Ley Núm. 145 del año 2007


(P. de la C. 3441), 2007, ley 145

 

Para enmendar el art. 4 de la Ley Núm. 54 de 1990: Ley de la Junta de Directores de la Escuela de Artes Plásticas.

Ley Núm. 145 de 10 de octubre de 2007

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 54 de 22 de agosto de 1990, según enmendada, a los fines de añadir representación de la juventud a la Junta de Directores de la Escuela de Artes Plásticas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Con el propósito de reafirmar y robustecer la autonomía académica de la educación en artes plásticas y facilitar el desarrollo de éstas, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 54 de 22 de agosto de 1990, según enmendada, que hizo a la Escuela de Artes Plásticas una entidad autónoma adscrita al Instituto de Cultura Puertorriqueña.

 

            De acuerdo con esta Ley Orgánica, la Escuela de Artes Plásticas es una institución de educación superior, investida de todos los derechos, poderes, facultades y deberes que ostentan dichas instituciones y cumpliendo con la misión social de desarrollar intelectual y espiritualmente al estudiante dentro de la cultura universal y particular, para a su vez aportar al desarrollo de estas culturas y el bienestar de la sociedad.

 

   Dentro de este objetivo, en las instituciones tradicionales de educación superior se ha establecido ya sólidamente que es necesario que la clientela principal de juventud y estudiantes  esté representada en los organismos rectores de la institución, sin privar que el organismo directivo máximo esté compuesto principalmente por personas que no estén vinculadas por intereses directos a las decisiones administrativas dentro de la institución.  La Universidad de Puerto Rico ha establecido el precedente de representación estudiantil y docente incluso en su Junta de Síndicos. 

 

En una anterior sesión, el P. de la C. 336 propuso de modo expreso elegir síndicos estudiantiles y académicos a la Junta de Directores de la Escuela de Artes Plásticas.  Ante el veto de dicho proyecto, fundamentado en la no necesidad de aumentar el número de directores, esta Asamblea Legislativa entiende no obstante que la representación de la juventud debe estar presente, en todo caso requiriendo que uno de los representantes del interés público lleve a cabo dicha representación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 54 de 22 de agosto de 1990, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 4.-La Escuela tendrá una junta de gobierno que se denominará “Junta de Directores de la Escuela de Artes Plásticas”, en adelante denominada “la Junta”, cuyas funciones, deberes y constitución serán: 

(a)        Constitución de la Junta. La Junta estará compuesta por siete miembros, cuatro (4) de ellos nombrados por la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, quienes no podrán ser empleados de la Escuela y representarán el interés público, educativo y cultural. Dos (2) de éstos se nombrarán por cuatro (4) años, uno (1) por tres (3) años y uno (1) por dos (2) años. Uno (1) de dichos miembros deberá ser una persona entre las edades de dieciocho (18) y treinta y cinco (35) años y/o un (1) estudiante regular al nivel de bachillerato. Además, la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña elegirá de entre sus miembros, por mayoría, tres (3) directores que servirán en la Junta de la Escuela y uno de éstos ejercerá el cargo de presidente. Estos últimos tres (3) miembros permanecerán en sus cargos hasta que expire el término de nombramiento en la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña y sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. En caso de surgir vacantes, se nombrarán sustitutos, quienes ejercerán sus funciones por el término no cumplido del miembro que ocasione la vacante. 

(b)       ....

...

            Sección 2.-La actual Junta de Directores de la Escuela de Artes Plásticas, según constituida bajo la ley vigente, continuará configurada según sus actuales términos de nombramiento y al surgir vacantes futuras serán cubiertas de modo que se cumpla con los fines de la enmienda contenida en esta Ley.

            Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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