Ley Núm. 45 del año 2008


(P. de la C. 1783), 2008, ley 45

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 75 de 1986: Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia

LEY NUM. 45  DE 29 DE ABRIL DE 2008

 

Para enmendar el sub-inciso (b), añadir un sub-inciso (c), y redesignar los sub-incisos (c) y (d) como sub-incisos (d) y (e) del inciso 3  en el Artículo 4 de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia”, adscrito a la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador, a los fines de incluir un Taller específico de tutoría en el horario extendido de Escuela Abierta, el cual será desarrollado y subvencionado bajo las disposiciones de esta Ley, en coordinación con la Administración de Instituciones Juveniles (AIJ) y el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; autorizar a adoptar los reglamentos y órdenes necesarias al mismo y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está dirigida a conferir a todos los jóvenes de mayores recursos para el desarrollo individual y colectivo del país. El interés del Estado es dotar a todo el componente social de las mayores y mejores oportunidades para la consecución de una vida plena como ciudadanos útiles del Puerto Rico del Siglo XXI. De esta forma, la aspiración por articular los procesos de reinserción y rehabilitación de aquellos ciudadanos que hayan cometido faltas o delitos en el de cursar de sus vidas, responde al interés apremiante del Estado para asegurar el cumplimiento del marco de ley y orden que rige nuestra sociedad.

 

      Específicamente, la delincuencia juvenil, como un asunto complejo, multidimensional y multicausal, tiene sus raíces en el ambiente individual, familiar y social en el cual se desarrolla. Desde esta perspectiva, el perfil del menor trasgresor, presentado por la Administración de Instituciones Juveniles (AIJ) para el Año Fiscal 2004-05, refleja un cuadro alarmante: el 90% de los ofensores que son intervenidos por el sistema de justicia juvenil son varones, sus edades promedio fluctúan entre los 17 y 19 años, el 95% informa haber sido víctima de algún tipo de maltrato físico, emocional o negligencia en sus hogares y el 30% tiene revocación de probatoria por no cumplir con las condiciones expuestas por el Tribunal.

 

      Por otro lado, en el año 1987, entró en vigor la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como “Ley de Menores”, a partir de la cual la Administración de Instituciones Juveniles (AIJ) ha establecido una política pública consistente con que la restricción de la libertad del menor debe ser el último recurso a ser utilizado por el Estado. En su lugar, se deben identificar mecanismos para promover la rehabilitación, proceso mediante el cual se pretende reintegrar adecuadamente el menor a la sociedad.

 

      Ante esta realidad, el “Programa de Servicios Integrales de Salud del Adolescente” (SISA), adscrito al Departamento de Salud, ha sido enfático al propiciar que se implementen programas cuya base sean modelos como el de “Desarrollo de la Juventud en Comunidades”, el cual establece, como principio básico, que las personas jóvenes son recursos capaces de aportar activamente al desarrollo de comunidades saludables y los considera como ciudadanos plenos e iguales, con derecho a ser participantes activos de las estrategias y políticas sociales a ser implantadas.

 

      De esta perspectiva, el “Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia”, creado en virtud de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, adscrito a la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador, provee mecanismos de vanguardia para establecer un frente común contra la deserción escolar, la cual alcanza el 40% del total de jóvenes que ingresan a la escuela primaria, al subvencionar proyectos operados por agencias públicas, personas o entidades privadas, dirigidos a la prevención de la delincuencia y rehabilitación de jóvenes y aquéllas medidas educativas de ayuda para los jóvenes y su entorno familiar. De igual forma, en el año 2001, por virtud de una Orden Ejecutiva, se estableció el programa innovador de Escuela Abierta, el cual promueve, en horario extendido, el rendimiento académico y la retención escolar, a través del deporte, la música, el teatro y el recurso de tutorías en las diversas materias.

