Ley Núm. 183 del año 2007


(P. de la C. 3475), 2007, ley 183

 

Ley del Colegio de los Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico.

Ley Núm. 183 de 11 de diciembre de 2007

 

Para disponer respecto a la constitución del "Colegio de los Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico", y establecer el requisito de colegiación obligatoria; especificar sus propósitos y facultades; determinar su reglamentación; y fijar sanciones por la práctica de la Terapia Ocupacional en contravención de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La demanda por servicios profesionales de terapia ocupacional ha aumentado dramáticamente en las últimas décadas en Puerto Rico. En conformidad con las estadísticas disponibles por la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, en Puerto Rico para el año 2002 existían más de un millón (1,068,040) de personas con impedimentos que requieren los servicios de terapia ocupacional.  Esta disciplina utiliza una serie de métodos evaluativos y de actividades funcionales, motoras y perceptuales seleccionadas específicamente a fin de promover y mantener la salud, evitar incapacidad, evaluar conducta y tratar o adiestrar personas con impedimentos físicos o emocionales. Es necesario asegurar que dichos servicios sean provistos por personas altamente calificadas y cualificadas, que cuenten con la preparación académica requerida, que estén actualizadas respecto al desarrollo de los conocimientos en el área de su peritaje y que cumplan con los requisitos éticos y legales que rigen la profesión.

 

      Los profesionales de Terapia Ocupacional, como clase profesional, se han mantenido a la vanguardia de dichas exigencias. El 2 de junio de 1950, crearon la Asociación de Terapia Ocupacional de Puerto Rico, Inc., la cual se ha mantenido activa en el cumplimiento de sus propósitos y objetivos y en el desarrollo de actividades profesionales que promueven el mejoramiento y la excelencia de sus miembros. En la Asamblea Anual de la Asociación de Terapia Ocupacional de Puerto Rico, Inc. celebrada en junio de 2002 en Mayagüez, se presentó una moción que fue aprobada por unanimidad, a los fines de continuar los trabajos hacia la colegiación de la profesión, con el objetivo velar por que se presten servicios más eficientes, eficaces y de calidad que redunden en beneficios y oportunidades de superación para las personas con impedimentos en Puerto Rico.

 

      Tomando en consideración las disposiciones de las diferentes leyes que velan por el beneficio y calidad de vida de las personas con impedimentos en las cuales la Terapia Ocupacional se ampara para la prestación de los servicios relacionados se encuentran las siguientes: la Ley Pública 105-17, según enmendada, conocida como "Individuals with Disabilities Educational Act"; la Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, conocida como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos de Puerto Rico"; las disposiciones del Pleito de Clase Rosa Lydia Vélez; la Ley Núm. 408 de 2 de octubre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”; la Ley Pública 93-112 de 1973, según enmendada, conocida como Ley de Rehabilitación; la Ley Pública 101-336 de 1990, conocida como "American with Disabilities Act" (ADA); la Ley Federal 103-239 de 1994, conocida como "School to Work Opportunity Act"; la Ley Federal Technology Related Assistance for Individuals for Disabilities Act de 1990; y otras leyes relacionadas con la protección de los derechos civiles, la igualdad de oportunidades, el acceso a servicios y calidad de vida para las personas con impedimentos, se considera de interés público la creación por Ley del "Colegio de los Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico", y establecer el requisito de colegiación obligatoria.

 

      La Asamblea Legislativa, consciente de las implicaciones que un "Colegio de los Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico" puede tener para el fortalecimiento de los servicios dirigidos a las personas con impedimentos, mediante la promoción de actividades de mejoramiento de los profesionales y de las instituciones que ofrecen servicios, así como mediante su afirmación y cumplimiento de los postulados éticos, filosóficos y legales que rigen la profesión, responde a la solicitud de la Asociación de Terapia Ocupacional de Puerto Rico y propicia, mediante esta Ley, la celebración de una consulta para que los profesionales de la Terapia Ocupacional del país determinen si desean la creación de la referida entidad, con el requisito de colegiación obligatoria y, de ser así, concretar jurídicamente su constitución.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como "Ley del Colegio de los Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico".

