Ley Núm. 46 del año 2008


(P. de la C. 3482), 2008, ley 46

 

Ley de Seguridad para los Edificios Públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

LEY NUM. 46  DE 29 DE ABRIL DE 2008

 

Para crear la “Ley de Seguridad para los Edificios Públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,” a los fines de establecer procedimientos para la entrada de personas a toda estructura pública del gobierno, disponer de las medidas mínimas de seguridad que deberán observarse y autorizar la reglamentación necesaria para cada localidad en específico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Desde la creación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, su tamaño ha ido creciendo dramáticamente con el pasar de los años.  No sólo el gobierno aumentó el número de agencias que prestan servicio directamente a la ciudadanía, sino también las estructuras que albergan las dependencias de las tres ramas del gobierno, al igual que el número total de empleados públicos que sirven a nuestra ciudadanía.

 

            Se estima que más de un millar de ciudadanos acuden diariamente a las distintas dependencias gubernamentales a través de todo Puerto Rico.  Sin embargo, con frecuencia estas dependencias gubernamentales son objeto de diversas manifestaciones en Derecho, por motivos políticos, sindicales, sociales, ambientales y/o económicas, entre otros.  Lamentablemente, en estas manifestaciones han ocurrido múltiples sucesos violentos que han puesto en peligro la seguridad tanto de los ciudadanos que acuden diariamente a nuestros centros de servicio, como la de los empleados públicos que allí laboran.  De igual forma, estos actos de violencia atentan contra la integridad de la propiedad pública que custodia el Estado.

 

            Esta Ley aspira únicamente a reglamentar, de forma civilizada, la forma en que nuestros ciudadanos acceden físicamente a los edificios públicos pertenecientes y/o utilizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como el tiempo, el lugar y la manera en que se llevan a cabo las manifestaciones que con frecuencia se desarrollan en estos lugares. 

 

            No es la intención de esta Asamblea Legislativa equiparar a un mismo nivel la reglamentación del acceso a todos los edificios y estructuras públicas del gobierno, sino establecer normas mínimas que garanticen la seguridad de los visitantes y los empleados públicos, al igual que protegan la integridad de la propiedad pública.  Reconociendo las particularidades que caracterizan a cada una de las dependencias que componen las tres ramas del gobierno, esta Ley aspira a delegarles la autoridad necesaria para formular reglamentos que utilicen como guías mínimas las normas aquí dispuestas y que detallen las formas más efectivas de garantizar la seguridad de cada localidad o agencia.

 

            Reconocemos que la seguridad y el bienestar de nuestra ciudadanía en general y la integridad de la propiedad pública constituyen un interés público legítimo del Estado, que requiere nuestra acción. 

            Por otra parte, nada de lo dispuesto en esta Ley deberá interpretarse como una autorización para restringir el contenido de las expresiones legítimas y manifestaciones pacíficas protegidas por las constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América. 

 

            Aclaramos además, que el propósito fundamental de esta Ley es prevenir y reducir la probabilidad de que ocurran actos ilícitos e incidentes de violencia como los que en el pasado han vulnerado nuestra seguridad, atentando contra los ciudadanos que visitan y laboran en las dependencias gubernamentales, causando además graves daños a la propiedad pública. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Título

 

            Esta Ley se conocerá como “Ley de Seguridad para los Edificios Públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

            Artículo 2.-Propósito

 

            Es un interés legítimo de esta Asamblea Legislativa promover y uniformar el grado mínimo de seguridad para todos los edificios públicos del gobierno, para, a su vez, salvaguardar la seguridad de sus visitantes y los empleados que laboran en todas las dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al igual que proteja la integridad de la propiedad pública.  Para lograr tales objetivos se promulgan aquí normas mínimas de seguridad que deberán adoptarse en todas las dependencias públicas de cada una de las tres ramas del gobierno.  Estas normas básicas se complementarán mediante reglamentación que se promulgará por cada dependencia pública, según sus necesidades particulares. Será fundamental que toda reglamentación que se adopte según la presente Ley, se limite únicamente a establecer el tiempo, lugar y manera de acceder a las distintas dependencias públicas y no limite el contenido de las expresiones y manifestaciones pacíficas protegidas constitucionalmente.

 

            Artículo 3.-Definiciones

 

a)         dependencias gubernamentales:  se refiere a todos los edificios, oficinas y estructuras que alberguen cualquiera de las tres ramas del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

b)         empleados:  se refiere a todos los empleados  y funcionarios públicos que laboran en los edificios, oficinas y estructuras de las tres ramas de gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

c)         expresiones constitucionalmente protegidas:  se refiere a todas aquellas expresiones y manifestaciones pacíficas cobijadas por el derecho a la libertad de expresión, según establecido por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos de América, así como por las interpretaciones jurisprudenciales que le ha dado a este derecho el Tribunal Supremo de Puerto Rico al igual que la Corte Suprema Federal.

