Ley Núm. 51 del año 2008


(P. de la C. 3082), 2008, ley 51

 

Ley del Colegio de Planificadores Profesionales de Puerto Rico.

LEY NUM. 51 DE 30 DE ABRIL DE 2008

 

Para disponer respecto a la constitución del Colegio de Planificadores Profesionales de Puerto Rico, con el requisito de colegiación obligatoria; especificar sus propósitos y facultades; determinar su reglamentación y fijar sanciones por el ejercicio de la profesión en contravención de esta Ley; entre otras cosas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Los Planificadores Profesionales en Puerto Rico, como clase, se han mantenido siempre a la vanguardia respecto al cumplimiento de las exigencias y a la atención de los problemas que atañen a su profesión y a los servicios que deben prestar.  El 23 de noviembre de 1954, crearon la Sociedad Puertorriqueña de Planificación, entidad que se ha mantenido activa en el cumplimiento de sus objetivos.  Para la década de los 90, sus miembros reconocieron que era necesario desarrollar nuevos instrumentos para potenciar un mejor servicio al país y propiciaron y apoyaron la aprobación de la Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, mejor conocida como la “Ley para Reglamentar la Profesión de Planificador en Puerto Rico”.   Tanto la creación de la Sociedad como de la Junta Examinadora han tenido resultados positivos para la comunidad puertorriqueña.

 

      Hoy, a la luz de la situación económica, social y financiera del país y de las exigencias de calidad, honestidad y profesionalismo que éstas imponen, los Planificadores Profesionales consideran oportuno, conveniente y necesario alcanzar un objetivo adicional: la creación por Ley del Colegio de Planificadores Profesionales.  El Colegio estará integrado por Planificadores Profesionales licenciados reconocidos por el Departamento de Estado, desarrollará y promoverá conferencias, seminarios, congresos, simposios, foros, talleres, cursos de capacitación y mejoramiento profesional, así como estudios y proyectos dirigidos a fortalecer y ampliar el conocimiento técnico y profesional de la disciplina y la competencia integral multidisciplinaria de sus colegiados, mediante un Programa de Educación Continuada aprobado y avalado por la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales, para los miembros del Colegio y ciudadanos interesados en la planificación y el mejoramiento de la calidad de vida en Puerto Rico.  La función primordial del Colegio será agrupar a la población de Planificadores Profesionales para asegurar el fiel cumplimiento de la Ley y los reglamentos, dentro del marco ético para el interés público, salvaguardando una mejor calidad de vida.

 

Esta Ley, además, tiene como objetivo autorizar la celebración de un referéndum para que los Planificadores Profesionales del país determinen si desean la creación de la referida entidad.  De ser en la afirmativa, se establecen los aspectos principales de cómo la organización representará a los Planificadores Profesionales, adoptará el reglamento obligatorio para sus miembros respecto a, pero sin limitarse, el uso de firma y sello, código de ética profesional, programa de educación continuada, y asistirá a la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales del Departamento de Estado en el proceso de renovación de las licencias.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título

 

      Esta Ley se conocerá como la “Ley del Colegio de Planificadores Profesionales de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Definiciones

 

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 

(a)               “Junta Examinadora” - significa la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales de Puerto Rico.

 

(b)              “Colegio” - significa el Colegio de Planificadores Profesionales de Puerto Rico.

 

(c)               “ELA” -  significa Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(d)              “Planificador Profesional” - significa una persona que posea una licencia válida, expedida por la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales, para practicar como Planificador Profesional, conforme lo dispone la Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, según enmendada.

 

Artículo 3.-Autorización para la Constitución del Colegio

 

            Se autoriza a los Planificadores Profesionales con licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a los requisitos aplicables establecidos en la Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996 y en los reglamentos de la Junta Examinadora, a constituirse como entidad jurídica bajo el nombre de “Colegio de Planificadores Profesionales de Puerto Rico” y, de así decidirlo conforme a las directrices de esta Ley, disponer que dicho Colegio quede constituido jurídicamente con los objetivos, funciones y facultades que esta Ley establece.

 

La sede oficial del Colegio estará ubicada en el Area Metropolitana de San Juan, Puerto Rico.

 

Artículo 4.-Propósitos del Colegio

 

            El Colegio de Planificadores Profesionales tendrá los siguientes propósitos y objetivos.

 

(a)              Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar de la comunidad puertorriqueña.

 

(b)              Desarrollar e implantar programas de orientación a la comunidad.

(c)              Salvaguardar los derechos y velar por el cumplimiento de las responsabilidades de sus miembros en todo lo que se refiere al ejercicio de la profesión.