Artículo 2.-Definiciones

A los fines de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:    

      

      (a)        Colegio - significa Colegio de los Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico.

 

(b)        Terapeuta Ocupacional es el profesional licenciado, certificado y re-certificado para practicar la profesión de Terapia Ocupacional en Puerto Rico.  Este evalúa, analiza, interpreta e interviene con las necesidades y expectativas del consumidor de los servicios, tanto en el contexto comunitario como en el modelo médico, utilizando métodos evaluativos apropiados que identifiquen las necesidades que impidan lograr el óptimo funcionamiento en la ejecución ocupacional de la persona.  Otros de sus roles son educar y ofrecer servicios de consultaría para promover la salud y prevenir cualquier tipo de situación que afecte la salud y el bienestar del individuo.

 

(c)        Asistente de Terapia Ocupacional significa la persona que bajo la supervisión de un Terapeuta Ocupacional licenciado, realiza tareas o actividades selectivas propias de la terapia ocupacional. Éste debe estar licenciado, certificado y re-certificado para practicar la profesión de Terapia Ocupacional en Puerto Rico.

 

(d)        Terapia Ocupacional significa la ciencia que estudia la ocupación mediante el uso terapéutico de las actividades de la vida diaria (ocupaciones) con individuos o grupos de individuos para que puedan participar  de sus roles y situaciones en el hogar, escuela, trabajo, comunidad y otros escenarios.  Los servicios de Terapia Ocupacional se proveen con el propósito de promover salud y bienestar para aquellos, que tienen o están en riesgo de desarrollar enfermedades, lesiones, desórdenes, condiciones, impedimentos, incapacidades, limitaciones en las actividades o restricción a la participación social. Terapia Ocupacional atiende aspectos, físicos, cognoscitivos, sensoriales y otros aspectos de ejecución en una variedad de contextos para apoyar la participación en las actividades del diario vivir que afectan la salud, el bienestar y la calidad de vida.

 

      (e)        Consumidor de los servicios - es aquella persona que tanto en el entorno individual como grupal, tenga una limitación que no le permita realizar sus roles y tareas relacionadas de forma independiente dentro de los contextos.

 

      (f)         Junta - significa la Junta Examinadora de Terapia Ocupacional, en virtud de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada.

 

      (g)        Profesional de Terapia Ocupacional – son los terapeutas ocupacionales y los asistentes de terapia ocupacional.

Artículo 3.-Autorización de una Consulta a los Fines de Constituir el Colegio

      Se autoriza a los profesionales de Terapia Ocupacional y asistentes de Terapia Ocupacional con licencia, que estén certificados y re-certificados para ejercer como profesionales en Puerto Rico, según aplique conforme a los requisitos establecidos en la Ley Núm. 137, según enmendada, y en los reglamentos de la Junta, a celebrar una Asamblea Extraordinaria, según se dispone en el Artículo 8 de esta Ley, a los fines de determinar su voluntad de constituirse como entidad jurídica o corporación bajo el nombre de "Colegio de los Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico" y, de así decidirlo conforme a las directrices de esta Ley, disponer que dicho Colegio quede constituido jurídicamente con los objetivos, funciones y facultades que esta Ley establece.

Artículo 4.-Sede del Colegio

      La sede oficial del "Colegio de los Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico", estará ubicada donde los Colegiados así lo determinen en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria celebrada conforme al Artículo 8(f) de esta Ley.

Artículo 5.-Propósito del Colegio

      Los propósitos y objetivos del Colegio de los Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico, serán los siguientes:

 

(a)        Proveer la capacitación de los profesionales de Terapia Ocupacional mediante adiestramientos y cursos de educación continuada de acuerdo a las necesidades de la población a la que se sirve en las diferentes áreas: pediatría, disfunción física, salud mental y geriatría, entre otros.

