Ley Núm. 73 del año 2008


(P. de la C. 4350), 2008, ley 73

 

Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico y

Enmendar las secciones 1022 y 1232 del Código de Rentas Internas de 1994

Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008

 

Para establecer la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, a los fines de proveer el ambiente y las oportunidades adecuadas para continuar desarrollando una industria local; ofrecer una propuesta contributiva atractiva para atraer inversión directa foránea y fomentar el desarrollo económico y mejoramiento social de Puerto Rico; añadir el inciso (S) y el inciso (T) a la Sección 1022 (b)(4), enmendar la Sección 1232 (f)(2) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994; y crear la Administración de Asuntos Energéticos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      Puerto Rico tiene una trayectoria de más de 60 años de inversión de capital promovida por su programa de incentivos industriales. Este ha ido evolucionando con el pasar del tiempo, respondiendo a los retos y oportunidades en los diferentes momentos históricos. Dicho programa ha tenido como denominador común la concesión de incentivos contributivos, los cuales han sido calibrados para responder a la estrategia de desarrollo industrial de cada período. La Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998”, no fue la excepción. Dicha Ley incorporó un cambio significativo en el enfoque de promoción industrial, ya que  acogió efectivamente el modelo de las estructuras de “corporación foránea controlada”, que adquirió mayor pertinencia a raíz de la eliminación de ciertos incentivos federales.

     

      Los esfuerzos de promoción al amparo la Ley Núm. 135 han creado más de 113,000 empleos directos y 273,000 empleos indirectos, lo cual constituye el 40% de la fuerza laboral de Puerto Rico. Una de las iniciativas más recientes incorporadas a dicha Ley, la industria pionera, ha atraído inversión significativa en biotecnología, instrumentos médicos, telecomunicaciones e informática y ha generado más de 3,000 empleos.  De los 1,400 negocios cubiertos por la Ley Núm. 135, el 70% es de capital local. Las empresas multinacionales que también están acogidas a la Ley Núm. 135, aportan al fisco, aproximadamente, 1.3 billones de dólares en contribución sobre ingresos y retención sobre el pago de regalías a no residentes. Estas empresas también hacen aportaciones contributivas significativas a nuestros gobiernos municipales.

           

            El sector manufacturero ha sido y continúa siendo vital para la economía de Puerto Rico. Sin embargo, los modelos económicos que conocíamos hace 60 años, y aún los de hace 10 años, han cambiado. La globalización de los mercados, el incremento en la productividad impulsado por la alta tecnología, el surgimiento de nuevos mercados, la firma de tratados de libre comercio, la regionalización y los nuevos modelos de producción, han convertido el mundo en una aldea global. Estos cambios presentan desafíos y oportunidades para la industria y para nuestro pueblo.

            Puerto Rico enfrenta un momento histórico de grandes retos. Su posición competitiva frente a otras jurisdicciones en la atracción de inversión de capital se ha visto socavada por circunstancias externas e internas. Las economías emergentes son cada vez más agresivas y efectivas en sus esfuerzos de atracción de capital. Los avances en las áreas de tecnología, informática, comunicaciones, biotecnología, robótica y energía renovable, entre otras, han  cambiado el interés de los inversionistas y las destrezas requeridas al capital humano. El aumento en los costos energéticos y los costos de hacer negocios en Puerto Rico, en general, perjudican nuestra competitividad.

 

            El sistema tributario internacional ha sufrido cambios que eliminan  barreras. El mundo se está convirtiendo en una gran, pero única, jurisdicción. Los enfoques aislados restan competitividad. Según las barreras globales se están eliminando en todos los ámbitos, de igual manera la sinergía entre la manufactura y los servicios se logra a través de nuevos procesos, que pueden ser manuales,  tecnológicos o virtuales. Reconocer esta realidad y adoptarla como parte indispensable de la nueva estrategia de promoción, conlleva la búsqueda de alternativas para desarrollar y fortalecer las cadenas de valor añadido.

