Ley Núm. 34 del año 2008


(P. del S. 2041), 2008, ley 34

 

Para enmendar los Artículos 5.030 y 5.080 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico

Ley Núm. 34 de 2 de abril de 2008.

 

Para enmendar los Artículos 5.030 y 5.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, y añadir los Artículos 5.090, 5.100 y 5.110, a los fines de atemperar los principios y normas de contabilidad que rigen a los aseguradores del Estado a los parámetros establecidos por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico tiene la función fiscalizadora de hacer cumplir las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico y su Reglamento, con el fin de proteger el interés público del cual ha sido investido el negocio de los seguros.  Esa responsabilidad debe descargarse, en forma adecuada y ágil, por medio de unas disposiciones claras y transparentes que faciliten su cumplimiento.

Mediante la Ley Núm. 90 de 22 de marzo de 2003, se derogó el Capítulo 5 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, y se adoptó un nuevo Capítulo 5 a los fines de atemperar los principios y normas de contabilidad que rigen a los aseguradores del Estado, a los parámetros establecidos por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.

No obstante, dicha enmienda del 2003, no incorporó al Código de Seguros de Puerto Rico el requisito de presentación de una opinión actuarial sobre las reservas que deben mantener los aseguradores del Estado.  Por tal razón, a los fines de proteger el interés público, estableciendo mecanismos que promuevan la solvencia y solidez financiera de la industria de seguros, resulta necesario atemperar el Capítulo 5, para incluir el requisito de la opinión actuarial antes referida, conforme lo requiere la legislación modelo promulgada por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, de suerte que se facilite el análisis de las reservas y dicho análisis sea mucho más efectivo.  Además, es necesario enmendar otras disposiciones del Capítulo 5, con el fin de hacer más clara la legislación.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.030.- Activo no Admitido, definición

Se considerará que un activo es uno no admitido, si está identificado específicamente como no admitido por las Prácticas y Procedimientos de Contabilidad, adoptados por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros o no está específicamente identificado como un activo admitido por las Prácticas y Procedimientos de Contabilidad, adoptados por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.”

Artículo 2.-   Se enmienda el Artículo 5.080 de la Ley Núm. 77 de 19 junio de 1957, según enmendada, titulado Valoración de Pólizas de Vida, para que se lea como sigue:


 “Artículo 5.080. –Valoración de Pólizas de Vida

            (1)  Norma mínima de valoración para pólizas viejas - La norma mínima para la valoración de todas las pólizas y contratos, excepto los contratos grupales de anualidades, expedidos antes del primero de enero del año en que empiece a regir este Código, será la que estuviere de acuerdo con las leyes en vigor inmediatamente antes de la fecha de vigencia de este Código. Las reservas para todas esas pólizas y contratos podrán calcularse, a opción del asegurador, de conformidad con cualesquiera normas que produzcan. para todas dichas pólizas y contratos de reservas totales mayores que las reservas mínimas requeridas por este Artículo.

(2)  Norma mínima de valoración para pólizas expedidas en o después del primero de enero del año en que empiece a regir este Código, pero antes del primero de enero de 1978. Este inciso se aplicará, solamente, a pólizas y contratos, excepto contratos grupales de anualidades, expedidos en o después del primero de enero del año en que empiece a regir este Código, pero antes del primero de enero de 1978.

           La norma mínima para la valoración de dichas pólizas y contratos, será el plan con un año de término preliminar o cualquier otro plan que fuere requerido por el Comisionado, de conformidad con la base requerida para la determinación de valores y beneficios de no caducidad, a tenor con el Artículo 13.280, tres y medio (3 1/2) por ciento de interés, y las siguientes tablas:

 (a) Para toda póliza corriente de seguro de vida expedida para cubrir un riesgo normal, excluyendo cualesquiera beneficios por incapacidad y por muerte accidental en dichas pólizas, la Tabla Ordinaria Normal de Mortalidad de 1941, de los Comisionados o cualquier otra tabla que sea aprobada por el Comisionado.

 (b) Para toda póliza de seguro industrial de vida, excluyendo cualesquiera beneficios por incapacidad y por muerte accidental en dichas pólizas, la Tabla Subnormal de Mortalidad Industrial del 1941 o cualquier otra tabla de mortalidad reconocida que apruebe el Comisionado.

 (c) Para contratos de anualidades y de seguros dotales puros, excluyendo cualesquiera beneficios por incapacidad o por muerte accidental en dichas pólizas, la Tabla Normal de Anualidades por Mortalidad del 1937.

 (d) Para beneficios por incapacidad total y permanente en pólizas o contratos ordinarios o complementarios de éstos, la Tabla de Incapacidad, Clase Tres (1926) la cual, para vidas activas, se combinará con una tabla de mortalidad permitida para calcular las reservas para pólizas de seguros de vida.

