Ley Núm. 59 del año 2008


 (P. del S. 2134), 2008, ley 59

 (Conferencia)

 

Ley para establecer un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico

Ley Núm. 59 de 12 de mayo de 2008.

 

Para establecer un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico; disponer los requisitos mínimos de edad y años de servicio para cualificar para este Programa; fijar el por ciento mínimo de retribución a utilizarse en el cómputo de la pensión; proveer para el pago del costo actuarial del Programa de Retiro; fijar el tiempo que tiene el empleado para ejercer su decisión de acogerse al Programa de Retiro; disponer los incentivos especiales que se otorgarán para los que se acojan a este Programa; y para otros fines relacionados al Programa.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno, durante los últimos años, ha sufrido serios problemas fiscales y económicos.  La cantidad excesiva del gasto gubernamental, no sólo afecta la eficiencia operacional de nuestro Gobierno, sino que constituye uno de los factores limitantes para el crecimiento y desarrollo económico de Puerto Rico. Ante este panorama, el Gobierno y la Asamblea Legislativa, en conjunto, han elaborado medidas dirigidas a atender efectivamente los problemas fiscales y a controlar el crecimiento desmedido del gasto público.

Esta Asamblea Legislativa propone adoptar un Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, mediante el cual se reconozca la labor de aquellos empleados con veinticinco (25) años o más de servicio en el Gobierno del Estado Libre Asociado y que tengan cincuenta (50) años o más de edad.

La Autoridad cuenta con aproximadamente veintitrés (23) empleados que cualifican para este beneficio, los cuales podrán retirarse dignamente y disfrutar del setenta y cinco por ciento (75%) de su salario. Estos empleados disfrutarán, además, de la liquidación total de licencias acumuladas por concepto de enfermedad y licencia anual, y la cubierta de plan médico por un año siguiente a la fecha de su retiro y la bonificación máxima establecida en el convenio colectivo, la cual será extensiva a los empleados gerenciales en este Proyecto.

Desde la perspectiva de la sociedad, el retiro temprano constituye un instrumento efectivo para que aquellos empleados que se retiran puedan servir a la comunidad de diversas formas como: trabajo comunitario, participación en organizaciones cívicas y del llamado tercer sector, explorar nuevas oportunidades de desarrollo profesional, humano, consultoría, desarrollo de negocio, entre otras.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1. – La Autoridad de Tierras de Puerto Rico, en su calidad de corporación pública, implantará un Programa de Retiro Temprano Voluntario, que abarcará a todos los empleados que ocupen puestos en esta Corporación, que al 31 de enero de 2008, cumplan con un mínimo de veinticinco (25) años de servicio acreditados como participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de ahora en adelante denominado el Sistema de Retiro.

La implantación del Programa de Retiro Temprano Voluntario para los empleados de la Autoridad aquí autorizado, se hará en estricto cumplimiento con todas las leyes laborales, los convenios colectivos vigentes y con el debido respeto del Principio de Mérito, a las disposiciones legales que prohíben el discrimen político y a los derechos adquiridos de los servidores públicos que trabajan en dicha entidad.

Artículo 2. – Todo empleado que cumpla con lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley y que al 31 de enero de 2008, hubiera completado veinticinco años (25) o más de servicios acreditables y cincuenta (50) años o más de edad, y que voluntariamente se acoja al Programa autorizado en esta Ley, tendrá derecho a recibir una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio.  Esta retribución promedio se determinará de acuerdo a la fecha de ingreso del empleado al Sistema de Retiro, como lo establece la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.   Ninguna persona que se acoja  a este Programa podrá contratar, por sí o a través de terceros, la prestación de servicios con ningún ente gubernamental o corporación pública durante el término de cuatro (4) años.

Artículo 3.– Se dispone que con la implantación de este Programa de Retiro Temprano Voluntario, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico eliminará los puestos equivalentes a los que queden vacantes como producto del mismo; excepto el de Jefe de Arrendamiento, que ha sido identificado como indispensable. Se entenderá por puestos indispensables, aquéllos cuyas funciones son de naturaleza altamente especializada, imprescindibles y esenciales para el más efectivo funcionamiento de la Autoridad, de manera que se pueda llevar a cabo el fin público para el cual fue creada como corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para cubrir este puesto indispensable se considerará, preferentemente, al personal de carrera de la Autoridad que exprese su disposición de ser reubicado en tal puesto, por lo que se abrirá una convocatoria interna a esos fines. 

Disponiéndose, además, que no contratará o subcontratará personal adicional para realizar las tareas que hubieren realizado los empleados acogidos al retiro. Para llenar el puesto identificado como indispensable, los empleados de la Autoridad de Tierras, tendrán prioridad para ocupar dicho puesto y, en segundo lugar, por algún empleado activo en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, principalmente en las agencias adscritas al Departamento de Agricultura. La Autoridad deberá adiestrar a aquel empleado que solicite ocupar dicho puesto indispensable para que cumpla con los requisitos del puesto, siempre y cuando no resulte demasiado oneroso para la Autoridad. Al momento de calcular cuán oneroso resultaría adiestrar a un empleado para ocupar un puesto indispensable, se deberán tomar en consideración, pero sin limitarse a ello, los siguientes factores: la cantidad de puestos a llenarse versus el personal disponible, el tiempo que requiere el adiestramiento y el costo del mismo.

