Ley Núm. 19 del año 2008


(P. del S. 2036), 2008, ley 19

 

Para enmendar los Artículos 18.020, 18.050, 18.070, 18.080, 18.090 y 18.120 del Código de Seguros de Puerto Rico

LEY NUM. 19 DE 25 DE FEBRERO DE 2008

 

Para adicionar un nuevo inciso (3) en el Artículo 18.020; para enmendar el inciso (3) del Artículo 18.050; para enmendar el inciso (6) del Artículo 18.070; para enmendar el inciso (5) del Artículo 18.080; para enmendar el Artículo 18.090 y para adicionar dos nuevos incisos al Artículo 18.120 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a fin de armonizar sus disposiciones, conforme a la Ley Modelo de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés) y promover el desarrollo del Seguro de Crédito al Consumidor en la Industria de Seguros.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente legislación tiene el propósito de modificar algunas de las disposiciones del Capítulo XVIII de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, introducido mediante la Ley Núm. 63 de 19 de junio de 1959, conocida como “Seguro de Vida de Crédito y Seguro de Incapacidad de Crédito”.  Posteriormente, el Capítulo fue derogado y sustituido por un nuevo Capítulo mediante la Ley Núm. 15 de 9 de enero de 1999, conocida como “Seguro de Crédito al Consumidor”.  El nuevo Capítulo estuvo basado en la ley modelo que para tal seguro prepara la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.  A través del tiempo, y a medida que este tipo de seguro ha evolucionado, dicha Asociación ha ido a su vez actualizando la ley modelo.  La necesidad de enmendar las disposiciones al efecto, contenidas en el Código de Seguros de Puerto Rico, ha ido, de igual modo, acrecentándose con el paso del tiempo y ha llegado a hacerse inaplazable atemperar el mismo a la realidad actual de la Industria de Seguros.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso (3) al Artículo 18.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

            “Artículo 18.020.-Alcance.-

(1) …

(3) Las disposiciones de los Artículos 17.010 al 17.050 de este Código serán también de aplicación al seguro de incapacidad de crédito, en todo aquello que no conflija con las disposiciones de este Capítulo.”

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (3) del Artículo 18.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 18.050.-Disposiciones aplicables al seguro de vida de crédito.-

Las siguientes disposiciones aplicarán exclusivamente al seguro de vida de crédito:

(1)  

(2)   No obstante lo dispuesto en el apartado (2) de este Artículo, el asegurador podrá suscribir, en forma opcional, la cubierta de seguro de vida de crédito de forma tal, que además de la cantidad establecida en dicho apartado, se puedan cubrir hasta tres (3) meses de pagos al descubierto al momento de la muerte del asegurado, incluyendo intereses y recargos correspondientes exclusivamente a dichos pagos al descubierto; disponiéndose, que le corresponde al deudor escoger el tipo de cubierta que desea adquirir en aquellos casos en que el acreedor ofrezca más de un tipo.”

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (6) del Artículo 18.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 18.070.-Disposiciones generales aplicables al seguro de crédito al consumidor.-

Las siguientes disposiciones aplicarán a toda cubierta de seguro de crédito al consumidor:

(1) …

(6) El término de cualquier seguro de crédito al consumidor no durará más de quince (15) días a partir de la fecha de vencimiento de la deuda, excepto cuando se extienda el mismo sin costo adicional para el deudor, o excepto cuando sea extendido de acuerdo con un convenio escrito, firmado por el deudor, en conexión con una transacción de crédito, renovación, refinanciamiento o consolidación de deuda.  Si la deuda es saldada por una renovación, refinanciamiento o consolidación anterior a la fecha programada de terminación del seguro, cualquier seguro en vigor debe haber terminado antes de que cualquier seguro nuevo pueda ser suscrito en conexión con la deuda renovada, refinanciada o consolidada.”

Artículo 4.-Se enmienda el inciso (5) del Artículo 18.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 18.080.-Divulgación a los deudores y disposiciones de las pólizas y certificados de seguro.-

(1)  

            (5) Si no se entrega al deudor de la póliza individual o el certificado de seguro colectivo al momento en que éste incurra en la deuda, o en cualquier otro momento en que el deudor elija comprar cubierta de seguros, entonces se le entregará a éste, en dicho momento, una copia de la solicitud para la póliza y un aviso del seguro propuesto, firmado por el deudor, que establezca lo siguiente:

                  (a) …”

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 18.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 18.090.-Presentación de modelos.-

Todo formulario de póliza, certificado de seguro, aditamento impreso o formulario de endoso del seguro de crédito al consumidor, para ser entregado o emitido para entrega, deberá ser previamente presentado al Comisionado y aprobado por éste.

Además de los fundamentos mencionados en el Artículo 11.120 de este Código, el Comisionado podrá desaprobar cualquier formulario de póliza, solicitud, aditamento o endoso del seguro de crédito al consumidor, si los beneficios provistos en los mismos no son adecuados en relación a la prima, no obstante lo provisto en el Artículo 12.020 de este Código.”

Artículo 6.-Se adicionan dos nuevos incisos al Artículo 18.120 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 18.120.-Reclamaciones.-

No se realizarán acuerdos bajo los cuales una persona u organización, que no sea el asegurador o su representante autorizado de reclamaciones, ajusten o transen reclamaciones.  No se designará el acreedor como representante de reclamación del asegurador.

(1) Todas las reclamaciones deberán ser prontamente reportadas al asegurador o a su representante de reclamaciones, quien deberá mantener archivos de reclamaciones adecuados.

(2)Todas las reclamaciones para seguro de crédito al consumidor estarán sujetas a las disposiciones del Artículo 27.160 de este Código.”

Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir a partir de noventa (90) días luego de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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