 

(b)        Promover y hacer regir los cánones de ética de la profesión en conjunto con la Junta contribuyendo a la formulación e interpretación de los mismos.

 

 (c)       Garantizar que el servicio ofrecido por las instituciones, tanto públicas como no gubernamentales, sea uno de calidad y que se rijan por los estándares de práctica y de ética establecida por la profesión para el beneficio y la protección de las personas que reciben los servicios de terapia ocupacional.

 

 (d)       Desarrollar e implantar programas que ofrezcan servicios a la comunidad que redunden en beneficio de los consumidores de los servicios y la población en general.

 

 (e)       Promover iniciativas dirigidas a que la práctica se base en la evidencia obtenida de investigación reciente sobre el  estudio del valor de la ocupación en la vida del ser humano de manera que se ofrezca la intervención apropiada según las necesidades del consumidor.

 

 (f)        Promover el desarrollo de investigaciones y actividades relacionadas que puedan sustentar o validar los métodos de evaluación e intervención utilizadas en la profesión.

 

(g)        Establecer relaciones o afiliaciones con Colegios, Asociaciones análogas o entidades afines a la Terapia Ocupacional para promover acciones compartidas en beneficio de los consumidores del servicio y la profesión, conforme a las reglas de reciprocidad, cortesía y otras.

 

(h)        Contribuir al establecimiento y desarrollo de relaciones de trabajo que se caractericen por un alto grado de sensibilidad y compromiso hacia la población servida.

 

(i)         Velar por el bienestar y protección de la aprobación de leyes meritorias y defenderlas de cualquier ley perjudicial.

 

(j)         Trabajar con otros propósitos acorde con las necesidades de prestación de servicios de salud en Puerto Rico.

Artículo 6.-Facultades

      Las facultades del Colegio serán las siguientes:

 

(a)        Subsistir y operar bajo su nombre.

 

(b)        Crear y utilizar un sello oficial, el cual podrá alterar a su voluntad, según se disponga en el Reglamento.

 

(c)        Adoptar un Reglamento Interno, según se disponga en Asamblea General, siendo el mismo obligatorio para todos sus miembros, y podrá ser enmendado en la manera y bajo los requisitos que se dispongan en sus normas.

 

 (d)       Demandar y ser demandado como persona jurídica.

 

 (e)       Adquirir derechos y bienes, muebles e inmuebles, mediante compra, donación, permuta, legado o de cualquier otro método legal de manera que pueda poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos o disponer de los mismos en cualquier forma legal y en conformidad con su Reglamento.

 

 (f)        Tomar dineros a préstamo y constituir garantías para el pago de estos compromisos contraídos debidamente aprobados, según lo dispuesto en el Reglamento aprobado y vigente.

 

 (g)       Nombrar sus directores y funcionarios u oficiales.

 

 (h)       Crear sistemas de seguro y fondos especiales de protección, para sus miembros, de participación voluntaria.

 

 (i)        Disponer, mediante Reglamento, precediendo una consulta a los colegiados en asamblea ordinaria o extraordinaria,  el cobro de cuotas de colegiación.

 

 (j)        Ejercer las facultades incidentales necesarias o convenientes para cumplir con sus obligaciones y objetivos de conformidad con esta Ley.

Artículo 7.-Facultad de Investigación Especial

      El Colegio tendrá facultad para investigar toda solicitud hecha mediante la presentación de una querella escrita y juramentada, según se especifique en su Reglamento, siempre y cuando se incurra en la violación a los cánones de ética y de las leyes que la rigen en el ejercicio de la profesión de Terapia Ocupacional de cualesquiera de sus miembros. Luego de dar a las partes interesadas la oportunidad de ser escuchadas, si se encontrara causa fundada se deberá presentar el correspondiente proceso de querella ante la Junta.  Nada de lo dispuesto en este inciso se entenderá en el sentido de eliminar o alterar  la facultad de la Junta para iniciar por su cuenta una investigación o un procedimiento disciplinario, cuando así lo estime oportuno conforme al Artículo 8 de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, según enmendada.

