Ley Núm. 199 del año 2007


(P. del S. 1455), 2007, ley 199

Ley para la Prestación de Servicios a Personas sin Hogar

Ley Núm. 199 de 14 de diciembre de 2007

Para requerir que todos los Departamentos, Agencias, Corporaciones e Instrumentalidades Públicas del Gobierno de Puerto Rico establezcan un protocolo para el acceso, prestación de servicios, intervención y relación con las personas sin hogar; requerir que cada uno de los Departamentos, Agencias, Corporaciones e Instrumentalidades Públicas del Gobierno de Puerto Rico establezcan adiestramientos de sensibilización sobre los derechos de las personas sin hogar, a ofrecerse a todos los funcionarios de servicio directo; establecer los alcances de la Ley; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La realidad de vida de las personas sin hogar es una extremadamente difícil.  A diario leemos, en los principales periódicos del país, cómo las personas sin hogar son víctimas de la insensibilidad ciudadana.  Son muchos los puertorriqueños y puertorriqueñas que, por no tener un techo, son discriminados, al extremo que se les niega acceso a los servicios básicos.  Los medios noticiosos han reportado incidentes de atropello y violencia contra estos ciudadanos.  Son muchos los funcionarios gubernamentales que carecen de las destrezas y de la sensibilidad necesaria para atenderlos y, en ocasiones, abusan de su poder, menospreciándoles y atropellando su dignidad y respeto, al que también tienen derecho.  En el 1998, esta Honorable Asamblea Legislativa dio un paso trascendental al establecer la Comisión para la Implantación de la Política Pública para las Personas Deambulantes.  Pasados ocho años de la aprobación de esta pieza legislativa, Puerto Rico no ha logrado desarrollar modelos de atención para las personas sin hogar que ejemplifiquen la participación democrática y el acceso a los servicios públicos en igualdad de condiciones.

Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario ampliar y facilitar los servicios a las personas sin hogar.  Esta medida pretende garantizar acceso a todos los servicios públicos a las personas sin hogar, de una forma digna y con alto sentido de respeto.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Ley Para la Prestación de Servicios a Personas sin Hogar” en las instrumentalidades Públicas del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 2.- Todo Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico que preste servicios, se relacione o intervenga con personas sin hogar, vendrá obligado a desarrollar un Protocolo de Servicios para las personas sin hogar.  El Protocolo de Servicios será desarrollado en consonancia con la Ley Orgánica de dicho Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública y a tenor con la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.

Artículo 3.- Todo Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico, que preste servicios, se relacione o intervenga con personas sin hogar, someterá el referido Protocolo de Servicios al Departamento de la Familia en un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley.

Artículo 4.- La Comisión para la Implantación de la Política Pública para las Personas Deambulantes del Departamento de la Familia y la Comisión de Derechos Civiles serán responsables de crear un Comité Ad Hoc compuesto por siete (7) miembros distribuidos de la forma siguiente: un (1) miembro representante de la Comisión para la Implantación de la Política Pública para las Personas Deambulantes; dos (2) miembros representantes de organizaciones sin fines de lucro que presten servicios directamente a personas sin hogar; dos (2) miembros representantes que sean personas sin hogar o que hayan tenido la experiencia de haber sido personas sin hogar o persona deambulantes; un (1) miembro representante de la Comisión de Derechos Civiles; y un (1) miembro representante del sector público. Las personas sin hogar serán designadas por la Comisión para la Implantación de la Política Pública para las Personas Deambulantes y las personas que representen a las organizaciones sin fines de lucro serán designadas por la Comisión de Derechos Civiles, al igual que el representante del sector público.  El Comité Ad Hoc podrá solicitar asesoría a funcionarios gubernamentales y de entidades privadas al realizar la revisión de los Protocolos.

Artículo 5.- Una vez referido el Protocolo de Servicios, el Comité Ad Hoc revisará y aprobará el mismo.  En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días se les notificará por escrito a los Departamentos, Agencias, Corporaciones Instrumentalidades Públicas las recomendaciones y/o aprobación del o los Protocolos.

Artículo 6.-  La Comisión para la Implantación de la Política Pública para las Personas Deambulantes, representado por el Comité Ad Hoc, será responsable de revisar y aprobar los Protocolos de Servicios presentados por los Departamentos, Agencias, Corporaciones e Instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico en un término no mayor de ciento ochenta (180) días, luego de su radicación ante la Comisión. El Comité Ad Hoc diseñará las guías para la elaboración de los Protocolos de Servicios de las Instrumentalidades del Gobierno y proveerá orientación y asistencia técnica a las entidades públicas que así lo requieran. La Comisión para la Implantación de la Política Pública para las Personas Deambulantes será responsable de divulgar la Guía para la Elaboración de Protocolos de Servicios, a todas las Instrumentalidades gubernamentales.

Artículo 7.-  Una vez aprobado el Protocolo de Servicios por parte del Comité Ad Hoc, todo Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico, será responsable de notificar a todos sus funcionarios sobre la existencia del mismo.  Será responsabilidad de cada agencia e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico adiestrar a todo su personal sobre la utilización e implantación del Protocolo de Servicios. Los adiestramientos deberán ofrecerse por personas con conocimientos en la prestación de servicios a las personas sin hogar. Estos adiestramientos incluirán, pero sin limitarse, a destrezas de sensibilización para atender a las personas sin hogar. Los adiestramientos deben completarse en un término no mayor de ciento ochenta (180) a partir de la aprobación del Protocolo de Servicios por parte de la Comisión para la Implantación de la Política Pública para las Personas Deambulantes.

Artículo 8.- Todo Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico, que preste servicios y se relacione o intervenga con personas sin hogar, vendrá obligado a publicar, en un lugar visible, la existencia del Protocolo de Servicios. Dicho documento deberá estar disponible para inspección del público en todas las facilidades, ya sea por medios electrónicos, Internet o a través de publicaciones o afiches.

Artículo 9.- Todo funcionario o servidor público que inobserve cualesquiera de las disposiciones de esta Ley incurrirá en una falta ética conforme a lo establecido en los incisos (a) y (b) del Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental” y será castigado con arreglo a ella.

Artículo 10.- Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.

Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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