Ley Núm. 58 del año 2008


(P. de la C. 3803), 2008, ley 58

 

Para añadir un Artículo 15-A a la Ley Núm. 148 de 1999: Ley del Consejo General de Educación de Puerto Rico

Ley Núm. 58 de 9 de mayo de 2008.

 

Para añadir un Artículo 15-A a la Ley Núm. 148 de 1999, según enmendada, conocida como la “Ley del Consejo General de Educación de Puerto Rico de 1999”, a los fines de crear dentro del Consejo un Fondo Especial al que ingresarán aquellos dineros que se recauden por concepto de las multas administrativas impuestas por infracciones a la ley o reglamentos, bajo la jurisdicción del Consejo; los cargos por concepto de trámite de solicitudes de licencias, acreditaciones, modificaciones y cambios sustanciales, y la emisión de certificaciones y reproducción de documentos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Consejo General de Educación es una pequeña agencia gubernamental que cuenta actualmente con apenas un presupuesto de casi dos millones de dólares, que opera con cerca de una veintena de empleados. Sin embargo, dicha agencia tiene una de las funciones más importantes y trascendentales en Puerto Rico, toda vez que es la agencia que otorga licencia para operar a las instituciones privadas, acredita las escuelas públicas y las privadas que lo soliciten.

 

En específico, el Consejo tiene el deber de autorizar, mediante la expedición de licencias, válidas por períodos no mayores de cuatro (4) años, el establecimiento y la operación de escuelas privadas de nivel preescolar, elemental, secundario, vocacional, técnico y de altas destrezas, y post secundario de carácter no universitario en Puerto Rico, y el de acreditar por períodos no mayores de cinco (5) años las escuelas del Sistema de Educación Pública y las privadas que lo soliciten, con el fin de comprobar si desarrollan sus operaciones administrativas, servicios y programas educativos a niveles satisfactorios de excelencia. 

 

      Sin embargo, estas funciones se ven seriamente afectadas debido al estrangulamiento fiscal del que ha sido objeto esta agencia en los pasados años. A pesar de contar con la responsabilidad de velar por que las escuelas funcionen debidamente licenciadas y acreditadas, se ha visto imposibilitada de realizar plenamente sus funciones primarias, debido a la tan cargada agenda de trabajo que tiene y a la falta de recursos económicos y humanos.

 

      A pesar de contar con una Oficina de Licenciamiento y Acreditación, que se supone se mantenga operando con personal capacitado, para realizar las funciones técnicas relacionadas con la evaluación de escuelas que soliciten licencias para operar en Puerto Rico, licencias de renovación o que deban ser acreditadas, en ocasiones, se ven limitados de cumplir en el tiempo que señala la Ley.

 

      Esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que es imperativo dotar al Consejo de los fondos necesarios para cumplir cabalmente con su responsabilidad ministerial. Esta Ley tiene el propósito de crear un Fondo Especial dentro del Consejo para que, aquellos dineros que se obtengan por concepto del pago de multas debido a la infracción de la Ley Núm. 148, antes citada, y por concepto de otros cargos administrativos, sean retenidos por ellos para que puedan utilizarlos para mejorar sus operaciones fiscales y administrativas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Artículo 1.-Se añade un Artículo 15-A a la Ley Núm. 148 de 1999, según enmendada, que leerá como sigue:

 

      “Artículo 15-A.-Fondo Especial

 

      Los dineros que se recauden por concepto de las multas administrativas que se impongan en virtud de esta Ley o de la reglamentación derivada de ésta, al igual que los cargos por concepto de trámite de solicitudes de licencias, acreditaciones, modificaciones y cambios sustanciales, y la emisión de certificaciones y reproducción de documentos, ingresarán en un Fondo Especial bajo la responsabilidad del Consejo General de Educación, sin sujeción a la política pública contenida en la Ley Núm. 230 de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. El dinero que ingrese al Fondo, podrá ser utilizado para cubrir parte de los gastos operacionales, fiscales y administrativos del Consejo, en adición a las asignaciones presupuestarias anuales que continuará recibiendo dicha entidad. Al cierre de cada año fiscal, el Consejo someterá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico un informe comprensivo y detallado del uso dado a los ingresos recaudados por la imposición de las multas.”

 

      Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2008.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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