Ley Núm. 211 del año 2007


(P. de la C. 3299), 2007, ley 211

(Conferencia)

 

Para enmendar el art. 5 de la Ley Núm. 114 de 2001: Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas

Ley Núm. 211 de 14 de diciembre de 2007

 

Para enmendar los incisos (a) y (c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico”, a fin de alterar la composición de la Junta de Directores de la Corporación con el propósito de otorgar representación a la Liga de Cooperativas en la misma; y para otros fines relacionados.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, redesigna como “Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico” a la desaparecida “Corporación de Seguros de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito”, creada originalmente al amparo de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990.

 

Mediante la promulgación de la Ley Núm. 114, supra, se establece como la política pública del Gobierno de Puerto Rico velar por la integridad, solvencia y fortaleza financiera del Movimiento Cooperativo de Puerto Rico. Parte esencial de dicha política pública y responsabilidad esencial del Estado es efectuar una supervisión y fiscalización justa, equitativa y efectiva de las cooperativas bajo los siguientes principios: 

 

(a)        La función de fiscalización y supervisión total de las cooperativas de ahorro y crédito y sus operaciones, productos y servicios estará consolidada y unificada de forma exclusiva en la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico.

 

(b)        La formulación de política pública y reglamentación del Movimiento Cooperativo por parte de la Corporación contará con representación de las cooperativas aseguradas, según dispuesto en la Ley.

 

(c)        Aquellos asuntos relativos a los procesos rectores de las cooperativas, cuyos asuntos no presenten o impliquen riesgos relativos a la integridad económica, financiera, jurídica o moral de dichas instituciones o de sus socios serán objeto de autoreglamentación al amparo de aquellas reglas que adopte la Corporación con el concurso de su Junta, según dispuesto en la Ley.

 

Para lograr la política pública antes esbozada, se le dio a la Corporación la responsabilidad primordial de:

 

(1)        Fiscalizar y supervisar de forma comprensiva y consolidada a las cooperativas de ahorro y crédito que operen o hagan negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, velando de manera exclusiva por el fiel cumplimiento por parte de dichas cooperativas de ahorro y crédito de todas aquellas leyes presentes y futuras relativas a sus operaciones, negocios, productos y/o servicios.

 

(2)        Proveer a todas las cooperativas de ahorro y crédito un seguro de acciones y de depósitos, según requerido en la Ley; disponiéndose, que la aplicación de dicho seguro al Banco Cooperativo será opcional y no mandatorio.

 

(3)        Velar por la solvencia económica de las cooperativas, particularmente las de ahorro y crédito, y;

 

(4)        Velar por los derechos y prerrogativas de los socios de toda cooperativa, protegiendo sus intereses económicos, su derecho a estar bien informado y previniendo contra prácticas engañosas y fraudulentas en la oferta, venta, compra y toda otra transacción en o relativa a las acciones de cooperativas.

 

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Corporación Pública es probablemente una de las más importantes y de mayor responsabilidad social en Puerto Rico. Se sabe que la industria cooperativista inserta en la economía puertorriqueña miles de millones de dólares anualmente convirtiéndola en una de las más prósperas y de más rápido crecimiento en la Isla.

 

No obstante, dada la gran importancia que reviste a la Corporación, es imperativo que la composición de Junta de Directores represente cabalmente los intereses del movimiento cooperativo. Aunque no se pone en duda la capacidad y el compromiso de sus actuales miembros, la misma debe estar compuesta por personas que conozcan hasta la saciedad las interioridades y desafíos que competen al movimiento. De ahí que surge la alternativa de brindarle formalmente una silla a una persona en representación de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.

 

No se debe perder de perspectiva que la Liga de Cooperativas es una organización privada sin fines de lucro que tiene el propósito de organizar cooperativas y promover la educación e integración cooperativa. La Liga de Cooperativa es una institución creada, sostenida y dirigida por las cooperativas de la Isla. Representa la única organización de tercer grado del movimiento cooperativo puertorriqueño. Agrupa las cooperativas, federaciones y centrales de cooperativa, organizadas bajo las leyes puertorriqueñas.

 

Su misión es desarrollar una institución que sirva como bugía para promover el fortalecimiento de las cooperativas y el desarrollo económico de nuestra Isla mediante el fomento de la educación cooperativa, programas de servicios directos a las cooperativas y la representación y defensa de sus intereses ante los distintos foros. De lo anterior se desprende lo obvio que resulta que la Liga, como entidad aglutinadora del movimiento cooperativo, asuma un nuevo rol dentro del aparato gubernamental y social puertorriqueño.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (a) y (c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, según enmendada, para que lean como sigue:

 

Artículo 5.-Junta de Directores

 

(a)        Composición de la Junta. La Corporación será dirigida por una Junta integrada por los siguientes nueve (9) miembros: el Administrador de la Administración de Fomento Cooperativo, el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda, el Inspector de Cooperativas, tres (3) personas en representación de las cooperativas aseguradas, un representante de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico y un ciudadano particular en representación del interés público. La Junta será presidida por el Administrador de Fomento Cooperativo.

 

(b)        …

 

(c)        …

 

            (1)…

 

            (2) Los subsiguientes miembros de la Junta, en representación de las cooperativas aseguradas, serán seleccionados exclusivamente por las cooperativas acogidas al Seguro de Acciones y Depósitos. Las cooperativas aseguradas elegirán como Directores a una (1) persona que sea miembro de la Junta de Directores de dichas cooperativas y dos (2) personas que sean el principal funcionario ejecutivo de cooperativas aseguradas. Disponiéndose, que en ningún caso podrá más de un representante de las cooperativas corresponder a una misma cooperativa. Los Directores electos ocuparán sus cargos por el término de tres (3) años. Ningún Director ocupará dicho cargo por más de tres (3) términos consecutivos. Los seleccionados no podrán ocupar cargos directivos, ni ser empleados de agencias gubernamentales relacionadas con el movimiento cooperativo, salvo por aquéllos dispuestos en esta Ley.

 

            (6) En caso de surgir una vacante en los puestos de directorio en representación del movimiento cooperativo, la Liga de Cooperativas de Puerto Rico se dará por notificada y procederá a establecer un mecanismo de consulta y selección entre las cooperativas aseguradas, ya sea representante de la Junta de Directores o principales funcionarios ejecutivos de cooperativas aseguradas; disponiéndose, que la persona a ser designada deberá cumplir con los requisitos de esta Ley. El representante designado por el método establecido por la Liga de Cooperativas, ocupará el cargo hasta el término que quedaba al provocarse la vacante.

 

…”

 

Artículo 2.- Se dispone que el cambio en la composición de la Junta de Directores de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, dispuesto en la presente Ley, se realice extinguido el término de uno de los miembros que representa a las Juntas de Directores de las cooperativas aseguradas y que culmina durante el año natural 2008.

 

Artículo 3.-Se deroga cualquier Ley, o parte de Ley, que sea incompatible con ésta.

 

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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