 (e) Para beneficios por muerte accidental en pólizas o complementario de éstas, la Tabla Mancomunada de Doble Indemnización por Mortalidad combinada con una tabla de mortalidad permitida para calcular las reservas para pólizas de seguros de vida.

 (f) Para seguros colectivos de vida, seguros de vida expedidos sobre la base subnormal, y otros beneficios especiales, las tablas que el Comisionado apruebe.

(3)  Norma mínima de valoración para pólizas expedidas en o después del primero de enero de 1978, y para todos los contratos grupales de anualidades. – Este inciso se aplicará solamente a pólizas y contratos expedidos en o después del primero de enero de 1978, excepto que también se aplicará a todos los contratos grupales de anualidad expedidos antes de esa fecha.  La norma mínima de valoración de dichas pólizas y contratos será aquella que fije el Comisionado, mediante reglamento, pero tales normas no serán inconsistentes con las normas mínimas de valoración que formule o apruebe la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.”

Artículo 3.- Se añade el Artículo 5.090 a la Ley Núm. 77 de 19 junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

                  “Artículo 5.090.- Reservas Mínimas

(a) En ningún caso deberán las reservas totales de un asegurador para las pólizas de seguros de vida, excluyendo los beneficios por incapacidad y muerte accidental, ser menor que las reservas totales calculadas de conformidad con el método expresado en el Artículo 5.080(2) y (3), y en la reglamentación promulgada por el Comisionado, la tabla o tablas de mortalidad, y el tipo o tipos de interés utilizados para calcular los beneficios de no caducidad para dichas pólizas.

(b)  En ningún caso deberán las reservas totales para todas las pólizas, contratos y beneficios, ser menor que las reservas totales determinadas por el actuario cualificado para rendir la opinión actuarial requerida por el Artículo 5.100.”

Artículo 4.- Se añade el Artículo 5.100 a la Ley Núm. 77 de 19 junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.100.-  Opinión Actuarial

A.  Todo asegurador deberá presentar anualmente, junto con su informe anual, la opinión de un actuario cualificado en la que se indique si las reservas de las pólizas y contratos que especifique el Comisionado, han sido calculadas apropiadamente, se basan en suposiciones que satisfacen las disposiciones de dichos contratos, son consistentes con cantidades anteriormente informadas y cumplen con las leyes de Puerto Rico. El Comisionado dispondrá el contenido y forma de la opinión actuarial.

B.  Todo asegurador de vida deberá, también, presentar anualmente, junto con la opinión requerida por la Sección anterior, una opinión del mismo actuario cualificado sobre si las reservas de las pólizas y contratos que el Comisionado especifique, a la luz de los activos del asegurador con relación a dichas  reservas, proveen adecuadamente para las obligaciones que surgen de dichas pólizas y contratos.  El Comisionado podrá proveer un periodo de transición para el establecimiento de cualquier reserva mayor que el actuario cualificado entienda necesario para rendir la opinión requerida por este Artículo.

C.  Las opiniones actuariales antes requeridas deberán estar apoyadas por un memorando, el cual deberá proveerse conforme lo requiera el Comisionado.  De no proveerse dicho memorando o si el mismo no cumple con los requisitos del Comisionado, éste podrá contratar a un actuario cualificado, a ser pagado por el asegurador, para que revise la opinión y las bases para la opinión y prepare el memorando de apoyo requerido.

D. El Asegurador deberá presentar las opiniones actuariales junto con los informes anuales, y las mismas reflejarán el valor de las reservas para cada año terminado en diciembre 31.  Dichas opiniones estarán basadas en los estándares adoptados, de tiempo en tiempo, por la “Actuarial Standards Board” y en aquellos estándares adicionales que el Comisionado establezca.”

Artículo 5.- Se enmienda y se renumera el Artículo 5.080 de la Ley Núm. 77 de 19 junio de 1957, según enmendada, titulado Facultad del Comisionado, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.110.- Facultad del Comisionado

Se adoptan como normas de contabilidad estatutaria de los aseguradores del país las Prácticas y Procedimientos de Contabilidad adoptados en el Manual de Prácticas y Procedimientos de Contabilidad de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, así como las enmiendas que, de tiempo en tiempo, promulgue dicha entidad.

El Comisionado podrá, mediante reglamento, modificar dichas normas en cuanto a la determinación del activo y pasivo de un asegurador del País en la medida en que las mismas sean contrarias al interés público o impacten irrazonablemente la situación financiera de los aseguradores del País o estén en conflicto con alguna disposición de este Código.”

Artículo 6.- Las disposiciones de esta Ley son independientes y separables; si alguna de sus disposiciones es declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, las otras disposiciones de esta Ley no serán afectadas y la Ley así modificada por la decisión de dicho tribunal, continuará en plena fuerza y vigor.

Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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