Ley Núm. 7 del año 2008


(P. del S. 2240), 2008, ley 7

Para enmendar el Artículo 2-104 de la Ley Núm. 447 de 1951: Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno

Ley Núm. 7 de 15 de febrero de 2008.

 

Para enmendar el Artículo 2-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de establecer que cualquier otro aumento concedido por ley para beneficiar a todas la anualidades que se paguen bajo las disposiciones de esta Ley por edad, años de servicio o incapacidad, también será aplicable a los participantes de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada; para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 35 de 24 de abril de 2007, a los fines de hacer aplicables las disposiciones de este Artículo a los participantes de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada;  y enmendar el Artículo 3 A de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958 para establecer que cualquier aumento otorgado por ley para beneficiar a todas las anualidades que se paguen bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 por edad, años de servicio o incapacidad, también será adjudicado a los participantes cubiertos por esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 10 de 21 de mayo de 1992, según enmendada, adicionó el Artículo 6 E a la Ley Núm. 447 de 15  de mayo de 1951, para disponer que comenzado el primero de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres (3) años, se aumentarán en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que se paguen bajo esta Ley por edad, años de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan percibido por lo menos tres (3) años antes.

La Ley Núm. 10, supra, no se hizo extensiva a los participantes cubiertos bajo las disposiciones de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada.  Las clases comprendidas en esta Ley son: miembros de la Policía, de la Policía Municipal,  del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Vigilantes, Agentes de Rentas Internas, Agentes del Negociado de Investigaciones Especiales y Superintendentes de las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y  Rehabilitación.

En ánimo de hacerle justicia económica a esos servidores públicos  que habían sido excluidos de los beneficios  que otorgó la Ley Núm. 10, supra, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 134 de 13 de agosto de 1996, para disponer que el aumento trienal en años subsiguientes al 1992 beneficiará también a los participantes de la Ley Núm. 127 de  27 de junio de 1958, según enmendada, comenzando el primero de julio de 1996.

La Ley Núm. 134, supra, también enmendó la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para disponer que a partir del primero de julio de 1996 y subsiguientemente cada tres (3) años, se ajustará en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que se paguen bajo dicha Ley, que estén vigentes al primero de julio del año del aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes de la fecha del aumento.

El 24 de abril de 2007 se aprobó la Ley Núm. 35, que concedió un aumento de un tres (3) por ciento a todas las pensiones concedidas con efectividad de primero de enero de 2004 o antes, conforme lo dispone la Ley Núm. 10 de 21 de mayo de 1992.  Esta Ley otorgó un segundo aumento de hasta un tres (3) por ciento a las pensiones menores de mil doscientos cincuenta (1,250) dólares mensuales, concedidas con efectividad al 1ro de enero de 2004, o antes bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. El primer aumento se hizo efectivo al primero de julio de 2007, retroactivo al primero de enero de 2007; y el segundo aumento será efectivo al primero de julio de 2008.

La Asociación de Veteranos de la Policía de Puerto Rico, a petición de sus miembros, sometió una consulta al Administrador de los Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, para conocer cual es la posición oficial de ese organismo,  sobre la aplicación de la Ley Núm. 35 de 24 de abril de 2007, en cuanto al derecho de aumento de hasta un tres (3%) por ciento a las pensiones menores de mil doscientos cincuenta (1,250) dólares mensuales para el primero de julio de 2008, en los casos de los participantes de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada.

El Administrador de los Sistemas de Retiro entiende que la Ley Núm. 35, antes citada, no le aplica a los pensionados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 127, supra. Sustenta su posición a base de que cuando se aprobó la Ley Núm. 35, supra, el legislador no se refirió a la Ley Núm. 134, supra,  sino a la Ley Núm. 10 de 21 de mayo de 1992, que es una enmienda a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, la cual no concedió el aumento del tres por ciento (3%) a los pensionados bajo la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958.  A estos pensionados se le extendió el aumento trienal de un tres por ciento (3 %) mediante la Ley Núm. 134 de 13 de agosto de 1996.

