%) en un año. 

Estos incrementos del precio y de la demanda del cobre han provocado en Puerto Rico un vertiginoso aumento en el hurto del metal, trayendo consigo unos costos elevados y sustanciales que resultan sumamente onerosos para el Gobierno Estatal, los Municipios, las Corporaciones Públicas y Privadas, los desarrolladores y los contratistas.

La sustracción ilícita del cobre genera daños incalculables, particularmente a los sistemas de comunicación y eléctricos del país. Esta Asamblea Legislativa ha podido constatar, en investigación reciente, que el hurto de los cables del tendido eléctrico para la venta ilícita del metal ha significado la interrupción del servicio eléctrico para numerosos usuarios, por varios días.  Una situación similar ocurrió debido al hurto del tendido telefónico, lo cual privó del servicio de comunicación al comercio, a miles de consumidores e interrumpió por varios días el acceso a los servicios de Emergencias 911, Cuarteles de Policía, Estaciones de Bomberos, Hospitales y otros servicios de salud.  La Puerto Rico Telephone Co. ha informado que el costo de los cables hurtados asciende aproximadamente a quinientos mil (500,000) dólares.  Este estimado se limita al material y no incluye los costos de la labor de reparación y la pérdida de negocio, tanto para esa empresa como para los usuarios afectados. Iguales pérdidas significativas ocurren con la sustracción de las tuberías de cobre utilizadas para el suministro de agua.  Además de provocar la interrupción de servicio a miles de abonados, ha significado el retraso de varios proyectos de construcción. 

Si bien el impacto total del hurto de cobre en nuestra economía es incalculable, el daño identificado alcanza cifras millonarias.  Esta situación, confirmada por los proveedores de los servicios afectados en los sectores públicos y privados, amerita que esta Asamblea Legislativa adopte medidas específicas.

Puerto Rico, a diferencia de muchos estados, mediante la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, reglamenta el negocio de la compraventa o la adquisición de metales, entre ellos el cobre.  Sin embargo, esta Ley no establece mecanismos adecuados para regular la compraventa del cobre ni impone penalidades disuasivas para evitar la alta incidencia de delitos por la apropiación ilegal del metal.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario enmendar sustancialmente la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982 para salvaguardar la política pública vigente, atemperarla a los acontecimientos recientes y actuar en previsión de situaciones futuras.  Esta enmienda a la Ley Núm. 41 de 1982 tipifica unas conductas como delitos y provee los medios legales necesarios para prevenir, disuadir y penalizar la apropiación ilegal de metales de alto valor en detrimento de sus legítimos dueños, y del público dependiente de los servicios esenciales. Además, impone unas obligaciones y establece unos procedimientos administrativos, legales y, unas inferencias permisibles, para fortalecer su observancia y encauzamiento penal.  Finalmente, su aprobación no impide el procesamiento y convicción por el delito de sabotaje de servicios esenciales tipificado en el Artículo 246 del Código Penal vigente, cuando sea aplicable, que requiere como elemento el propósito de impedir total o parcialmente la prestación de servicios esenciales.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, para que se lea como sigue:

            “Artículo 1.-Establecimiento

Toda persona natural o jurídica, propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo de motor dedicado total o parcialmente a la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte, distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos, para propósitos de reciclaje o reuso en cualquier forma o estado en que se encuentren, anotará, en un libro o registro que estará obligado a llevar, la siguiente información:

(a)                Nombre, dirección y número del documento oficial utilizado para la identificación de la persona de quien adquiera dichos materiales; incluyendo el número de colegiado conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley;

(b)               Fecha y lugar de la compra de dichos alambres o materiales;

(c)                Número de la licencia del vehículo de motor en que se entregaron dichos alambres o materiales, en su caso;

(d)               Cantidad adquirida de dichos alambres o materiales, así como una descripción indicando su naturaleza, según se trata de alambre, cable, barras, varillas o tubería; y

(e)                Información sobre la procedencia de dichos alambres o materiales, que se le requerirá al vendedor o a la persona que efectúe la entrega.

Estarán obligados, además, en todo momento, a mantener conspicua y visiblemente para información de toda persona sujeta a las disposiciones de esta Ley y del público en general, los anuncios y las advertencias escritas, gráficas, pictóricas, electrónicas o de cualquier forma que la Policía de Puerto Rico suministre y que contenga los distintos tipos de alambres o materiales, en sus formas originales, alteradas o modificadas, así como cualquier otra información técnica o legal necesaria para el fiel cumplimiento de esta Ley.”

            Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 2 a la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, para que se lea como sigue:

            “Artículo 2.-Acreditación

Toda persona, natural o jurídica, que venda, permute, trueque, deposite o interese realizar cualquiera de esos negocios, u otros, con alambre o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo con cualquier propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo de los especificados en el Artículo 1 de esta Ley, deberá acreditar que es el propietario del metal o que está autorizado por su dueño o su representante para realizar dicho negocio. Además, deberá tener licencia de Ingeniero, Perito Electricista, Maestro Plomero o de Técnico de Refrigeración para poder vender material para reuso o reciclaje.”                                                        

            Artículo 3.-Se renumera el Artículo 2 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982 como Artículo 3 y se enmienda, para que se lea como sigue:

            “Artículo 3.-Supervisión de la Policía

(a)       El Libro o Registro que exige el Artículo 1 estará sujeto a inspección, en horas laborables, por cualquier oficial del orden público, quien para constatar la veracidad de lo informado, también podrá inspeccionar el lugar donde se almacenen, depositen o guarden los materiales que deban registrarse.