Artículo 8.-Disposiciones Transitorias

      Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, y para el objetivo indicado en su Artículo 3, la Junta nombrará una Comisión de Consulta integrada por doce (12) miembros, todos los cuales deberán ser profesionales de la Terapia Ocupacional licenciados, certificados y re-certificados y estar ejerciendo la profesión de Terapia Ocupacional en Puerto Rico, de los cuales seis (6) serán opositores a la colegiación obligatoria.  Los doce (12) miembros deberán estar identificados de la siguiente forma: tres (3) serán Terapeutas Ocupacionales y tres (3) Asistentes de Terapia Ocupacional delegados de la Asociación de Terapia Ocupacional de Puerto Rico, Inc. y seis (6) serán Terapeutas Ocupacionales y/o Asistentes de Terapia Ocupacional no asociados. En esta Comisión estarán representadas las principales especialidades de la Terapia Ocupacional. La Junta podrá asesorar y colaborar en el proceso de consulta, de así solicitarlo esta Comisión.

 

      (a)        La Comisión de Consulta tendrá como función principal celebrar una consulta mediante la cual se decidirá si se acepta o no la colegiación compulsoria. Dicha Comisión deberá orientar a todos los profesionales de Terapia Ocupacional sobre los propósitos y consecuencias de la consulta, y deberá efectuar la misma en conformidad con esta Ley. La Comisión diseñará y adoptará aquellos mecanismos que juzgue necesarios para la consulta y el escrutinio.

 

 (b)       Una vez constituida la Comisión, la Junta le proveerá una lista actualizada con el nombre, dirección y número de licencia de los profesionales de Terapia Ocupacional con autorización para ejercer la profesión en Puerto Rico y con la obligación, de conformidad con esta Ley, de integrarse al Colegio de ser éste finalmente constituido.

 

 (c)       Dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de su constitución, la Comisión de Consulta publicará un aviso sobre la celebración de una Consulta para determinar si los Terapeutas Ocupacionales y Asistentes de Terapia Ocupacional desean colegiarse.  Este se publicará en, por lo menos, dos (2) ocasiones, en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.

 

 (d)       Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su constitución, la Comisión de Consulta enviará por correo certificado con acuse de recibo la hoja de consulta a todos los Terapeutas Ocupacionales y Asistentes en Terapia Ocupacional licenciados, certificados y/o re-certificados como activos por la Junta para saber si desean colegiarse.  Estas serán devueltas por correo regular.  Junto a los materiales de consulta deberá enviarse copia de esta Ley.

 

 (e)       Para aprobar la colegiación obligatoria en esta Consulta, se requerirá la participación del cincuenta por ciento (50%) más uno (1) de los Terapeutas Ocupacionales y Asistentes de Terapia Ocupacionales licenciados, certificados y/o re-certificados como activos por la Junta. Así también, para la aprobación de la colegiación obligatoria se requerirá el voto afirmativo del cincuenta por ciento (50%) más uno(1) de los participantes en la votación que se realice a tal fin.  De no lograrse el por ciento de participación requerido en esta Ley durante la consulta, se entenderá que los Terapeutas Ocupacionales y Asistentes de Terapia Ocupacional rechazarán la colegiación compulsoria y la Comisión de Consulta no tendrá facultad para realizar una nueva consulta para los fines autorizados en esta Ley.

