Ley Núm. 133 del año 2007


(P. de la C. 3223), 2007, ley 133

 

Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6 y 25 de la Ley Núm. 47 de 6 de 1991: Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo

Ley Núm. 133 de 28 de septiembre de 2007.

 

Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6 y 25 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo”, a los fines de fomentar y desarrollar la cultura cooperativista en las experiencias de adiestramiento, desarrollo empresarial y empleo de los clientes del sistema correccional; otorgar funciones a la Administración de Fomento Cooperativo; y para otros fines relacionados.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Con la promulgación de la Ley Núm. 47, supra, se creó la “Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo”. Dicha Corporación tiene la función de proveer experiencias de adiestramiento, desarrollo empresarial y empleo para los clientes del sistema correccional, o sea, de la Administración de Corrección y de la Administración de Instituciones Juveniles, siguiendo los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica. Para lograr tales propósitos está facultada para crear los sistemas y proyectos que mejoren la productividad y competitividad de sus diversos programas y la capacidad real para integrar a los egresados de sus programas y servicios, al sistema socieconómico del país, con el propósito de aminorar el problema de alto grado de desempleo que confrontan los convictos y los menores transgresores y los egresados de las instituciones juveniles.

 

            Además, la Corporación tiene la encomienda de planificar y diversificar, en forma innovadora, las actividades de capacitación, desarrollo empresarial y empleo para esta clientela con el objetivo de desarrollar en todos sus participantes actitudes positivas hacia el trabajo, autoestima, superación, liderato y civismo. De esta forma, se presume, se proveerán los medios más eficaces para que los participantes de estos programas contribuyan con su esfuerzo o trabajo a los gastos de su sostenimiento y el de su familia, a la compensación de las víctimas del delito, facilitar el ahorro para el momento en que los confinados y menores transgresores que estén bajo custodia se reintegren a la libre comunidad y para contribuir a los gastos de los programas de la Corporación y a los del sistema correccional y de justicia juvenil.

 

            De otra parte, la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada, crea la Administración de Fomento Cooperativo con el propósito de convertirlo en un instrumento eficaz en la promoción de las sociedades cooperativas necesarias para el continuo y progresivo desarrollo del Pueblo de Puerto Rico, mediante la más amplia participación ciudadana en la producción de riqueza social y la más justa distribución de ésta entre nuestra población. Por tal motivo se declara que los programas de esta agencia participan de una naturaleza de utilidad y necesidad pública.

 

            A esos fines, la Administración de Fomento Cooperativo está supuesta a funcionar como organismo administrativo de promoción de fomento y normativo del desarrollo cooperativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según los términos de la Ley que la crea. Por otra parte, para lograr el propósito antes esbozado se crea la figura del Administrador que es nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

 

            Este Administrador tiene la encomienda de adoptar todas aquellas medidas y desarrollar todos aquellos programas que sean necesarios y convenientes para asegurar el continuo éxito del movimiento cooperativista en todas sus fases, incluyendo, pero sin limitarse a, la concesión de ayuda económica a manera de incentivo, para promover el desarrollo de empresas cooperativas; Disponiéndose, que el Administrador deberá redactar un reglamento apropiado que incluya los requisitos, normas de concesión y cuantía de la ayuda e incentivos promocionales cooperativos. Además, está facultado para celebrar convenios con las organizaciones del movimiento cooperativo y otras de naturaleza afín con miras a llevar a cabo, en colaboración con éstas, actividades educativas y prestar servicios técnicos a dichas organizaciones, en armonía con los objetivos de la Ley.

 

            Como se puede apreciar, ambas entidades gubernamentales están revestidas de alto interés público y es imperativo organizarlas de manera tal que sus clientes puedan beneficiarse mutuamente.

 

            Es harto conocido que el movimiento cooperativista en Puerto Rico se ha convertido en fuerza motora e indispensable de nuestra economía. Es imperativo que el Gobierno de Puerto Rico le brinde a aquellos grupos interesados en formar sociedades cooperativas las herramientas necesarias para lograrlo. En momentos económicos difíciles como los actuales se hace función incontrovertible del Gobierno apoyar toda gestión encaminada a lograr que Puerto Rico se levante y fortalezca su economía. No podemos perder de perspectiva que el cooperativismo ha demostrado ser un mecanismo de significativa importancia en el desarrollo social, cultural y económico de los pueblos. Esta singular forma de asociación impacta positiva y progresivamente en la sociedad en general y en la formación de sus individuos en un conjunto de valores y principios que nos conducen a la igualdad ciudadana. Por eso es imprescindible fomentarla.

