Ley Núm. 113 del año 2007


(P. de la C. 2303), 2007, ley 113

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el Artículo 1, el Artículo 6, Inciso (i) y el Artículo 8 de la Ley Núm. 14 de 2004: Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña

LEY NUM. 113 DE 15 DE AGOSTO DE 2007

 

Para enmendar el Artículo 1, el Artículo 6, Inciso (i) y el Artículo 8 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, a los fines de corregir la redacción de la cláusula de derogación y clarificar el lenguaje respecto a referencias a “Junta Reguladora” y “Junta de Preferencia”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña”, reemplazó la anterior “Ley de Preferencia”, Ley Núm. 42 de 5 agosto de 1989, sucesora de la Ley Núm. 103 de 24 de junio de 1977, para vigorizar y actualizar el sistema de preferencias en compras de Gobierno a favor de la industria puertorriqueña. 

 

            No obstante, en la redacción final de la Ley, quedaron redacciones que podrían dar lugar a ambigüedades en cuanto a interpretación de términos.  Según la propia Ley Núm. 14, supra, cuando se usa la palabra “Junta” es en referencia a la Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña, excepto que se indique lo contrario. Hay dos casos en que no se identifica claramente a qué Junta se hace referencia.

 

            En el Artículo 6, Inciso (i) se dispone de una coordinación con “la Junta Reguladora”.  De la lectura del proyecto y su historial legislativo, así como de las leyes equivalentes anteriores, es evidente que se refiere a la Junta Reguladora de la Administración de Servicios Generales, creada al amparo del Artículo 16 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada.

 

            En el Artículo 8 se hace una referencia a la “Junta de Preferencia”, que era el organismo existente bajo la anterior “Ley de Preferencia en las Compras de Gobierno”, por lo cual en este nuevo ordenamiento jurídico sería una referencia a la propia Junta de Inversión en la Industria Puertorriqueña, a la que en esta Ley se refiere simplemente como “la Junta”.

 

            Mediante esta legislación se aclara el lenguaje en ambos Artículos y además se aclara la redacción de la cláusula de derogación para que incluya la cita correcta de la mencionada Ley Núm. 42.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 1.-Se deroga la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, conocida como “Ley de Política Preferencial de las Compras del Gobierno de Puerto Rico”.”

 

            Sección 2.-Se enmienda el Artículo 6, Inciso (i) de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 6.-Facultades de la Junta.-

 

La Junta tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

 

(a)       … 

...

 

(i)         Cerciorarse con la Junta Reguladora de la Administración de Servicios Generales que en la preparación y revisión de las especificaciones modelos se tome en consideración la disponibilidad y habilidad de la industria en Puerto Rico para producirlo, ensamblarlo, envasarlo y distribuirlo.

(j)        …

 

…”

 

            Sección 3.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004, según enmendada, para que lea:

           

                        “Artículo 8.-Clasificación de Productos y Servicios

 

La Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña deberá clasificar los Servicios rendidos en Puerto Rico así como los Artículos extraídos, producidos, ensamblados, o envasados en Puerto Rico, o distribuidos en Puerto Rico por empresas con operaciones sustanciales en Puerto Rico, o por agentes establecidos en Puerto Rico, tomando en consideración, al asignar el parámetro de inversión correspondiente, si el Artículo o Servicio es ofrecido por una empresa con operaciones sustanciales en Puerto Rico; utilizando los siguientes factores, el valor añadido en Puerto Rico, el número de empleados, la nómina local, el capital de origen local, las operaciones de investigación y desarrollo en Puerto Rico, y el país de origen de los materiales utilizados en el caso de la compra de productos.  Disponiéndose, que dicha Junta asignará el parámetro de inversión correspondiente dentro de los siguientes renglones:

 

(1)              Artículos distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico, hasta un dos (2) por ciento.

 

(2)              Artículos envasados en Puerto Rico, hasta un tres (3) por ciento.

 

(3)              Artículos ensamblados en Puerto Rico, hasta un cinco (5) por ciento.

 

(4)              Artículos que constituyen Productos de Puerto Rico, hasta un diez (10) por ciento.

(5)              Servicios ofrecidos por empresas pequeñas o medianas o de base cooperativa radicadas en Puerto Rico hasta un dos (2) por ciento.

 

Se dispone además, que la Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña tendrá discreción para conceder un cinco (5) por ciento adicional en casos extraordinarios de Artículos y Servicios, y en productos agrícolas, mediante los parámetros que se establezcan mediante reglamento.

 

No obstante, en cuanto a los límites máximos establecidos en los incisos (1) al (4) anteriores, en el caso de artículos producidos, ensamblados o manufacturados en los Municipios de Vieques y Culebra, se asignarán los siguientes límites, máximos:

 

(a)              Cuando se trate de artículos envasados en Vieques y Culebra, hasta un nueve (9) por ciento;

 

(b)             Cuando se trate de artículos ensamblados en Vieques y Culebra, hasta un doce (12) por ciento;

 

(c)              Cuando se trate de artículos producidos o manufacturados en Vieques y Culebra, hasta un treinta (30) por ciento.

                                              

Además, dicha Junta deberá mantener una lista de dichos artículos debidamente clasificados, consignando su clase, procedencia, marca de fábrica, forma, dimensiones, propiedades, muestras, catálogos y cualquier otra información que crea conveniente para facilitar su selección en las compras del Gobierno.

 

Disponiéndose que, en todas las subdivisiones del Gobierno, el delegado comprador o el gerente de compras vendrá obligado a suplir mensualmente la información a la Junta referente a las subastas y compras que realicen bajo esta Ley.”

 

            Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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