 

(f)         De ser afirmativo el resultado de la consulta dispuesta, la Comisión de Consulta se convertirá en Comisión de Convocatoria a la Asamblea Constituyente del Colegio de los Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico.  En tal carácter, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se certifique el resultado afirmativo de la consulta, la Comisión convocará por correo regular a todos los Profesionales de Terapia Ocupacional, que para esa fecha tenga derecho a ser miembros del Colegio, a una Asamblea Constituyente.  Para esta convocatoria la Junta Examinadora de Terapia Ocupacional proveerá la lista de los profesionales de Terapia Ocupacional que estén licenciados, certificados y re-certificados a la Asociación de Terapia Ocupacional de Puerto Rico, Inc.  La Asamblea Constituyente se efectuará en Puerto Rico, en el lugar que determine la Comisión, no antes de quince (15) días después de la convocatoria.  Constituirá quórum para esa primera Asamblea Constituyente el cincuenta por ciento (50%) de los profesionales de Terapia Ocupacional con derecho a ser miembros. En esa primera Asamblea Constituyente se elegirá un/a presidente/a y un/a secretario/a temporeros y se seleccionará una Comisión Especial que preparará los anteproyectos de constitución y reglamento.  La Asamblea decidirá la fecha y lugar para una Asamblea de Reglamento para presentar, discutir y aprobar la constitución/reglamento, y elegir la Junta de Directores.  Además, habiendo quórum se determinará la ubicación inicial de la sede del Colegio mediante votación mayoritaria.

 

            (g)                    De poder llevarse  a cabo la Asamblea Constituyente, la Comisión de Convocatoria a la Asamblea Constituyente del Colegio de Profesionales de Terapia Ocupacional convocará a través de correo regular y dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se certifique el resultado afirmativo de la Asamblea Extraordinaria a todos los profesionales de Terapia Ocupacional que esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio a la Asamblea de Reglamento.  En el caso de que para la primera convocatoria a la Asamblea Constituyente no se logre el porcentaje de participación requerido y una mayoría se haya expresado a favor de la colegiación, la Comisión de Convocatoria escogerá una nueva fecha para comenzar una segunda consulta con iguales propósitos y cuya participación mínima requerida será el cuarenta por ciento (40%) de los profesionales de Terapia Ocupacional con derecho a ser miembros. Así también, para la selección de la Junta de Directores del Colegio de los Profesionales de Terapia Ocupacional de Puerto Rico como para aprobación de la colegiación obligatoria en la Consulta, se requerirá el voto afirmativo de cincuenta por ciento (50%) más uno (1) de los participantes en la votación. De no lograrse el por ciento de participación requerido en este inciso, se entenderá que los Terapeutas Ocupacionales y Asistentes de Terapia Ocupacional rechazan la colegiación compulsoria y la Comisión de Consulta no tendrá facultad para realizar una nueva consulta para los fines autorizados en esta Ley.

(h)        La Comisión nombrará un Comité de Credenciales que determinará el derecho de los interesados a participar en la Asamblea Constituyente, según las disposiciones aplicables del Artículo 9 de esta Ley.

 

 (i)        La primera Junta Directiva será elegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, inciso b, de esta Ley. Esta tendrá como tarea inicial y prioritaria redactar el reglamento del Colegio, el cual deberá estar listo no más tarde de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la Junta Directiva quede constituida.

 

(j)         La Junta sufragará todos los gastos en que la Comisión de Consulta incurra en la instrumentación y ejecución de las Asambleas, consulta y los otros deberes que esta Ley le impone a la Comisión de Convocatoria.

Artículo 9.-Requisitos para Pertenecer al Colegio

      Todo profesional de Terapia Ocupacional que interese pertenecer al Colegio deberá poseer una licencia vigente y expedida por la Junta, autorizando a ejercer la Profesión de Terapia Ocupacional en Puerto Rico, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 137, según enmendada y cumplir con los requisitos de la Ley Núm. 11, de certificación o  re-certificación que le sean aplicables.

