Ley Núm. 187 del año 2007


(P. de la C. 4002), 2007, ley 187

 

Para enmendar la Ley Núm. 164 de 974: Ley de la Administración de Servicios Generales

Ley Núm. 187 de 12 de diciembre de 2007

 

Para enmendar los Artículos 2, 14, 16 y 17 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales”, para atemperarlos con las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 4 de enero de 2003 y la Ley Núm. 137 de 9 de junio de 2003; y para excluir a la Comisión Estatal de Elecciones de las disposiciones del Registro Unico de Licitadores creado por virtud de la Ley Núm. 85 de 18 de junio de 2002.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 85  de 18 de junio de 2002, se aprobó con el fin de enmendar la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de la Administración de Servicios Generales" (ASG o Administración), a los fines de que la ASG mantenga en funcionamiento un Registro Unico de Licitadores, el cual es mandatorio para la agencias de la Rama Ejecutiva en la tramitación de compras de bienes y servicios, entre otras cosas.

 

La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85 de 18 de junio de 2002, además de indicar que la ASG mantendrá en funcionamiento un Registro Unico de Licitadores, expresa que éste también será utilizado por aquellas agencias que a través de sus leyes habilitadoras han sido excluidas de la Ley de la Administración. También, dispone que todo suplidor que interese participar en los procesos de compras del Gobierno de Puerto Rico, estará obligado a someterse al procedimiento para ingresar al Registro Unico de Licitadores, según lo establezca la Administración mediante reglamento. 

 

            Por otro lado, el Artículo 14, inciso (v) de la Ley Núm. 85, ha sido enmendado en varias ocasiones, para excluir a tres (3) organismos gubernamentales: la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico, la Universidad de Puerto Rico y el Instituto de Cultura Puertorriqueña.  De este modo, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 54 de 4 de enero de 2003, señala que la Oficina de Etica Gubernamental goza de amplia independencia administrativa y fiscal,  conforme la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental”.  También, la Ley Núm. 54 excluye a la Universidad de Puerto Rico de las disposiciones de la Ley de la ASG, fundamentándose en la autonomía administrativa y necesidades particulares del principal centro docente de la Isla.  Igualmente, la Ley Núm. 137 de 9 de junio de 2003, enmienda la Ley de la Administración, a los fines de excluir al Instituto de Cultura Puertorriqueña de las disposiciones referentes al Registro Unico de Licitadores.  Dicha enmienda, según su Exposición de Motivos, se fundamenta en que el Instituto tiene unas necesidades muy particulares debido a la naturaleza de los asuntos que le competen.  De este modo, los organismos excluidos de las disposiciones del Registro Unico de Licitadores han adoptado con especial atención, a las particularidades de cual, reglamentos que rigen la adquisición de bienes, servicios, materiales y equipo, entre otras cosas.

 

            Por su parte, la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", establece claramente en el último párrafo de su Artículo 1.004, que la Comisión Estatal de Elecciones (CEE o Comisión) podrá comprar, contratar o arrendar a entidades privadas cualesquiera materiales, impresos, servicios, locales y equipo, sin sujeción a las disposiciones de la “Ley de Compras y Suministros” y de la “Ley de la Administración de Servicios Generales”, o cualesquiera otras disposiciones de ley análogas. Esta importante salvedad, que incluye la “Ley Electoral”, responde al interés público de que la CEE organice, estructure, dirija y supervise el organismo electoral y todos los procedimientos que rigen en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico, libres de obstáculos o procesos administrativos que pudieran impedir o atrasar innecesariamente el ejercicio libre del derecho al voto.

 

La Comisión goza de una naturaleza especial (sui generis) como un organismo no enmarcable, dentro de los esquemas aplicables regularmente a otras agencias del Gobierno de Puerto Rico.  Debido a la naturaleza de las funciones y los propósitos que animan su creación, la Comisión goza de autonomía legal, funcional y administrativa, que la liberan de controles de otros organismos gubernamentales. Es por ello, que en el ejercicio de dicha discreción e independencia administrativa, es la propia Comisión quien regula lo pertinente a su funcionamiento. A esos efectos, dicha agencia tiene aprobadas normas y procedimientos que garantizan el desarrollo de unos eventos electorales transparentes, ágiles y confiables, enmarcados dentro de un régimen de eficiencia y sana administración pública, y la fiscalización de los partidos políticos.