(b)       Toda persona cubierta por esta Ley informará por escrito todos los lunes, al Cuartel de la Policía de la demarcación del municipio donde tenga su negocio o establecimiento, una relación de las operaciones anotadas en el mencionado Libro o Registro durante la semana que terminó el sábado anterior.  Disponiéndose, que si la persona cubierta por el Artículo 1 realizare u operare de manera ambulante, deberá suministrar a cada Cuartel de la Policía correspondiente a los lugares donde se hubiere llevado a cabo el negocio, las operaciones anotadas en el Libro o Registro, efectuadas en cada municipio.

            (c)        …

            (d)        La Policía designará a uno de sus oficiales como coordinador de inspección de centros de reciclajes quien tendrá como responsabilidad la implantación de esta Ley.  Este coordinador será responsable de asegurar que independientemente de las visitas que efectúen de ordinario los oficiales de la Policía a los centros de reciclaje, se inspeccionen los centros por lo menos cada seis meses. Además, coordinará con los cuarteles que reciben los informes requeridos por la presente Ley, la custodia y análisis de los mismos.”

            Artículo 4.-Se renumera el Artículo 3 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982 como Artículo 4 y se enmienda, para que se lea como sigue:

            “Artículo 4.-Penalidades

(a)       Toda persona cubierta por esta Ley que deje de llevar el Libro o Registro, o deje de anotar en él la información requerida, o deje de suministrar al cuartel de la Policía la información correspondiente, en la forma y manera que establecen los Artículos 1 y 2, será culpable de delito menos grave.

(b)       Toda persona que anote información falsa en el Libro o Registro que exige este capítulo, o remita información falsa en la notificación al cuartel de la Policía del contenido de dicho Libro o Registro, incurrirá en delito menos grave.

(c)       Toda persona que incumpla con la obligación de colocar y exhibir de manera conspicua y visible los anuncios y las advertencias legales en cuanto a los tipos de alambres o  materiales en sus formas originales, alteradas y modificadas, será culpable de delito menos grave.

(d)       Toda persona que ilegalmente se apropiare de alambres o de materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o de una mezcla de éstos, perteneciente a otra persona, incurrirá en delito grave de tercer grado en su mitad superior.  El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión.

(e)       Toda persona natural o jurídica, propietario, representante o encargado de un taller, tienda, solar o vehículo de motor dedicado total o parcialmente a la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte o distribución de alambres o materiales de cobre, aluminio o plomo, o una mezcla de éstos, para propósitos de reciclaje o reuso, en cualquier forma o estado que aparezcan, o cualquier persona que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga, mediante venta, permuta, trueque o de otro modo, alambre o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos, en cualquier forma o estado en que aparezcan, a sabiendas de que fueron obtenidos mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier otra forma ilícita, incurrirá en delito grave de tercer grado.  Si los bienes son propiedad pública, o siendo privada estaban instalados o eran usados para ofrecer servicios de electricidad, telecomunicaciones, cable TV, agua potable, o cualquier otro servicio público, o si su valor excede los mil dólares ($1,000.00), incurrirá en delito grave de tercer grado en su mitad superior.  El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión aquí establecida.  Disponiéndose que en los casos de los primeros infractores, se impondrá además la suspensión o la revocación de la licencia, el permiso o la autorización para la realización de los negocios cubiertos por esta Ley, por un (1) año.  En casos de reincidencia, se le revocará permanentemente la licencia, el permiso o la autorización.”

            Artículo 5.-Se deroga el Artículo 4 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982.

            Artículo 6.- Se añade un nuevo Artículo 5 a la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, para que se lea como sigue:

            “Artículo 5.-Inferencias permisibles

Podrá inferirse que toda persona imputada de delito de acuerdo con esta Ley, tenía conocimiento personal de que los alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos se habían adquiridos de forma ilícita, en alguna de las siguientes circunstancias:

(a)                No hizo constar el nombre, dirección y número del documento oficial utilizado para la identificación de la persona de quien adquirió o le entregó los alambres o materiales, ni la fecha y lugar de la compra o negocio de dichos alambres o materiales.

(b)               No hizo constar el número de la licencia del vehículo de motor en que se entregaron dichos alambres o materiales, de ser ese el caso.

(c)                No anotó la cantidad de los alambres o materiales adquiridos, ni especificó si era alambre, cable, varas, varillas o tubería.

(d)               El precio pagado por los alambres o los materiales adquiridos sea tan irrisorio o las condiciones de pago sean tan ventajosas o en circunstancias tales que el adquirente razonablemente debió concluir que fueron obtenidos ilegalmente.

