Ley Núm. 144 del año 2007


(P. de la C. 1023), 2007, ley 144

 

Para añadir el inciso (8) al Art. 2.030 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico

Ley Núm. 144 de 10 de octubre de 2007

 

 Para añadir el inciso (8) al Artículo 2.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer entre los poderes del Comisionado de Seguros concertar acuerdos de colaboración con entidades similares extranjeras o de los Estados Unidos; fomentar la participación y representación de éste en organizaciones internacionales relacionadas; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

             Con la aprobación por esta Asamblea Legislativa de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, fue creado el cargo de Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para velar por el buen funcionamiento de la industria de seguros en Puerto Rico.

 

             En la actualidad existen un sinnúmero de organizaciones, tanto en los Estados Unidos como en el exterior, que reúnen a las agencias reguladoras estatales o nacionales de varios países del mundo. A esos fines, se creó la “National Association of Insurance Commissioners” (NAIC), organización donde el Estado Libre Asociado ha ido teniendo participación de forma paulatina.

 

            Por otro lado, en el año 1994 fue fundada la “International Association of Insurance Supervisors” (IAIS), la cual representa en la actualidad las agencias reguladoras de sobre cien (100) jurisdicciones a nivel mundial. Dicha organización promueve la cooperación entre sus miembros, establece estándares internacionales de regulación, provee seminarios a sus miembros asociados y facilita la coordinación entre los sectores financieros y de seguros.

 

Esta organización es un ejemplo de las asociaciones internacionales donde la Asamblea Legislativa entiende que el Comisionado de Seguros debe participar dando a conocer a la industria de seguros internacional, el éxito de dicha industria en Puerto Rico y las regulaciones en esta jurisdicción, estableciendo un fructífero intercambio de ideas y experiencias entre éstos, así como promover a la isla como un centro para el establecimiento de este tipo de negocios.

 

            Por las razones anteriormente expuestas, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprueba la presente Ley, la cual atempera las funciones y poderes del Comisionado de Seguros a las inescapables realidades del nuevo milenio.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se añade el inciso (8) al Artículo 2.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.030 – Poderes Generales, deberes.

 

(1)            

 

(2)            

 

(3)            

 

(4)            

 

(5)            

 

(6)            

 

(7)            

 

(8)        El Comisionado podrá, previa aprobación del Secretario de Estado de Puerto Rico, representar al Estado Libre Asociado en y pertenecer a las diferentes organizaciones regionales e internacionales relacionadas al campo de los seguros.  Del mismo modo coordinará y podrá llevar a cabo acuerdos de colaboración, conferencias, seminarios, intercambios y cualesquiera gestiones entre su Oficina y entidades públicas o privadas extranjeras o de los Estados Unidos de América, que le permitan un descargue efectivo de los poderes aquí descritos. Se instruye al Comisionado de Seguros a establecer los contactos correspondientes con organizaciones internacionales de agencias reguladoras de seguros, como la “International Association of Insurance Supervisors” (IAIS), para coordinar la entrada del Estado Libre Asociado en las mismas.”

 

            Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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