Es necesario dejar meridianamente claro que la intención del legislador al aprobar la Ley Núm. 35 de 24 de abril de 2007, siempre fue incluir y hacer aplicable el segundo aumento de un tres por ciento (3%), efectivo al primero de julio de 2008, tanto a todas las anualidades concedidas bajo la Ley Núm. 447, supra, como a todas las anualidades concedidas bajo la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958.

Esta Ley tiene el propósito de aclarar el alcance de la Ley Núm. 35 de 24 de abril de 2007; y disponer que en  lo sucesivo cualquier aumento para beneficiar las anualidades que se paguen bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, también será aplicable a los participantes bajo las disposiciones de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 2-104.- Aumento Periódico de Pensiones.-

  Comenzando el primero de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres (3) años, se aumentarán en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que se paguen bajo esta Ley, por edad, años de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan percibido por lo menos tres (3) años antes.  En los años subsiguientes al 1992, el aumento trienal estará sujeto a que haya una previa recomendación favorable del actuario del Sistema y se cumpla con lo establecido en el Artículo 4-101 de esta Ley, en cuanto al financiamiento del aumento. Cumplidos estos requisitos, la Junta de Síndicos someterá el aumento a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para su aprobación.

El aumento trienal en años subsiguientes al 1992 beneficiará también a los participantes de la Ley Núm. 127 de 27 junio de1958, según enmendada, comenzando el primero de julio de 1996.  Tal aumento cubrirá todas las anualidades que se paguen bajo esta Ley por edad, años de servicio o incapacidad, que estén vigentes al 1ro de enero del año en que se concede el aumento y que se hayan estado percibiendo por los menos tres (3) años antes.  Si en algún año el Sistema tuviese reservas solamente para veinticuatro (24) meses o menos, no podrá concederse aumento alguno.

Cualquier otro aumento concedido por ley para beneficiar a todas las anualidades que se paguen bajo las disposiciones de esta Ley por edad, años de servicio o incapacidad, también será aplicable a los participantes de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a partir de la fecha de concesión del referido aumento.”

Artículo 2.-  Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 35 de 24 de abril de 2007, para que lea como sigue:

“ Artículo 2.- Efectivo al 1ro de julio de 2008, se concederá un segundo aumento en las anualidades que hayan sido otorgadas con efectividad al primero (1ro) de enero de 2004 o antes, de hasta un tres (3) por ciento, para aquellos (a)s pensionado (a)s que reciban una pensión mensual menor de mil doscientos cincuenta (1,250) dólares; sin sobrepasar el límite establecido de mil doscientos cincuenta (1,250) dólares mensuales.  La asignación de los recursos necesarios para cubrir el costo que  conlleve el aumento en las pensiones de pensionados (as) procedentes del Gobierno Central, será con cargo al Fondo General y deberá consignarse en el Presupuesto General para Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a partir de Año Fiscal 2008-2009.

      Las corporaciones públicas y los municipios, cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, cubrirán de recursos propios el costo que represente el aumento en pensiones establecido por esta Ley para los pensionados de su corporación o municipio a partir del Año Fiscal 2008-2009.

Las disposiciones contenidas en este Artículo, también serán aplicables a los participantes de la Ley, Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a los cuales se les hizo extensivo el aumento trienal de un tres por ciento (3%), a partir del primero de julio de 1996, mediante la Ley Núm. 134 de  13 de agosto de 1996.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3 A de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, para que lea como sigue:

“Artículo 3 A-Aumento Periódico de Pensiones

A partir del 1ro de julio de 1996 y subsiguientemente cada tres (3) años, se ajustará en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que se paguen bajo esta Ley, que estén vigentes al 1ro de julio del año del aumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes de la fecha del aumento. Cualquier aumento otorgado por ley para beneficiar a todas las anualidades que se paguen bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 por edad, años de servicio o incapacidad, también será adjudicado a los participantes cubiertos bajo las disposiciones de  esta Ley, a la fecha de efectividad del mismo.”

 

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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