(e)                Cuando el vendedor de los alambres o los materiales, o quien los entregara fuera un menor de edad y sus padres, tutores o custodios no hubieren prestado su consentimiento al negocio realizado.

(f)                 Cuando por sus conocimientos, experiencia, profesión, trabajo u oficio, el imputado razonablemente debió haber conocido que se trataba de alambres o de materiales adquiridos ilegalmente.

(g)                Cuando la adquisición se hizo en un lugar o establecimiento o de una persona que fungiera como comerciante y no estuviera autorizado para tales propósitos por esta Ley, o no se identificara debidamente las partes en el negocio realizado ni se cumpliera con los requisitos de esta Ley.

(h)                Cuando los alambres o los materiales se adquieran de una persona que estuviera o hubiera estado relacionada con actividades delictivas y las circunstancias en las cuales se adquirieron, una persona prudente y razonable debiera haber conocido que se trataba de propiedad adquirida ilegalmente.

(i)                  Cuando los alambres o los materiales se encontraren en posesión y control de una persona que no pudiera  probar su derecho a tenerlos consigo, cuando se hubiesen informado como desaparecidos, robados, apropiados ilegalmente, o de cualquier otra forma sustraídos ilegalmente de la persona a quien pertenezcan.

(j)                 Cuando los alambres o los materiales mostraren modificaciones o alteraciones en su cobertura protectora exterior o en sus elementos internos, o de cualquier otra forma dificultara o impidiera identificar su dueño, origen, procedencia o fabricante original.”

            Artículo 7.-Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, para que se lea como sigue:

            “Artículo 6.-Facultades adicionales

Para los propósitos de esta Ley, se faculta a la Policía de Puerto Rico, sin perjuicio de cualquier autoridad que otra legislación le haya conferido, a:

(1)              Inspeccionar, en horas laborables, el Libro o Registro que exige el Artículo 1 de este título. Disponiéndose, que la Policía de Puerto Rico preparará y suministrará un formulario para obtener la información requerida de las personas obligadas a rendirla.

(2)              Inspeccionar cualquier depósito o lugar de almacenamiento de los materiales sujetos a registro para constatar su veracidad y el fiel cumplimiento de la obligación de colocar los anuncios y las advertencias legales en cuanto a los tipos de alambres o materiales en las formas originales y modificadas, que en todo momento  deberán exhibir de manera conspicua y visible.

(3)              Confiscar los alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos, si el poseedor o la persona que reclama ser dueña no puede presentar prueba de su título, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones”.  Disponiéndose, sin embargo, que la notificación de la confiscación a la persona o las personas con interés en la propiedad confiscada se hará dentro de los próximos cuarenta (40) días, contados a partir del momento de la ocupación, que en el caso de los alambres o materiales de cobre, aluminio, estaño o plomo, o una mezcla de éstos apropiados ilegalmente, robados o desaparecidos deberá notificarse al verdadero dueño, si se conoce su identidad, después de una gestión razonable.  Se dispone, además, que en caso de que se justifique adecuadamente la titularidad de la propiedad reclamada, quedará sin efecto la confiscación y ésta se le entregará al dueño tan pronto deje de ser necesaria para el trámite criminal que proceda.  El proceso de confiscación aquí establecido se considerará una acción real (in rem) y no estará subordinada al resultado de la acción penal.

(4)              Obtener de las corporaciones públicas, privadas, municipios y demás personas naturales o jurídicas interesadas, el asesoramiento técnico y pericial y los materiales necesarios para poner en vigor los anuncios y advertencias ordenados en esta Ley.

(5)              Llevar a cabo cualquier investigación o gestión relacionada con las disposiciones, fines y propósitos de esta Ley.”

            Artículo 8.-Se añade un nuevo Artículo 7 a la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, para que se lea como sigue:

“Artículo 7.- Cláusula de Salvedad

            Nada de lo dispuesto en esta Ley impedirá, en los casos aplicables, el procesamiento y convicción por el delito de sabotaje de servicios esenciales tipificado en el Art. 246 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, mejor conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

            Artículo 9.- Se añade un nuevo Artículo 9 a la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, para que se lea como sigue:

“Artículo 8.-Cláusula de Separación

            Si cualquier disposición, palabra, oración, artículo, inciso, sección o cláusula de esta Ley fuera declarada inconstitucional, la sentencia judicial no afectará, menoscabará ni invalidará el resto de su texto.”

           Artículo 10.- Se añade un nuevo Artículo 8 a la Ley Núm 41 de 3 de junio de 1982, para que se lea como sigue:

           “Artículo 9.- Prohibición

             Se prohíbe la compra de material para Reciclaje cuando éste no esté en su forma original.  De ser cables, no pueden estar con sus cubiertas derretidas o quemadas.  Para reciclar productos quemados habrá no sólo que acreditar su procedencia y la identidad del vendedor, sino que el comprador acreditará cómo se destruyó el material y advino en el estado en el que se recibe.  De no haber acreditación en este tipo de material que no está en su estado original, se hará la inferencia razonable de que el mismo fue obtenido y procesado ilícitamente para propósito de las penalidades de la presente Ley.

            Artículo 11.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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