 

(d)              Proteger los intereses de sus miembros y promover su desarrollo profesional mediante adiestramientos y cursos de educación continua, de conformidad con sus necesidades y con los requisitos que establezca la Junta Examinadora, con el asesoramiento del Colegio.

 

(e)              Promover y velar por el cumplimiento de los valores éticos que rigen la profesión  y contribuir a la formulación e implantación de los cánones de ética profesional.

 

(f)                Reconocer la actuación y aportación profesional destacada o meritoria y la colaboración ética de los colegiados para con la institución, la profesión y la comunidad puertorriqueña.

 

(g)              Promover relaciones fraternales entre sus miembros.

 

(h)              Fortalecer el espíritu de colegiación y el sentido de compromiso al estimular el desarrollo de una amplia y firme conciencia profesional.

 

(i)                Fomentar actitudes para el trabajo grupal y participativo de los colegiados.

 

(j)                 Favorecer el desarrollo de estrategias para la resolución de problemas a través de un comité con funciones modulares.

 

(k)              Estimular la excelencia en la práctica de la planificación profesional, a los fines de promover el desarrollo pleno de comunidades, y proteger al público de aplicaciones inadecuadas de esta profesión.

 

(l)                Contribuir al adelanto del concepto y proceso de la planificación en Puerto Rico.

 

(m)            Colaborar con la Asamblea Legislativa, los Municipios y las entidades gubernamentales en lo relativo a la legislación y reglamentación del ejercicio de la planificación en Puerto Rico.

 

(n)               Llevar a cabo sus funciones de asesoramiento, en comisiones, rendir informes, ofrecer consultas técnicas especializadas y realizar otras gestiones, cuando éstas van dirigidas a la comunidad y al ELA, en representación adecuada del interés público.

 

(o)              Colaborar con las instituciones educativas, universitarias y tecnológicas del país hacia el adelanto de la educación y el conocimiento sobre planificación mediante la promoción, subvención y desarrollo de investigaciones y estudios y la celebración de actividades relacionadas.

 

(p)              Promover y establecer relaciones de intercambio con instituciones profesionales nacionales e internacionales que persiguen fines similares dentro de determinados cánones de solidaridad y cortesía.

 

(q)              Propulsar cualquier otra iniciativa que resulte en armonía con los fines de la institución y los deberes y derechos que le confiere esta Ley.

 

Artículo 5.-Facultades

 

            El Colegio tendrá las siguientes facultades:

 

(a)              Subsistir y operar bajo su nombre.

 

(b)              Poseer y utilizar un sello oficial, el cual podrá alterar, según se disponga en su Reglamento.

 

(c)              Adoptar un Reglamento, según se disponga en Asamblea General, el cual será obligatorio para todos sus miembros, y someterlo a cualesquiera enmiendas necesarias de conformidad con las normas que en el mismo se dispongan.  El Reglamento adoptado deberá tener el aval de la Junta Examinadora de Planificadores Profesionales.

 

(d)              Demandar y ser demandado como persona jurídica.

 

(e)              Adquirir derechos y bienes, muebles e inmuebles, mediante compra, donación, permuta, legado o de cualquier otro modo legal; poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma legal y de conformidad  con su Reglamento.

 

(f)                Tomar dinero a préstamo y constituir garantías para el pago de los mismos. 

 

(g)              Crear sistemas de seguro y fondos especiales de protección, de participación voluntaria.

 

(h)              Disponer, mediante Reglamento, el cobro de cuotas de colegiación.

 

(i)                Ejercer las facultades incidentales necesarias o convenientes para cumplir con sus propósitos y objetivos de conformidad con esta Ley.

Artículo 6.-Representación

 

            El Colegio de Planificadores Profesionales de Puerto Rico asumirá la representación de todos los Planificadores Profesionales autorizados por la Junta Examinadora para ejercer la profesión de planificador en Puerto Rico y tendrá autoridad para hablar en su nombre y representación, de acuerdo con los términos de esta Ley y del reglamento que se aprobare.

 

Artículo 7.-Cánones de Ética

 

            El Colegio tendrá facultad de establecer, previo a la consulta con la Junta Examinadora, y ratificación en Asamblea General, un Código de Ética que regirá la conducta de todos los Planificadores Profesionales en Puerto Rico. 

 

            Este Artículo debe interpretarse en concordancia con el inciso (j) del Artículo 5 de la Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, a fin de que el Código aquí establecido sea el marco de referencia para la Comisión de Ética que nombre la Junta Examinadora para entender en estos asuntos.