Artículo 4. – Los incentivos especiales que la Autoridad otorgará a los empleados que cumplan con los parámetros consignados en los Artículos 1 y 2, son los siguientes:

a.                Liquidación total de licencias acumuladas de enfermedad y vacaciones regulares, según dispuesto por ley.

b.                Plan médico por un año a partir de la efectividad de su retiro o una bonificación equivalente al costo de la aportación hecha por la Autoridad para este beneficio.

c.                Bonificación máxima por acogerse al Sistema de Retiro, según establecida en el Convenio Colectivo, la cual será extensiva a los empleados gerenciales incluidos en esta Ley.

Artículo 5.- El empleado que cumpla con los requisitos de empleo, según los Artículos 1 y 2 de esta Ley, tendrá que ejercer su decisión de acogerse al Programa de Retiro Temprano en o antes de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley.

Toda decisión informada de un empleado de acogerse voluntariamente al Programa de Retiro Temprano, aquí dispuesto, será considerada para todos los efectos legales final, firme e irrevocable.

Artículo 6.- Se dispone que no se condicionará la oportunidad de los empleados elegibles a acogerse al Programa de Retiro Temprano Voluntario a que renuncien a reclamaciones judiciales o administrativas contra la Autoridad y el Departamento de Agricultura, presente o pendiente de adjudicación. 

Artículo 7.- En los casos en que el empleado, para completar los veinticinco (25) años, necesite acreditar servicios no cotizados en el Sistema de Retiro, deberá radicar su solicitud ante el Coordinador para Asuntos de Retiro de la Autoridad (en adelante el Coordinador), antes de la fecha de la separación del servicio. Se dispone, además, que para que estos empleados puedan completar el tiempo que podría faltarles para acreditar servicios no cotizados y cumplir así con los requisitos de retiro dispuestos por esta Ley para poder acogerse a dicho retiro temprano voluntario, se permitirá, como excepción al Artículo 1-107 de la Ley Núm. 447, supra, que dichos empleados utilicen la acumulación de licencias de vacaciones y enfermedad. Para estos efectos, cada veinte (20) días acumulados serán equivalentes a un (1) mes de trabajo.

      El Coordinador para Asuntos de Retiro de la Autoridad, deberá certificar al Sistema que la solicitud de servicios no cotizados fue radicada estando el empleado en servicio activo y que cumple con los demás requisitos de esta Ley.

      El Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá aceptar el pago por los servicios no cotizados hechos por el empleado, aun cuando éste no se encuentre en servicio activo, debidamente ajustada a base de su costo actuarial, como excepción al Artículo 1-107 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, siempre y cuando reciba la certificación del Coordinador. La fecha de efectividad de la Pensión será al día siguiente de la separación del servicio, aunque el empleado no haya terminado de pagar los servicios no cotizados, pero que tenga un plan de pago para ello.

      Artículo 8.- El costo actuarial que se determine, luego de la evaluación que determine el Administrador del Sistema de Retiro, será pagado por la Autoridad, a la Administración de Sistema de Retiro, mediante un plan de pago que acuerden dichas agencias, previo a la implantación del Programa. Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee en esta Ley y el valor presente de una pensión por años de servicio, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, y de conformidad con lo establecido en la presente legislación. Se dispone, además, que la Autoridad compensará anualmente a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, por los costos incurridos para la implantación y administración del Programa de Retiro Temprano Voluntario, autorizado por esta Ley, y todos los estudios actuariales que hayan sido solicitados o se le solicitaren por la Autoridad. Los fondos para el pago del Programa de Retiro Temprano Voluntario provendrán de fondos propios de la Autoridad, por lo que no se gravarán los recursos del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni se emitirá deuda para el pago del mismo.  El Director Ejecutivo de la Autoridad que no cumpla con dicha disposición será responsable en su carácter oficial y personal del menoscabo que se cause a los fondos de dicha corporación pública.

En la eventualidad de que el pago realizado por la Autoridad sea mayor al costo actuarial, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura reembolsará a la Autoridad, según fuera el caso, el exceso de la cantidad pagada, en un periodo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de efectividad del Programa. Si por el contrario, el pago realizado por la Autoridad fuere ineficiente, las mismas emitirán un pago por el costo adicional, certificado por la Administración de los Sistemas de Retiro que les corresponda, en un periodo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de efectividad del Programa. 

Artículo 9.- La Autoridad será responsable por el pago de cualquier nuevo beneficio que se conceda por Ley a los pensionados acogidos a este Plan de Retiro Temprano Voluntario.

Artículo 10.- Las disposiciones de esta Ley serán extensivas también a aquellos empleados que a la fecha de vigencia de la misma se encuentren acogidos a algún tipo de licencia, al amparo de los Reglamentos de Personal de la Autoridad, convenios colectivos o estatutos aplicables.

Artículo 11.- La Autoridad, en coordinación con la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, proveerá a todos sus empleados que cualifiquen para el Programa de Retiro Temprano una orientación en torno a los beneficios y criterios del mismo. 

Artículo 12.- Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que no estén en conflicto con esta Ley, serán aplicables al Programa de Retiro Temprano.

Artículo 13.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  No obstante, se condiciona la vigencia de esta Ley a que la Autoridad pueda:

(a.)                            sufragar, de sus propios fondos, la compensación anual a la Administración de los Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura por los costos incurridos para la implantación y administración del Programa de Retiro Temprano Voluntario autorizado por esta Ley, sin gravar los recursos del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y

(b.)                           sufragarlo sin tener que emitir deuda para el pago del Programa de Retiro Temprano Voluntario aquí aprobado.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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