Ley Núm. 210 del año 2007


(P. del S. 1784), 2007, ley 210

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el inciso (n) y añadir el inciso (s) al Artículo 2; y enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 2000: Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente.

Ley Núm. 210 de 14 de diciembre de 2007

 

Para enmendar el inciso (n) y añadir el inciso (s) al Artículo 2; y enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, a fin de definir a los doctores en naturopatía como “Profesionales de la Salud” e incluir la medicina naturopática como servicio de salud y tratamiento que todo paciente, usuario o consumidor pueda seleccionar, siempre y cuando la cubierta de su plan de salud se extienda a cualquier servicio que los doctores en naturopatía estén autorizados a ofrecer en Puerto Rico.

 

ExposiciOn de Motivos

Mediante la Ley Núm. 208 de 30 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Medicina Naturopática en Puerto Rico”, se establecieron los parámetros jurídicos legales necesarios para el ejercicio de la Medicina Naturopática,  con el propósito de brindarle a los ciudadanos servicios de salud de calidad por medio de las tendencias modernas en el cuidado de la salud y prevención de enfermedades.

El inciso (d) del Artículo 2 de la referida Ley Núm. 208, define la Medicina Naturopática como “el sistema de cuidado practicado por un Doctor en Naturopatía para la prevención, diagnóstico y tratamiento de condiciones de salud humana, mediante el uso de medicina natural, terapias y educación al paciente con el fin de mantener y estimular el sistema intrínseco de autosanación de cada individuo”. Es pues, el Doctor en Naturopatía el profesional de la salud autorizado a ejercer la Medicina Naturopática.  Para cumplir con su deber ministerial, este profesional de la salud debe obtener un grado doctoral en Medicina Naturopática en una institución acreditada por el “Council of Naturopathic Medical Education” o por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o cualquier otra institución acreditadora reconocida por las entidades correspondientes.  Además, tiene que haber aprobado el examen de reválida ofrecido por el “Naturopathic Physician Licensing Examination” o su equivalente para obtener la Licencia en Doctor en Naturopatía que le permite ejercer la práctica en Puerto Rico.

La Comisión de Casa Blanca sobre la Medicina Alternativa y Complementaria y la Organización Mundial de la Salud han determinado que los servicios de salud ofrecidos por los profesionales de salud en medicina naturopática, deben estar disponibles para todo paciente, usuario o consumidor.  Inclusive, varios estudios epidemiológicos realizados por la Escuela de Salud Pública de Harvard, los Institutos Nacionales de Salud de los Estados Unidos, el Centro de Control de Enfermedades del Departamento de Salud de los Estados Unidos, entre otros, han concluido que de un 42 a un 62 por ciento de la población utiliza los tratamientos propios de la medicina naturopática. 

Recientemente, se aprobó la Ley Núm. 150 de 8 de agosto de 2006, la cual enmendó la referida Ley Núm. 194, a los efectos de definir a los quiroprácticos o doctores en quiropráctica como “Profesionales de la Salud”.  Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa considera meritorio que se defina a los doctores en naturopatía como “Profesionales de la Salud” y se incluya el cuidado de medicina naturopática como servicio de salud al cual todo paciente, usuario o consumidor tendrá derecho a seleccionar y accesar, siempre y cuando la cubierta de su plan de salud se extienda a cualquier servicio que los doctores en naturopatía estén autorizados a ofrecer en Puerto Rico.

 

DECRETASE  POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (n) y se añade un inciso (s) al Artículo 2 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.- Definiciones

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

(a)   

(n)   ‘Profesional de la Salud’– significa cualquier practicante debidamente admitido a ejercer en Puerto Rico, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, cualquiera de las profesiones del campo de la salud y el cuidado médico, tales como, pero sin limitarse a, médicos, cirujanos, podiatras, doctores en naturopatía, quiroprácticos, optómetras, sicólogos clínicos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras y tecnólogos médicos, según autorización de las correspondientes leyes de Puerto Rico;”

(r)    

(s)    ‘Doctor en Naturopatía’- significa el profesional licenciado por la Junta Examinadora de Doctores en Naturopatía de Puerto Rico, según definido en la Ley Núm. 208 de 30 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como, ‘Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Medicina Naturopática en Puerto Rico’. ”

 

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Derechos en cuanto a la selección de planes y proveedores

En lo concerniente a la selección de planes de cuidado de salud y proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios, todo paciente, usuario o consumidor de tales planes y servicios en Puerto Rico tiene derecho a:

(a)   

(d) Escoger y tener acceso a los servicios de salud y tratamientos de un médico podiatra, quiropráctico, optómetra o Doctor en Naturopatía, si la cubierta provista por su plan de salud ofrece cualquier servicio que se encuentre incluido en el ‘espectro de práctica ’ de un médico podiatra, quiropráctico, Doctor en Naturopatía, optómetra, sicólogo clínico licenciado autorizado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Si la cubierta o plan del paciente provee para una compensación o reembolso, el beneficiario y el médico podiatra, quiropráctico, Doctor en Naturopatía, optómetra y sicólogo clínico que ofrecen los servicios, tendrán los derechos a dicha compensación o reembolso bajo condiciones iguales a las de otros profesionales de la salud que ofrezcan los mismos servicios.”

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 2007.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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