Ley Núm. 39 del año 2008


(P. de la C. 3074), 2008, ley 39

 

Para enmendar el art. 4 de la Ley Núm. 14 de 2001: Ley de Protección y Compensación a personas que denuncien actos de corrupción contra fondos y propiedad pública.

Ley Núm. 39 de 14 de abril de 2008

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 14 de 11 de abril de 2001, conocida como “Ley de Protección y Compensación a personas que denuncien actos de corrupción contra fondos y propiedad pública”, a fin de disponer que, cuando advenga una sentencia final e inapelable que confirme la veracidad de las alegaciones basadas en las disposiciones de esta Ley, corresponderá a la persona demandada a asumir el pago de la misma de su peculio.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 14 de 11 de abril de 2001, conocida como “Ley de Protección y Compensación a personas que denuncien actos de corrupción contra fondos y propiedad pública”, tiene como fin proteger de represalias a toda persona que denuncie o informe actos de corrupción contra el Estado.

 

Según su Exposición de Motivos, “[l]a integridad moral es un principio rector que la sociedad puertorriqueña exige y reclama a los funcionarios y a las instituciones del Gobierno. Sin embargo, la corrupción gubernamental se ha convertido en uno de los mayores problemas que aquejan a nuestra sociedad. Esta afecta la imagen y la gestión del Gobierno y de los funcionarios y empleados públicos que para éste laboran. Además, erosiona la confianza del pueblo en sus instituciones”.

 

Basado en lo anterior, se continúa estableciendo que “[l]a Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha promulgado leyes para restaurar la confianza del Pueblo en su Gobierno y en los funcionarios y empleados públicos, adoptando medidas para prevenir y penalizar el comportamiento delictivo de aquellos funcionarios y empleados que, en el desempeño de sus labores gubernamentales, vulneren los principios básicos de una ética de excelencia”.

 

No obstante, a pesar de las bondades de la Ley Núm. 14, supra, es imprescindible que se tomen las medidas necesarias para asegurar que la misma no quede coja en cuanto a su aplicación y razón de ser. De qué sirve que una persona (dicho término significa para propósitos de la Ley Núm. 14, antes citada, lo siguiente: individuo, sociedad, corporación, asociación, así como cualquier otra entidad jurídica o agente de éstos) de acuerdo a esta Ley pueda ser demandada mediante una acción civil, si cabe la posibilidad de que sea cobijada por las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado” y según enmendada por la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975. En ella se establece que un funcionario o empleado del ELA que sea demandado en daños y perjuicios, en su carácter personal, por actos y omisiones incurridos de buena fe dentro del marco de sus funciones y que constituyan alegadas violaciones a los derechos civiles del demandante, puede solicitar que el Estado le provea representación legal y pague la sentencia que en su día pueda recaer sobre su persona.

A fin de extender verdaderas garras a la Ley Núm. 14, antes citada, nos parece necesario disponer que cuando advenga una sentencia final e inapelable que confirme la veracidad de las alegaciones basadas en las disposiciones de esta Ley, corresponderá a la persona demandada asumir el pago de la misma de su peculio.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


      Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 14 de 11 de abril de 2001, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 4.-Remedio

 

      (a)        Toda persona que alegue una violación a lo dispuesto en el Artículo 3 de esta  Ley, podrá iniciar una acción civil en el Tribunal de Primera Instancia, dentro del período de tres (3) años contados, a partir de la fecha en que se causó el daño o desde que la persona afectada advino en conocimiento de tal hecho y de la persona que lo causó. La persona afectada podrá solicitar que se le compense por los daños reales sufridos, angustias mentales, así como por los demás beneficios dejados de percibir. Además, tendrá derecho a recobrar honorarios de abogado. 

 

      Disponiéndose que, de advenir una sentencia final e inapelable que confirme la veracidad de las alegaciones basadas en las disposiciones de esta Ley, corresponderá a la persona demandada asumir el pago de la misma de su peculio.

 

      (b)       …

 

      (c)        … ”

 

Sección 2.-Separabilidad

 

      Si cualquier párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto, sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad haya sido declarada.

 

      Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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