Artículo 10.-Colegiación Obligatoria para Ejercer la Profesión de Terapia Ocupacional

(a)        Transcurridos doce (12) meses desde la constitución del Colegio, según se dispone en el Artículo 8 de esta Ley, persona que no sea miembro de este o que se encuentre en vías de completar los procedimientos para su ingreso o admisión no podrá ejercer como Terapeuta Ocupacional o Asistente de Terapia Ocupacional. A partir de la constitución del Colegio, en intervalos de quince (15) días y durante tres (3) meses, el Colegio publicará edictos, en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, a los fines de notificar a los profesionales de Terapia Ocupacional que ejercen en el país sobre tal disposición.

 

(b)        Ninguna persona o entidad privada ni agencia o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contratará, convendrá, pactará, solicitará o aceptará servicios de Terapia Ocupacional de parte de personas naturales o jurídicas que no cumplan o muestren evidencia de estar en cumplimiento con los requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos que se aprueben de conformidad con  ella. El Colegio queda facultado por esta disposición para iniciar la acción correspondiente a los fines de que se cumpla con esta Ley. En el caso de que se trate de una persona jurídica, la acción podrá ser incoada tanto contra ésta como contra cualquier persona asociada, contratada o empleada por aquélla que esté ejerciendo la profesión de Terapia Ocupacional en contravención de las disposiciones de esta Ley.

 

(c)        Toda persona que esté autorizada a ejercer la profesión de Terapia Ocupacional de acuerdo a los criterios de la Sección 5. Solicitud de Licencia de la Ley Núm. 137 de 26 de junio de 1968, supra, deberá cumplir con el requisito de colegiación obligatoria dispuesto en este Artículo.

Artículo 11.-Organización y Gobierno; Reglamento

(a)        La toma de decisiones y los destinos del Colegio se regirán por las resoluciones y los acuerdos válidos de su Asamblea General, en primer término; y por las determinaciones y los acuerdos válidos de los cuerpos directivos de la institución, en segundo término.

 

(b)        Mediante la Asamblea Constituyente se nombrará la primera Junta Directiva del Colegio por votación secreta de las personas que asistan.   La Junta Directiva estará compuesta por un presidente(a), un vicepresidente (a), un secretario(a), un subsecretario(a), un tesorero(a), un subtesorero(a) y tres vocales, como mínimo. En los términos subsiguientes, la Junta Directiva será electa en la Asamblea General, conforme los procedimientos establecidos en el reglamento del Colegio.

 

(c)        Luego, se realizará la Asamblea de Reglamento donde la primera Junta Directiva presentará el Reglamento del Colegio, según se dispone en el Artículo 8, inciso(i), y se establecerá lo que sea necesario para el  cumplimiento de los propósitos para los cuales se creó el Colegio, incluyendo, entre otras cosas, el establecimiento de la cuota, lo relevante la composición y el nombre de sus cuerpos directivos; los procedimientos de admisión; las funciones, deberes y los procedimientos de todos sus organismos y oficiales; las convocatorias, las fechas, el quórum, la forma y los requisitos de las asambleas generales o extraordinarias y de las sesiones de los cuerpos directivos; las elecciones de directores(a) y oficiales; los comités; los términos de todos los cargos; las vacantes y el modo de cubrirlas; el presupuesto; la inversión de fondos y la disposición de bienes del Colegio. Se dispondrá en el Reglamento para que el Colegio lleve a cabo al menos una asamblea ordinaria cada año. Cada término de la Junta Directiva no sobrepasará de dos (2) años consecutivos, incluyendo su Presidencia y Vicepresidencia.