 

Artículo 8.-Facultad de Investigación Especial

 

            El Colegio tendrá facultad, según se especifique en su Reglamento, para investigar, por iniciativa propia o a solicitud de una  parte, mediante la presentación de una queja, toda actuación en el ejercicio de la profesión de cualquiera de sus miembros que pueda implicar una violación de los cánones de ética y de las leyes que la rigen. Luego de dar a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas, si encontrase causa fundada de una posible conducta antiética o ilegal, deberá presentar la correspondiente querella ante la Junta Examinadora.  Lo aquí dispuesto no deberá interpretarse como una modificación o limitación de la facultad de la Junta Examinadora para iniciar por cuenta propia una investigación o un procedimiento disciplinario cuando  así lo estime oportuno.

 

Artículo 9.-Sellos

 

            Todo documento dentro de la práctica de la planificación que se certifique ante la agencia gubernamental correspondiente, llevará adherido un sello que será adoptado y expedido por el Colegio de Planificadores Profesionales de Puerto Rico, a razón de cinco (5.00) dólares o un (1.00) dólar por cada mil (1000) sobre el valor del trabajo profesional, el número que resultare mayor.  Dicho sello será adherido por los profesionales responsables del documento original y presentado en cualquier agencia gubernamental, se considerará como adheridos en cualquier otra entidad del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 10.-Exención Contributiva

 

            El Colegio de Planificadores Profesionales, como entidad sin fines de lucro, estará exento del pago de toda clase de contribuciones, impuestos, patentes o arbitrios en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 11.-Requisitos para Pertenecer al Colegio

 

            Toda persona que interese pertenecer al Colegio deberá poseer una licencia expedida por la Junta Examinadora, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, según enmendada.   La referida licencia deberá estar al día y el planificador profesional deberá haber cumplido con los requisitos de renovación que le sean aplicables.  Toda persona que desee ejercer la profesión de Planificador Profesional, deberá pertenecer al Colegio de Planificadores Profesionales.

 

Artículo 12.-Colegiación Obligatoria para Ejercer la Planificación Profesional

 

(a)              Transcurrido un año desde la constitución del Colegio, según se dispone en el Artículo 3 de esta Ley, ninguna persona que no sea miembro del mismo podrá ejercer como profesional de la Planificación Profesional en Puerto Rico.   A partir de la constitución del Colegio, en intervalos de quince (15) días y durante tres (3) meses, se publicarán edictos en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, notificando a los Planificadores Profesionales  que ejercen en el país sobre tal disposición.

 

(b)              Ninguna agencia, o dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contratará, convendrá, pactará, solicitará o aceptará servicios de Planificador Profesional  de parte de personas naturales o jurídicas que no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos que se aprueben de conformidad con ella.   El Colegio queda por esta disposición facultado para iniciar la acción correspondiente a los fines de que se cumpla con esta Ley.   En caso de que se trate de una persona jurídica, la acción podrá ser incoada, tanto contra ésta, como contra cualquier persona asociada, contratada o empleada por aquélla que esté ejerciendo la planificación profesional, sin cumplir con los requisitos que por Ley se requieren para ello.

 

Artículo 13.-Organización y Gobierno

 

(a)              Los destinos y decisiones del Colegio se regirán, en primer término, por las resoluciones y los acuerdos válidos  de su Asamblea General; y en segundo término, por las determinaciones y  los acuerdos válidos de los cuerpos directivos de la institución.

 

(b)              La primera Junta de Directores del Colegio será elegida en la Asamblea Constituyente, mediante votación secreta, llevada a cabo entre las personas asistentes a ésta.  Dicha Junta de Directores estará integrada, como mínimo, por una presidencia, una vicepresidencia, una secretaría, una subsecretaría, una tesorería, una subtesorería y tres vocales.  En adelante, los miembros de la Junta de Directores serán electos en Asamblea General, conforme los procedimientos que el Colegio establezca mediante reglamento.         

 

(c)              El Reglamento del Colegio dispondrá todo lo que sea necesario para el fiel  cumplimiento de los propósitos para los cuales se establece el Colegio, incluyendo, entre otras cosas, lo concerniente a la composición y el nombre de sus cuerpos directivos; los procedimientos de admisión; las funciones, deberes y los procedimientos de todos sus organismos y oficiales; las convocatorias, la fecha, el quórum, la forma y los requisitos de las asambleas generales o extraordinarias y de las sesiones de los cuerpos directivos; las elecciones de directores(as) y oficiales; los comités;  los términos de todos los cargos; las vacantes y  el modo de cubrirlas; el presupuesto; la inversión de fondos y la disposición de bienes del Colegio. El Reglamento dispondrá, además, para que el Colegio efectúe al menos una asamblea ordinaria cada año. Los términos de la Junta de Directores, incluyendo su Presidencia y Vicepresidencia, no excederán de dos (2) términos de dos (2) años consecutivos.