 

ch)       normas de seguridad:  se refiere a las disposiciones mínimas que deberán adoptar todas las dependencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que se utilizarán como base para promulgar los reglamentos de seguridad en cada una de sus dependencias, según sus necesidades particulares.

 

d)         propiedad pública:  se refiere a todas las estructuras que albergan las oficinas y dependencias de las tres ramas del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

e)         reglamentos:  se refiere a los códigos de seguridad que esta Ley autoriza para que sean promulgados por los jefes de las dependencias de las tres ramas de gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

f)          visitantes:  se refiere a todos los ciudadanos que acudan con un propósito legítimo a las distintas dependencias gubernamentales de las tres ramas de gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sea de forma individual o colectiva.

 

            Artículo 4.-Normas de Seguridad

 

a)         Como parte de las normas mínimas de seguridad que deberán adoptarse en todas las dependencias gubernamentales se prohíbe las siguientes conductas:

 

1)         No se permitirá la portación de armas de ningún tipo, excepto aquellas que utilizan los agentes del orden público debidamente identificados, aquellos agentes destacados en la dependencia gubernamental en cuestión, así como las que utilicen los guardias de seguridad privados asignados a la misma dependencia.  Cada jefe de dependencia será responsable de establecer por reglamento los mecanismos necesarios para disponer de las armas que, conforme a las leyes de Puerto Rico, lleven consigo los visitantes que acudan a dicha dependencia mientras reciben los servicios correspondientes.

 

2)         No se permitirá la entrada de objetos contundentes, ni punzantes que puedan ser utilizados como armas para agredir a terceros.  Se exceptúa de esta prohibición aquellos objetos que se introduzcan a la dependencia gubernamental con motivo de ferias de exhibición, de artesanías, reconocimientos y eventos especiales. Además, se exceptúan de esta disposición bastones, muletas, andadores u otro instrumento que sea utilizado por personas mayores de edad o con impedimentos.

 

3)         No se permitirá la entrada de animales, excepto aquellos que estén debidamente entrenados para servir de guía a las personas no videntes, audio impedidos o que tengan algún impedimento que requiera su utilización, así como aquellos que estén entrenados para asuntos de seguridad, acompañados de un agente del orden público.

 

4)         No se permitirá la entrada de materiales explosivos o sustancias peligrosas.  Se exceptúa de esta prohibición aquellos materiales que, por la naturaleza del servicio que ofrece la dependencia gubernamental, sea necesario su manejo y almacenamiento.  No obstante, en estos casos la dependencia deberá tomar todas las medidas necesarias mediante reglamento, para el manejo adecuado de dichos materiales, de manera que estos no pongan en riesgo la salud y la seguridad de sus empleados y visitantes.

 

5)         No se permitirá la entrada de personas encapuchadas, enmascaradas, disfrazadas o que de otra forma tenga el rostro tapado u oculto.  Se exceptúa de la prohibición establecida en este inciso de la Ley, aquellas personas encapuchadas, enmascaradas, disfrazadas o que de otra forma tenga el rostro tapado u oculto con motivo de alguna actividad previamente autorizada por la dependencia gubernamental, tales como ferias de exhibición o festividades de temporada.  No obstante, en tales casos las personas que vayan a acceder disfrazadas a la dependencia deberán identificarse primero.

 

           Se exceptúan de esta disposición a los agentes encubiertos y/o confidentes de las agencias de ley y orden a quienes se les requiera proteger la identidad.

 

b)         Toda manifestación pública se realizará en aquellas zonas adyacentes reconocidas como foros públicos tradicionales, tales como aceras, calles, plazas y parques, o en foros públicos designados por ley o reglamento.

 

c)         Cuando la propiedad pública así lo permita, los jefes de las dependencias gubernamentales deberán colocar en rotulos visibles estas normas minimas de seguridad, en todas las entradas de acceso público, para facilitar su conocimiento por la ciudadanía.

 

            Artículo 5.-Promulgación de Reglamentos de Seguridad

 

            Se ordena a todos los jefes de las distintas dependencias gubernamentales a adoptar reglamentos sobre aquellas normas que sean necesarias para garantizar la seguridad de los visitantes, empleados y la propiedad pública, según las necesidades particulares de la institución que dirijan.  No obstante, deberán incluir en dicho reglamento las normas de seguridad dispuestas en esta Ley, las cuales se podrán ampliar según la necesidad de cada caso, siempre y cuando no atenten contra los derechos constitucionalmente garantizados a la ciudadania.  De igual forma, los reglamentos que en virtud de esta Ley se promulguen, deberán cumplir con las limitaciones que aquí se disponen. 

 

            Artículo 6.-Separabilidad

 

            Si cualquier disposición de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la disposición que hubiere sido declarada inconstitucional.

 

            Artículo 7 .-Vigencia

 

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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