Ley Núm. 35 del año 2008


(P. del S. 1810), 2008, ley 35

Para añadir un nuevo Artículo 9; enmendar y renumerar el Artículo 9 y otros de la Ley Núm. 40 de 1993: Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados

Ley Núm. 35 de 2 de abril de 2008.

 

Para añadir un nuevo Artículo 9; enmendar y renumerar el Artículo 9 como Artículo 10 y renumerar los Artículos 10 y 11 como Artículos 11 y 12, respectivamente, de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, con el propósito de crear un fondo especial denominado “Fondo Especial de Control de Tabaco del Departamento de Salud”, bajo el Departamento de Hacienda y administrado por la Secretaria de Salud a nutrirse de las multas administrativas por violaciones a dicha Ley y de otras asignaciones presupuestarias, con el propósito de que la División de Control y Prevención del Tabaco y la Secretaria Auxiliar de Salud Ambiental del Departamento de Salud utilice dichos fondos para la educación, prevención y control de uso de tabaco en Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El tabaquismo continúa siendo la causa mortalidad y morbilidad más prevenible en Puerto Rico. El 13.1 por ciento de los adultos y el 11.5 por ciento de los adolescentes fuman, según datos de “PR-Bechavioral Risk Factor Surveillance System, 2005”.  Se estima que diariamente 34 menores de edad se inician en el cigarrillo y otras 10 personas mueren por condiciones relacionadas al fumar y al humo de segunda mano.

El Pueblo de Puerto Rico incurre anualmente en un gasto de $562,834 en servicios médicos y a su vez, no recibe $650,069 por la pérdida de productividad que acarrean las enfermedades y condiciones de salud, ocasionadas por el uso de cigarrillo y la inhalación del humo que se emana de éste.  Incluso, el Centro de Control y Prevención de Enfermedades (por sus siglas en inglés, CDC) por medio de una propuesta renovable anualmente le otorga el Departamento de Salud unos $402,000 en fondos federales para cubrir muchos de los servicios de control de uso de tabaco, principalmente para el desarrollo y mantenimiento de la Línea de Cesación Telefónica de Puerto Rico.  Sin embargo, de acuerdo a las recomendaciones establecidas por el Centro de Control y Prevención de Enfermedades, para establecer un programa comprensivo de control de tabaquismo, el presupuesto estatal recomendado para atender estas necesidades en Puerto Rico, debe fluctuar entre un mínimo de $10,750,591 a un máximo de $39,575,045 anuales.  Actualmente no existe asignación de fondos estatales con este propósito.

Recientemente la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, se enmendó a fin de extender una protección adicional a los llamados fumadores pasivos, la cual entrará en vigor en el 2007. A estos efectos, las multas administrativas impuestas en caso de violación a las disposiciones de la referida Ley, deben ingresar a un fondo especial a ser denominado “Fondo Especial de Control de Tabaco del Departamento de Salud”, bajo el Departamento de Hacienda y administrado por la Secretaria de Salud, con el propósito de que la División de Control y Prevención del Tabaco del Departamento de Salud utilice dichos fondos para la educación, prevención y control de uso de tabaco en Puerto Rico.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa, entiende necesario establecer un fondo especial a ser “Fondo Especial de Control de Tabaco del Departamento de Salud” para aunar esfuerzos en la educación, prevención y control de uso de tabaco en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se añade un nuevo Artículo 9; se enmienda y renumera el Artículo 9 como Artículo 10 y se renumeran los Artículos 10 y 11 como Artículos 11 y 12, respectivamente, de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.- Creación de Fondo Especial

Se crea en los libros del Departamento de Hacienda de Puerto Rico  un fondo especial que se denominará “Fondo Especial de Control de Tabaco del Departamento de Salud”, adscrito al Departamento de Salud que se regirá conforme a las normas y reglamentos que la(el) Secretaria(o) con la aprobación del Secretario de Hacienda adopte en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares. El Fondo será utilizado exclusivamente por la División de Control y Prevención de Tabaco y la Secretaria Auxiliar de Salud Ambiental del Departamento de Salud, para desarrollar e implementar todo programa de educación, prevención y control de uso de tabaco el cual incluirá anuncios publicitarios en los medios de comunicación.  A este Fondo ingresarán los recaudos por concepto de multas administrativas impuestas en caso de violación a las disposiciones de la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Lugares Públicos”; la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Publicidad y Promoción de todo Producto Elaborado con Tabaco”; de cualquier otro tipo de recaudo por concepto de otras multas impuestas que se deriven de la implementación de reglamentos relacionados al tabaco;  de otras asignaciones presupuestarias; y cualquier partida económica que se donare, traspasare, aportase o se cediese al Departamento de Salud por cualquier persona natural o jurídica, de fundaciones, de entidades o agencias del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno Federal y de los Gobiernos Municipales, para el cumplimiento de los propósitos aquí mencionados.

La División tendrá la obligación de velar por que los fondos sean utilizados para los propósitos enunciados en este Artículo y rendirá un informe a la(el) Secretaria(o) de Salud, quien a su vez, lo incluirá en su Informe Anual a la Asamblea Legislativa sobre la labor realizada con los dineros del Fondo Especial de Control de Tabaco del Departamento de Salud.

Artículo 10.- En caso de violación a las disposiciones de esta Ley y de su reglamento, el Secretario(a) de Salud podrá imponer multas administrativas a las autoridades dirigentes hasta doscientos cincuenta (250) dólares. Estas penalidades aplicarán tanto a las personas que fumen en dichos lugares como a los dueños u operadores de los mismos.  En caso de violaciones subsiguientes podrá imponer multas hasta quinientos (500) dólares por una segunda violación y hasta dos mil (2,000) dólares por violaciones subsiguientes. Las multas administrativas se pagarán mediante cheque certificado o giro bancario postal a nombre del Secretario de Hacienda.  Las cantidades recaudadas por este concepto ingresarán al Fondo Especial de Control de Tabaco del Departamento de Salud para ser utilizados por la División de Control y Prevención de Tabaco y la Secretaria Auxiliar de Salud Ambiental del Departamento de Salud, para que cuente con todos los recursos necesarios para el desarrollo e implementación de todo programa de educación, prevención y control de uso de tabaco, a fin de proveerle a los ciudadanos servicios efectivos de prevención y cesación de fumar.

Cualquier persona que viole los incisos (k) y (l) del Artículo 3 de esta Ley, será culpable de delito menos grave y será sancionada conforme a lo dispuesto en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Se faculta a la Policía de Puerto Rico para que intervenga con los violadores de esta Ley.

Artículo 11.- …

Artículo 12.- …”

Artículo 3. Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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