 

Asimismo, han surgido dudas en cuanto a si la CEE viene obligada a utilizar el Registro Unico de Licitadores instaurado por la Ley Núm. 85. Esta Asamblea Legislativa deja aquí claramente establecido, que en cuanto a la Comisión, esta obligatoriedad no fue prevista ni fue el resultado que se pretendía cuando se aprobó originalmente la Ley, que creó el Registro. La Comisión Estatal de Elecciones debe recibir el mismo trato que han alcanzado otras instituciones gubernamentales, como siempre lo ha tenido, que por disposición de sus leyes orgánicas y la naturaleza de sus servicios, han sido excluidas del referido Registro.  A su vez, es imperativo señalar que los eventos electorales tienen fechas definidas por ley y no pueden postergarse. 

 

Esta Asamblea Legislativa, en atención a las dudas relacionadas con la aplicabilidad de la “Ley de la Administración de Servicios Generales” que puedan surgir de tiempo en tiempo, entiende que es pertinente atemperar los Artículos 2, 14,16 y 17 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de la Administración de Servicios Generales”, con las enmiendas de la referida disposición.  Asimismo, en atención a las particularidades de la Comisión Estatal de Elecciones, se le excluye de las disposiciones de la referida Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

(a)        …

 

(c)        Rama Ejecutiva. Se entenderá todos los departamentos, agencias e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, excepto las corporaciones públicas, subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Oficina de Etica Gubernamental, la Universidad de Puerto Rico, el Instituto de Cultura Puertorriqueña y la Comisión Estatal de Elecciones.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el segundo párrafo del inciso (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.-Facultades

 

(v)        …

 

Toda agencia ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con excepción de la Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Universidad de Puerto Rico y la Comisión Estatal de Elecciones, está obligada a utilizar dicho Registro, como paso previo a la adquisición de bienes y servicios, salvo ante las circunstancias especiales o excepcionales establecidas en el inciso (w) de este Artículo, a suplirle a la Administración, información sobre los contratistas o licitadores que constan en dicho Registro, y sobre todo asunto referente a probables incumplimientos por parte de dichos contratistas o licitadores. La Administración está obligada a suplir a toda agencia ejecutiva o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, información sobre el historial contractual de cualquier licitador contratista, cuando así le sea requerido por la Oficina de Adquisiciones de la Administración."

 

Artículo 3.-Se enmienda el primer párrafo del inciso (a) del Artículo 16 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", para que lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Programas de Compras, Servicios y Suministros; Junta Reguladora

(a)        Facultades. La Administración facilitará a las agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, excepto la Oficina de Etica Gubernamental, la Universidad de Puerto Rico, el Instituto de Cultura Puertorriqueña y la Comisión Estatal de Elecciones, o las que por sus leyes orgánicas estén exentas de las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada, los medios de adquirir suministros y servicios no profesionales, así como los medios de adquirir y disponer de la propiedad pública excedente. La Administración podrá hacer extensivo cualquiera de estos servicios ofrecidos por el Programa de Compras, Servicios y Suministros a aquel municipio, corporación pública, agencia, departamento, instrumentalidad o cualquier otro organismo gubernamental que así lo solicite, aun cuando por ley no esté obligado a efectuar sus compras con la intervención de la Administración. Si cualquiera de éstos solicitara algún servicio del Programa de Compras, Servicios y Suministros, lo hará de conformidad con la reglamentación que deberá aprobar el Administrador para la [implantación] y desarrollo de todas sus facultades, dentro de dicho Programa. Entre esas facultades se incluyen las siguientes: …”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 17 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.-Programa de Imprenta y Centros de Reproducción

 

           La Administración proveerá o autorizará que por otros medios se provean servicios de imprenta a las agencias, departamentos o instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, solicitantes de los mismos, excepto la Oficina de Etica Gubernamental, la Universidad de Puerto Rico, el Instituto de Cultura Puertorriqueña y la Comisión Estatal de Elecciones y aquéllas que expresamente por ley, estén autorizadas a obtener dichos servicios sin la intervención de la Administración. Esta, podrá hacer extensivos los servicios de imprenta a aquel municipio, corporación pública, agencia, departamento, instrumentalidad u organismo gubernamental solicitante, aun cuando éstos no estén obligados por ley a obtener dichos servicios con la intervención de la Administración.”

 

            Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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