 

            Dadas las consideraciones antes expuestas, la actual Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende imprescindible unir a estas entidades de gobierno en un esfuerzo que fomente y desarrolle la cultura y filosofía cooperativista entre los clientes del sistema correccional puertorriqueño. Ante las consabidas crisis que estas personas enfrentan por el alto grado de desempleo al que se exponen, entendemos que la filosofía cooperativista podría ser una herramienta útil para paliar sus dificultades.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 3.-Corporación – Creación 

 

Se crea la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo, la cual será la dependencia gubernamental responsable de ejercer las funciones y poderes dirigidos a proveer experiencias de adiestramiento, desarrollo empresarial, con especial énfasis en organizaciones cooperativas, y empleo para los clientes del sistema correccional, o sea, de la Administración de Corrección y de la Administración de Instituciones Juveniles, siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Corporación – Objetivos Generales

 

 

 

La Corporación tendrá la encomienda de planificar y diversificar, en forma innovadora, las actividades de capacitación, desarrollo empresarial, preferiblemente de base cooperativa, y empleo para esta clientela con el objetivo de desarrollar en todos sus participantes actitudes positivas hacia el trabajo, autoestima, superación, liderato y civismo. De esta forma, se proveerán los medios más eficaces para que los participantes de estos programas contribuyan con su esfuerzo o trabajo a los gastos de su sostenimiento y el de su familia, a la compensación de las víctimas del delito, facilitar el ahorro para el momento en que los confinados y menores transgresores que estén bajo custodia se reintegren a la libre comunidad y para contribuir a los gastos de los programas de la Corporación y a los del sistema correccional y de justicia juvenil.”

 

Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (l), (m) y (n) del Artículo 5 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, para que lean como sigue:

 

            “Artículo 5.-Corporación – Deberes y Facultades

 

Para la consecución de los propósitos y objetivos enumerados en esta Ley, durante el término de su vigencia y hasta donde sus recursos lo permitan, la Corporación tendrá los siguientes poderes y deberes:

 

 

(l)        Identificar las destrezas, habilidades y necesidades de los        participantes y estimular su interés en beneficiarse de las actividades de     adiestramiento, desarrollo empresarial, preferiblemente en el ámbito             cooperativo, y empleo que lleve a cabo la Corporación. Para ello,       utilizará como insumo la información que sobre el particular posean la           Administración de Corrección, la Administración de Instituciones     Juveniles y cualquier otra data que pueda acopiar la Administración de            Fomento Cooperativo.

 

(m)      Proveer, hasta donde los recursos lo permitan, a los participantes de sus programas las más amplias oportunidades de adquirir conocimientos y destrezas que le permitan desempeñar las funciones de un empleo remunerado o dedicarse a un oficio u ocupación o labor artesanal o a una empresa cooperativa, comercial, industrial, agrícola o de servicio; orientando estos ofrecimientos para que respondan adecuadamente a las demandas de mercado y a las necesidades del sistema correccional o de justicia juvenil y ofrecerles adiestramientos que provean mejoramiento continuo.

 

(n)       Diseñar los ofrecimientos educativos y de capacitación en coordinación con el Departamento de Educación, la Administración de Fomento Cooperativo o con cualquier otro organismo educativo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para facilitar la integración de los participantes al mercado de empleo o para dedicarse por sí a un oficio u ocupación.

 

…”

 

Artículo 4.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 6 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Corporación – Junta Consultiva, Creación y Deberes

 

 

 

La Junta estará integrada por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, quien la presidirá, el Administrador de la Administración de Corrección, el Administrador de la Administración de Instituciones Juveniles, el Secretario del Departamento de Justicia, el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo, el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, el Secretario del Departamento de Educación, el Administrador de la Administración del Derecho al Trabajo, el Sub-Administrador de la Administración para la Promoción de las Industrias Puertorriqueñas de la Administración de Fomento Industrial, el Administrador de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empleados y Trabajadores, el Presidente del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, o sus representantes autorizados quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien a su vez, será responsable de las determinaciones que se tomen en la Junta.  Además, formarán parte de la Junta dos (2) ciudadanos nombrados por el Gobernador.

 

…”

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, para que lea como sigue:

 

“Artículo 25.-Informes Anuales y Especiales

 

La Corporación someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, al concluir el año fiscal, un estado financiero que incluirá los ingresos y egresos de la Corporación durante el año fiscal contabilizado, un estado de situación de la Corporación al final de dicho año fiscal y un informe completo de las actividades y los negocios llevados a cabo durante el año fiscal precedente. La Corporación remitirá, además, un informe completo del estado y progreso de todas sus empresas, programas y actividades desde la fecha del último de estos informes, según sea el caso. 

 

           Independientemente de lo antes expuesto, la Corporación someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador los informes oficiales de sus negocios y actividades que le sean requeridos. Además, incluirá en dichos informes un apartado adicional que detalle las gestiones, acuerdos y negocios llevados a cabo con la Administración de Fomento Cooperativo que propicien el desarrollo de la filosofía cooperativa entre los componentes de la Corporación.”

 

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se conceden ciento ochenta (180) días a la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo y a la Administración de Fomento Cooperativo para que adopten o enmienden la reglamentación necesaria para asegurar la efectiva consecución de esta Ley.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

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