Artículo 12.-Cuotas

      (a)        Mediante Asamblea de Reglamento se fijará la cuota anual del Colegio, por votación afirmativa de dos terceras partes de los miembros presentes; disponiéndose que el quórum para la Asamblea no será menor del veinticinco por ciento (25%) de los profesionales con licencia, certificados y re-certificados para practicar la Terapia Ocupacional en Puerto Rico. De tiempo en tiempo se podría variar la cuota siempre y cuando se convoque a una Asamblea General citada para tales fines donde la votación de dos terceras partes de los miembros presentes lo aprueben. El quórum mínimo en una asamblea para variar la cuota será el que fije el Reglamento, pero no podrá ser menor del veinticinco por ciento (25%) del número total de los miembros colegiados activos que asistan a tales fines.

 

(b)        Todo colegiado que culmine la práctica activa de la Terapia Ocupacional en Puerto Rico para realizar tareas no relevantes a la profesión, marcharse de Puerto Rico o jubilarse definitivamente del ejercicio de la misma, tendrá derecho de continuar siendo miembro del Colegio o de presentar una solicitud jurada a la Junta Directiva para darse de baja.  El colegiado que opte por darse de baja no tendrá que pagar la cuota en el lapso de tiempo de inactivación voluntaria, pero tampoco tendrá derecho a recibir los beneficios que el Colegio ofrezca a sus miembros y tampoco ejercerá la profesión en Puerto Rico.  También notificará a la Junta con copia de su solicitud de baja, para que su licencia  sea inactivada, excepto cuando dicha licencia sea requerida por las autoridades correspondientes para el ejercicio de la Terapia Ocupacional en otra jurisdicción, lo cual deberá justificarse debidamente. El profesional de Terapia Ocupacional no podrá reiniciarse a la práctica activa de la profesión en Puerto Rico hasta tanto reactive su colegiación y su licencia.   No surtirá efectos ninguna solicitud de baja que no haya sido notificada a la Junta.

Artículo 13.-Objeciones al Uso de Cuotas

      Los profesionales de Terapia Ocupacional tendrán el derecho de objetar el uso de sus cuotas por el Colegio para efectuar actividades en las que medien intereses ideológicos, sectarios, sindicalistas, religiosos, sexistas, racistas o clasistas. A tales fines, el Colegio estructurará en su Reglamento un procedimiento, que sea simple y de fácil implementación para quien interese objetar, conforme a los parámetros constitucionales aplicables.

Artículo 14.-Suspensión del Ejercicio de la Terapia Ocupacional

Cualquier miembro del Colegio que al finalizar la fecha límite no haya efectuado el pago de la cuota anual, según se fije en el Reglamento, se le suspenderá la colegiación y la licencia para ejercer la profesión, la cual será decretada por la Junta a petición del Colegio. El procedimiento para estas suspensiones será establecido por Reglamento por la Junta y la decisión final de ésta podrá ser revisada judicialmente a solicitud de la persona afectada adversamente, conforme lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 137, según enmendada, y en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Mientras dure la suspensión, la persona no podrá ejercer la profesión, pero la Junta la reactivará totalmente una vez la persona pague todo lo que adeude. Las suspensiones temporeras o revocaciones permanentes que sean finales y firmes, decretadas contra un Terapeuta Ocupacional o Asistente de Terapia Ocupacional por la Junta y por las causas consignadas en el código de ética, conllevarán también la suspensión automática como miembro del Colegio por todo el tiempo que dure la suspensión o revocación decretada por la Junta. A tales efectos, la Junta notificará oficialmente y por escrito al Colegio de todas las suspensiones o revocaciones decretadas en un plazo no mayor de cinco días laborables.

Artículo 15.-Penalidades

      La práctica de la Terapia Ocupacional en violación de las disposiciones de esta Ley constituirá un delito menos grave y será sancionada con una pena que no exceda de seis (6) meses de cárcel o una multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas.

Artículo 16.-Cláusula de Separabilidad

      Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarado inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley.

Artículo 17.-Vigencia

      Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, de no obtenerse mediante consulta la mayoría requerida a favor de la colegiación compulsoria, esta Ley quedará sin efecto.

 

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                                                                                                     Presidente de la Cámara

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            Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

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