 

Artículo 14.-Cuotas

 

(a)              La cuota anual del Colegio será fijada en la Asamblea Constituyente dispuesta en el Artículo 18 de esta Ley, por voto mayoritario que no podrá ser menor del diez (10%) por ciento del número total de los/las profesionales con licencia para ejercer la Planificación Profesional en Puerto Rico.  Dicha cuota podrá variarse de tiempo en tiempo si así lo dispusiere una mayoría de dos terceras (2/3) partes de los colegiados y colegiadas asistentes a una Asamblea General citada a tales fines.  El quórum mínimo en una asamblea para variar la cuota será el que fije el Reglamento, pero no podrá ser menor de una cuarta (1/4) parte del número total de los miembros colegiados activos.

 

(b)              Todo colegiado o colegiada que cese en la práctica activa de la planificación profesional en Puerto Rico para dedicarse a otras actividades, para ausentarse de Puerto Rico o para  retirarse de la  práctica de la profesión, podrá continuar siendo miembro del Colegio o podrá darse de baja mediante solicitud jurada al efecto presentada a la Junta de Directores.  El colegiado o la colegiada que se  acoja a esta última opción no vendrá obligado a pagar cuotas durante el período de inactividad voluntaria, pero tampoco tendrá derecho a los beneficios que el Colegio ofrezca a sus miembros, ni podrá ejercer la planificación profesional en Puerto Rico.   El colegiado o colegiada notificará también a la Junta Examinadora, con copia de su solicitud de baja, a los fines de que la licencia le sea inactivada, excepto cuando dicha licencia sea requerida por las autoridades correspondientes para la práctica de la Planificación Profesional en otra jurisdicción, lo cual deberá justificarse debidamente.   El colegiado o la colegiada no podrá reintegrarse a la práctica activa de la profesión en Puerto Rico, hasta tanto reactive su colegiación y su licencia.  No surtirá efectos ninguna solicitud de baja que no haya sido notificada a la Junta Examinadora.

 

Artículo 15.-Suspensión del Ejercicio de la Planificación Profesional

 

            La falta de pago de la cuota anual por cualquier colegiado o colegiada en la fecha final que para tal pago se fije por Reglamento, conllevará la suspensión como miembro del Colegio y la suspensión de la licencia para ejercer la Planificación Profesional, la cual será decretada por la Junta Examinadora a petición del Colegio.  El procedimiento para estas suspensiones será establecido por Reglamento por la Junta Examinadora y la decisión final de ésta podrá ser revisada judicialmente a solicitud de la persona afectada adversamente, conforme lo dispuesto por esta Ley, la Ley Núm. 160 de 23 de agosto de 1996, según enmendada y en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Mientras dure la suspensión, la persona no podrá ejercer la Planificación Profesional, pero la Junta Examinadora la rehabilitará total e inmediatamente, una vez la persona pague todo lo que adeude.   Las suspensiones temporeras o revocaciones permanentes que sean finales y firmes, decretadas contra un planificador profesional por la Junta Examinadora y por las causas consignadas en el código de ética, conllevarán también la suspensión automática de aquél o  aquélla como miembro del Colegio por todo el tiempo que dure la suspensión o revocación decretada por la Junta Examinadora. A tales efectos, la Junta Examinadora notificará oficialmente y por escrito al Colegio, en un plazo no mayor de quince (15) días laborables, de tales suspensiones o revocaciones.

 

Artículo 16.-Objeciones al Uso de Aportaciones

 

            Los Planificadores Profesionales tendrán el derecho de objetar el uso de sus cuotas u otras aportaciones por parte del Colegio para efectuar actividades en las que medien intereses político-partidistas, ideológicos, sectarios, sindicalistas, religiosos, sexistas, racistas o clasistas.   A tales fines, el Colegio estructurará en su Reglamento un procedimiento, que sea simple y de fácil implementación para quien interese objetar, conforme a los parámetros constitucionales aplicables.

 

Artículo 17.-Penalidades 

 

            El ejercicio de la planificación profesional en contravención de las disposiciones de esta Ley, constituirá delito menos grave y, convicta que fuera la persona,  será sancionada con una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

Artículo 18.-Disposiciones Transitorias

 

            Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, y para el objetivo indicado en su Artículo 3, la Junta Examinadora, en consulta con la Sociedad Puertorriqueña de Planificación,  nombrará una Comisión de Referéndum.

