Ley Núm. 209 del año 2007


(Sustitutivo de la Cámara

al  P. del S. 1425), 2007, ley 209

 

Para enmendar los Artículos 1, inciso (h) y añadir los incisos (l) y (m); Artículo 5, inciso (b); Artículo 16, incisos (d) y (e); y, Artículo 20, inciso (c) de la Ley Núm. 34 de 1957: Ley para Reglamentar la Industria Lechera.

Ley Núm. 209 de 14 de diciembre de 2007

 

Para enmendar los Artículos 1, inciso (h) y añadir los incisos (l) y (m); Artículo 5, inciso (b); Artículo 16, incisos (d) y (e); y, Artículo 20, inciso (c) de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Industria Lechera”, con el propósito de incluir nuevas definiciones; delegar nuevos poderes al Administrador de la Oficina Reglamentadora de la Industria Lechera para implantar y hacer valer precios máximos, mínimos o únicos fijados para la leche en su forma fluida en todos los niveles de distribución.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La leche es un producto esencial en la dieta del pueblo puertorriqueño.  Su alto valor nutritivo la hace particularmente importante para nuestra niñez.  Por su versatilidad la misma puede ser consumida tanto fluida como elaborada en productos lácteos.  La forma más conocida de consumo en Puerto Rico es la Leche Fresca.  El gobierno de Puerto Rico ha tutelado por muchos años esta industria que es, hoy por hoy, el principal sector de la industria agrícola de nuestra economía.

 

La tradición en Puerto Rico, con este segmento de la Industria de Alimentos que a su vez es compartida con la Agricultura y Manufactura, ha sido la de mantener un modelo de oferta manejada donde mediante reglamentación se regula la leche a suplirse, tanto en cantidad como calidad.  De esta forma se aseguran los abastos necesarios garantizar al consumidor puertorriqueño un suplido constante y confiable de leche a la vez que ayuda a fortalecer y a desarrollar una industria de la que dependen miles de empleos directos e indirectos.  Para que este modelo de oferta manejada funcione a cabalidad, requiere que se atempere el marco reglamentario de la Industria Lechera a las nuevas realidades y retos del mercado de la leche, muy en particular el vertiginoso aumento en costos operacionales en segmentos de la industria así como la llegada de nuevas variaciones del producto en su forma fluida.

 

Esta Ley incorpora, por primera vez, una definición de uno de estos productos de leche fluída que ha alcanzado un por ciento significativo de ese mercado en Puerto Rico.  La leche ultra pasteurizada y aséptica o UHT (Ultra High Temperature) por sus siglas en ingles, necesita de una definición estatutaria y su incorporación al marco reglamentario del mercado de leche. 

 

Para que el Administrador de la Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera (ORIL) tenga disponibles los instrumentos necesarios para adecuar la reglamentación a los desarrollos del mercado, es necesario darle el poder para establecer precios no sólo máximos sino también mínimos e inclusive únicos para todo tipo de leche fluida.  En la actualidad, en Puerto Rico, la ORIL regula el precio de la Leche Fresca pero por  falta de definiciones, la leche UHT no queda regulada.

 

Tanto los productores como los elaboradores de leche son componentes básicos de un mercado saludable, ágil y competitivo.  El Fondo de Fomento para la Industria Lechera tiene el propósito de promover el consumo de leche fresca en Puerto Rico y adoptar medidas que fortalezcan el crecimiento de la industria. 

 

Para cumplir con las garantías de seguridad alimentaria así como el continuo desarrollo del sector lechero en Puerto Rico, es indispensable mantener un equilibrio adecuado entre la demanda y la oferta para productos fluidos de la leche.  Por esa razón, se dispone que el Administrador de la Oficina Reglamentadora de la Industria Lechera deba asegurarse en todo momento que el precio de la leche UHT sea reglamentado como ocurre con el de la leche fresca y de ser necesario,  con cualquier otro tipo, formulación o categoría de leche fluida.  Cabe señalar que la leche UHT se calcula mediante fórmula de retribución como parte de la cuota de producción de los ganaderos.  Se dispone, además, que la leche fluida en alguno de sus tipos, formulaciones o categorías,  podrá venderse, una vez reglamentado, en ningún nivel de distribución a un precio menor al precio mínimo fijado por el Administrador para ese nivel. De igual manera, se amplia la facultad del Administrador para que en los casos en que la industria amerite establecer un precio único, igualmente lo pueda disponer.  Esta facultad, en específico, puede ser utilizada durante los meses de verano donde la producción de leche merma debido a las condiciones climáticas que crean una escasez de leche cruda.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (h) y se añaden dos  incisos, (l) y (m) respectivamente, al Artículo 1 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 1.- Definiciones

 

            …

 

                        (a)        …

 

(h)        Leche fresca: Leche en su estado natural, pasteurizada y homogenizada, que se expende para consumo directo al público. 