 

El futuro de nuestro pueblo depende de que establezcamos estrategias que nos inserten en la economía global sustentada por el conocimiento, que lleven a Puerto Rico a un desarrollo predicado en procesos de transferencia de tecnología, generación de propiedad intelectual e innovación. Por ello, debemos adoptar una perspectiva de desarrollo sustentable que atienda factores económicos, sociales, políticos, tecnológicos y ambientales. La educación debe ser prioridad. Puerto Rico tiene que establecer un plan de acción que sea un instrumento cohesivo y unido al firme compromiso de un sistema educacional, basado en idiomas, matemática y ciencia.

 

            La “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” será la punta de lanza de múltiples iniciativas que Puerto Rico debe tomar hacia el éxito en este esfuerzo. En ésta se reconoce la importancia de que Puerto Rico continúe siendo atractivo para el grupo de empresas que constituyen la espina dorsal del programa de incentivos, elevando a un grado máximo las ventajas competitivas que 60 años de experiencia y vinculación con esa industria nos han otorgado. Dicho sector ha tenido gran impacto multisectorial, como la creación de la clase media y la oferta de proveedores de servicios técnicos de clase mundial. De igual manera, debemos destacar y reconocer la preponderancia  al  sector  local, herramienta indispensable para la creación de empleo y para el fortalecimiento de las cadenas de valor.

 

      Esta “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” responde a decisiones estratégicas sobre lo que deberá ser la política pública de Puerto Rico, a saber:

 

1.                 Proveer el ambiente empresarial y las oportunidades económicas adecuadas para continuar desarrollando una industria local reconociendo que el empresario local es piedra angular en el desarrollo económico, presente y futuro de Puerto Rico.  Es el interés dar una extensión prioritaria al empresario emergente, para apoyar su desarrollo y crecimiento  que integre los eslabonamientos de nuestra economía y las cadenas de valor añadido.

 

2.                 Ofrecer una propuesta contributiva atractiva para atraer inversión directa foránea y estar a la par con las jurisdicciones más competitivas a las industrias de alta tecnología y alto valor añadido.

 

3.                 Garantizar una relación entre la industria promovida y el Gobierno de Puerto Rico y todos sus integrantes, que se fundamente en la transparencia pública, la estabilidad, certeza y credibilidad. Todos los componentes de nuestra sociedad deben ofrecer un apoyo férreo a este programa y al respeto y cumplimiento de los compromisos que forman parte del mismo, por el bien de Puerto Rico.

 

4.                 Apoyar las iniciativas del sector privado, la academia, las empresas comunitarias, y los municipios, conducentes hacia el desarrollo económico de Puerto Rico a través de la innovación, la investigación y desarrollo, y la inversión en infraestructura necesaria para una mejor calidad de vida y eficiencia en las operaciones industriales.

 

5.                 Atenuar los altos costos operacionales y flexibilizar las limitaciones reglamentarias que desalientan la posición competitiva de Puerto Rico. Por ejemplo, es necesario promover la revisión de leyes y/o reglamentos que limitan el uso de ciertos combustibles en los procesos de manufactura de manera que se permita al sector industrial utilizar combustibles más económicos, siempre y cuando la eficiencia de absorción del proceso o del equipo de control no interfiera con los requisitos de cumplimiento de concentraciones de contaminantes en la atmósfera establecidos por la ley o cualquier otro requisito aplicable.

 

6.                 Tomar acción contundente para reducir los costos de energía, a través de las diferentes alternativas de fuentes renovables.

 

7.         Reconocer la importancia de la descentralización del Gobierno y, en función de lo anterior, apoyar los esfuerzos que se están desarrollando a nivel regional para promover el desarrollo económico y la innovación tecnológica. Dichos esfuerzos, que integran gobierno, empresa y academia, ya han comenzado a rendir frutos y es menester apoyar los mismos, para asegurar su contribución al futuro económico de Puerto Rico. 