 

(a)              La Comisión de Referéndum tendrá como función principal celebrar un referéndum mediante el cual se decidirá si se acepta o no la colegiación compulsoria.  Dicha Comisión deberá orientar a todos los Planificadores Profesionales sobre los propósitos y consecuencias del referéndum, y deberá efectuar el mismo de conformidad con esta Ley.   La Comisión diseñará y adoptará aquellos mecanismos que juzgue necesarios para la consulta y el escrutinio, pudiendo escoger para la celebración de la primera ronda exclusivamente, la consulta en asamblea o la consulta vía postal.

 

(b)              Una vez constituida la Comisión, la Junta Examinadora le proveerá una lista actualizada con el nombre, dirección y número de licencia de los Planificadores Profesionales con autorización para ejercer la profesión en Puerto Rico y con la obligación, de conformidad con esta Ley, de integrarse al Colegio.

 

(c)              Dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de su constitución, la Comisión de Referéndum publicará un aviso sobre la celebración del referéndum y los propósitos de éste.  Éste se publicará en, por lo menos, dos (2) ocasiones, en dos (2) diarios de circulación general en Puerto Rico.

 

(d)              A partir de la publicación del último aviso sobre la celebración de la consulta, la Comisión tendrá un término improrrogable de ciento veinte (120) días para realizar la misma.  La consulta se realizará, ya sea mediante asamblea o por vía postal, mediante el voto secreto, directo e individual de cada Planificador Profesional, marcando en una papeleta si acepta o no la colegiación obligatoria.

 

(e)              Para aprobar el quórum de esta primera consulta se requerirá la participación del cincuenta (50) por ciento más uno (1) de los Planificadores Profesionales licenciados y certificados como activos por la Junta Examinadora. Así también, para la aprobación de la colegiación obligatoria en esta primera consulta se requerirá el voto afirmativo del cincuenta (50) por ciento más uno (1) de los participantes de la votación.

 

(f)                En el caso de que en la primera consulta no se logre el por ciento de participación requerido, la Comisión escogerá una nueva fecha dentro de los próximos sesenta (60) días para celebrar una segunda consulta con iguales propósitos.  Esta segunda consulta, será mediante asamblea exclusivamente y requerirá la participación mínima del treinta y tres (33) por ciento de los Planificadores Profesionales licenciados y certificados como activos por la Junta Examinadora.  Se requerirá el voto a favor de la colegiación del cincuenta (50) por ciento más uno (1) de los participantes en la votación para considerarse aprobada dicha opción.  De no lograrse nuevamente el por ciento de participación y/o no obtener el por ciento afirmativo necesario, la opción de colegiación en esta segunda consulta, se entenderá que los Planificadores Profesionales rechazaron la creación del Colegio, según dispuesto en esta Ley.

 

(g)              De ser afirmativo el resultado del referéndum dispuesto, la Comisión de Referéndum se convertirá en Comisión de Convocatoria a la Asamblea Constituyente del Colegio de Planificadores Profesionales de Puerto Rico.   En tal carácter, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se certifique el resultado afirmativo del referéndum, la Comisión convocará a una Asamblea Constituyente a todos los Planificadores Profesionales que para esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, para elegir la primera Junta de Directores, mediante la publicación de una convocatoria sobre el particular en no menos de dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. La Asamblea Constituyente se efectuará en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, no antes de quince (15) días después de la publicación de la Convocatoria. Constituirá quórum para esa primera Asamblea Constituyente el cincuenta (50) por ciento más uno (1) de los Planificadores Profesionales con derecho a ser miembros.  De no lograrse dicho quórum, se convocará a una próxima Asamblea Constituyente, para la cual constituirá quórum el número de los Planificadores Profesionales presentes.

 

(h)              La primera Junta de Directores será elegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley y ésta tendrá como tarea inicial y prioritaria redactar el  Código de Ética, el cual deberá estar listo, no más tarde de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la Junta quede constituida.

 

(i)                La Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado coordinará, en consulta con la Sociedad Puertorriqueña de Planificación, la contratación de todos los servicios y recursos necesarios para celebrar la consulta y, en caso de proceder, la Asamblea Constituyente facturará por ello a la Sociedad, quien tendrá  la obligación de sufragar todos los costos en que se incurra a ese respecto.

 

Artículo 19.-Separabilidad

 

            Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarado inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 20.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.   No obstante, de no obtenerse mediante el referéndum aprobado en esta legislación la mayoría requerida a favor de la colegiación, esta Ley quedará sin efecto.

 

 

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                                                                                                     Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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