 

                                   ...

 

(l)-       Leche Fluida- Leche en su estado líquido ya sea cruda, pasteurizada y homogenizada, Ultra Pasteurizada y Aséptica (Leche “UHT” por sus siglas en inglés) o elaborada de tal manera que su producto final mantenga el estado líquido, que se expende en distintos tipos, formulaciones o categorías para consumo directo al público. 

(m)-     Leche Ultra Pasteurizada y Aséptica (Leche “UHT” por sus siglas en inglés) - denominación  de una leche que ha sido pasteurizada en proceso químico aséptico a temperaturas de por lo menos doscientos ochenta  (280) grados fahrenheit seguido de un rápido enfriamiento.  Esta leche se vende al consumidor en empaques que no requieren refrigeración mientras permanezcan cerrados.”

 

            Artículo 2.-Se añade el inciso (14) al Artículo 5(b) de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 5.- Poderes y Deberes del Administrador

 

                        (a)        …

 

                        (b)       (1)       …

 

                                               (14)     Asegurarse de implantar y hacer valer los precios máximos y mínimos fijados para la leche fluida y los precios máximos de sus productos derivados en todos los niveles de distribución.”

 

Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (d) y (e) del Artículo 16 de la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 16.-Normas

 

                        (a)        …

 

(d)        El Administrador fijará precios máximos, mínimos o únicos para la leche fluida, incluyendo el excedente, en sus distintas denominaciones, entiéndase tipos, formulaciones o categorías, en todos y cualquiera de los canales y niveles de distribución.  Cualquier determinación de precios deberá ser producto de un proceso de vistas públicas debidamente convocadas.  En las vistas de fijación de precios máximos, mínimos o únicos para la leche fluida y/o de sus productos derivados, el Administrador citará al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor y éste comparecerá en representación de los consumidores.  Además, dicho Departamento deberá rendir un informe y recomendaciones sobre las referidas vistas al Administrador. El Administrador tomará en consideración las recomendaciones del Departamento de Asuntos del Consumidor al llevar a cabo su determinación sobre la fijación de precios máximos, mínimos o únicos.

 

(e)        En la fijación de precios máximos, mínimos o únicos a ser pagados por cada cuartillo de leche fluida o fracción de éste, el Administrador establecerá los precios que sean justos y razonables y que aseguren un mercado adecuado de leche fluida sin afectar desfavorablemente la producción ni las fuentes de producción u oferta. A este fin, el Administrador considerará todos los factores de costo envueltos en la producción, elaboración y esterilización de leche, incluyendo, pero no limitándose a, los costos de mano de obra, alimento, transportación y distribución de la leche fluida  y de los productos derivados de esta, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos por Ley.

 

Tomará asimismo en consideración, la oferta y demanda del producto en sus distintas denominaciones, el poder adquisitivo de la comunidad de acuerdo con los índices de ingreso y de actividad comercial general y otras condiciones del mercado y factores económicos que puedan afectar la oferta, demanda o el valor de la leche o de los productos derivados de ésta.  El Administrador deberá asegurarse que el precio máximo, mínimo o único de la leche UHT producida en Puerto Rico o importada, a todos los niveles, sea fijado según las evaluaciones y recomendaciones de la Oficina de Reglamentación de la Industrial Lechera,  para el nivel correspondiente. 

 

            Por lo menos una vez al año…

 

            Toda determinación del Administrador…”

 

Artículo 4.-Se añade un inciso (c) al Artículo 20 de la Ley Núm. 34 de 11 junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 20.-Prácticas Comerciales Desleales; Desorganización del Mercado

 

(a)       …

 

(b)       …

 

(c)-      La leche fluida no podrá venderse en ningún nivel de distribución a un precio diferente al fijado por el Administrador para ese nivel.”

 

            Artículo 5.-Cláusula de Separabilidad

 

            Si alguna de las disposiciones de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, las demás mantendrán su vigor.

 

Artículo 6.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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