 

      A manera integral, esta legislación dispone el establecimiento de un Taller específico de tutoría en el horario extendido de Escuela Abierta, en el cual participarán un grupo de jóvenes, rehabilitados o bajo la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles (AIJ), que voluntariamente accedan a ofrecer charlas dirigidas a la prevención de la delincuencia juvenil vía el desertor escolar. Este Taller estará disponible como instrumento para que estos jóvenes sirvan de mentores entre sus pares, a través de tutorías en las diversas materias y niveles, además de actividades deportivas y/o recreativas en el horario extendido de Escuela Abierta, según sea establecido por el reglamento que esta Ley dispone crear.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el sub-inciso (b), se añade un sub-inciso (c), y redesignan los sub-incisos (c) y (d) como sub-incisos (d) y (e) del inciso 3 del Artículo 4 de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 4.-Objetivos

 

            Para desarrollar …

 

(a)             

 

(1)            

 

(2)            

 

(3)            

 

(b)              Ofrecer servicios de orientación y asesoramiento y evaluación a proyectos subvencionados o desarrollados al amparo de este capítulo. Además, desarrollará un Taller específico de tutoría en el horario extendido de Escuela Abierta, en coordinación con la Administración de Instituciones Juveniles (AIJ) y el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicho Taller irá dirigido a auxiliar el proceso de rehabilitación y reintegración a la comunidad de aquellos jóvenes que se encuentren culminando satisfactoriamente con el proceso judicial y correccional, según haya sido dictado por un Tribunal de Menores. En adición, formarán parte del Taller aquellos que jóvenes que habiendo terminado su medida dispositiva regresen a la Administración de Instituciones Juveniles (AIJ) para prestar servicios voluntarios. Estos jóvenes servirán como tutores del Taller y mentores entre sus pares, a través de charlas de motivación, según sea establecido por el reglamento que esta Ley dispone crear. Para poder participar del Taller, en calidad de tutor, el menor y el adulto encargado deberán renunciar al derecho a la confidencialidad de su expediente, según conferido por la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada y conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”.

 

(c)        La Administración de Instituciones Juveniles (AIJ) identificará entre los jóvenes bajo su custodia aquéllos con las destrezas y aptitudes necesarias para ser partícipes en el Taller de tutoría en el horario extendido de Escuela Abierta.  Una vez identificados los jóvenes  potenciales para participar en el Taller, personal del Departamento de Educación, junto a personal de la Administración de Instituciones Juveniles (AIJ) adiestrarán a los mismos sobre las destrezas y conocimientos necesarios para que puedan ser efectivos en las tutorías que ofrezcan. Finalizada la medida dispositiva de los jóvenes seleccionados y adiestrados para ofrecer tutorías, será responsabilidad del Departamento de Educación y de la Oficina de Asuntos de la Juventud dar continuidad, seguimiento y supervisión a éstos en las tareas que desempeñan.

 

(d)        Coordinar…

 

(e)        Analizar…”

 

Artículo 2.-Se autoriza a la Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador, a la Administración de Instituciones Juveniles (AIJ) y al Departamento de Educación a adoptar los reglamentos y órdenes necesarias para la implantación del Taller Especial creado en virtud del Artículo 1 de esta Ley.  Como parte de los reglamentos y órdenes  a ser implantadas se deberá establecer parámetros claros y específicos para identificar y analizar el aprovechamiento académico y la capacidad emocional de los mentores y, consecuentemente, para determinar las funciones específicas para las cuales estos estudiantes podrían servir de apoyo en actividades académicas, de recreación y de prevención.

 

Artículo 3.-Se creará un Comité integrado por personas designadas por las tres agencias con el propósito de definir los objetivos de los talleres, coordinar recursos, materiales, el plan de trabajo y el itinerario de actividades en las escuelas, de forma que fluya una coordinación efectiva entre las dependencias.  Dicho Comité recibirá el asesoramiento de psicólogos, trabajadores sociales y sociopenales como recursos de apoyo en el diseño del taller y para establecer mecanismos de evaluación que midan su impacto y alcance.  El Comité deberá identificar las escuelas con problemas de bajo aprovechamiento académico o de deserción escolar que figurarán con prioridad para los primeros talleres. Será también su responsabilidad rendir un informe anual a los directivos de sus respectivas agencias que deberán remitir copia de dicho informe a la Legislatura.

 

Artículo 4.-Como parte del objetivo de reintegrar a los menores transgresores a la sociedad la Oficina de Asuntos de la Juventud queda autorizada a establecer mecanismos e identificar los recursos necesarios para proveer incentivos de índole económica, reconocimientos, becas de estudios e incentivo de empleo a todo joven que voluntariamente decida compartir su experiencia y ayudar a otros mediante su participación en este programa de talleres.

 

          Artículo 5.-La Oficina de Asuntos de la Juventud, Oficina del Gobernador, incluirá dentro de su petición presupuestaria anual una partida específica, que en conjunto con los fondos del “Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia”, deberá asegurar la continuidad y sostenimiento del referido Taller Especial.

 

      Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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