 

            En consideración a lo anterior, esta Ley recoge las bondades de la Ley Núm. 135 y de propuestas como el P. de la C. 3798, y amplía la definición de negocio elegible para reconocer la importancia de la industria de servicios, basada cada vez más en la economía del conocimiento,  e impulsar de esa manera a la industria local. Además, establece un sistema de tasas contributivas fijas, calibradas para atender la permanencia y estabilidad de las empresas existentes, responder a  la creciente competencia mundial, y proteger  la base  fiscal de Puerto Rico de manera equitativa. Por otro lado, incluye un ofrecimiento de alternativas contributivas para fomentar inversiones estratégicas y aumentar la aceleración de la economía y se proveen mecanismos para que los municipios autónomos y no autónomos tengan una base de ingresos más amplia y estable, a la vez que se reduce la fricción innecesaria e incertidumbre con los inversionistas en dichas municipalidades. Asimismo, la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” establece, como pieza clave, el Fondo de Desarrollo y aumenta sus recursos para incrementar su positivo impacto en la economía en general. Los aciertos y logros de esta Ley, así como la necesidad de tomar decisiones de manera proactiva a corto, mediano y largo plazo para que la misma siga siendo efectiva, serán medidos mediante unos procedimientos, métricas de ejecución y requerimientos de información,  según establecidos en el estatuto. Para fines de la efectividad y continuidad de esta Ley, no se establece un término de expiración de vigencia, toda vez que se han incluido mecanismos de medición, revisión y fiscalización. Estos mecanismos asegurarán que este estatuto se mantenga como un instrumento de promoción ágil y competitivo, y que se supervise el continuo cumplimiento de sus disposiciones.

 

      Esta “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” es el resultado de un proceso histórico de esfuerzo colaborativo entre el sector privado y las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno de Puerto Rico. Es una de varias iniciativas que deberán ser consideradas y emuladas para atemperar la política pública de Puerto Rico a las tendencias globales actuales para satisfacer nuestras necesidades presentes, sentando las bases para el bienestar de nuestras generaciones venideras. Esta iniciativa constituye un gran punto de partida para invertir en el futuro de Puerto Rico y un gran primer paso hacia la resolución de los problemas que aquejan a nuestro contrato social.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- [Título]

Se crea la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Sección l.- Declaración de Política Pública.-

Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico:

 

(1)       Proveer el ambiente y las oportunidades adecuadas para desarrollar la industria local.

 

(2)       Ofrecer a las industrias de alta tecnología y alto valor añadido, una propuesta contributiva atractiva para atraer inversión directa foránea para poder competir con otras jurisdicciones.

 

(3)               Garantizar una relación entre la industria y el Gobierno de Puerto Rico, que se fundamente en la estabilidad, certeza y credibilidad. Todos los componentes de nuestra sociedad deben ofrecer un apoyo férreo a este programa y al respeto y cumplimiento de los compromisos que forman parte del mismo, por el bien de Puerto Rico.

 

(4)               Apoyar las iniciativas del sector privado, la academia, las empresas comunitarias, y los municipios. Esto, con el propósito de contribuir al desarrollo económico de Puerto Rico a través de la innovación, la investigación y desarrollo, e inversión en infraestructura necesaria para una mejor calidad de vida y eficiencia en las operaciones industriales.        

 

(5)       Atenuar los altos costos operacionales y flexibilizar las limitaciones reglamentarias que desalientan la posición competitiva de Puerto Rico. Por ejemplo, es necesario promover la revisión de leyes y/o reglamentos que limitan el uso de ciertos combustibles en los procesos de manufactura de manera que se permita al sector industrial utilizar combustibles más económicos, siempre y cuando la eficiencia de absorción del proceso o del equipo de control no interfiera con los requisitos de cumplimiento de concentraciones de contaminantes en la atmósfera establecidos por la ley o cualquier otro requisito aplicable. 

 

(6)       Tomar acción contundente para reducir los costos de energía,  a través de las diferentes alternativas de fuentes renovables.

 

(7)       Reconocer la importancia de la descentralización del Gobierno y, en función de lo anterior, apoyar los esfuerzos que se están desarrollando a nivel regional, para promover el desarrollo económico y la innovación tecnológica. Dichos esfuerzos, que integran gobierno, empresa y academia, ya han comenzado a rendir frutos y es menester apoyar los mismos para asegurar su contribución al futuro económico de Puerto Rico. 

Sección 2.-Definiciones.-

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación:

 

Ingreso de Desarrollo Industrial.-

 

(1)                              El ingreso neto derivado de la operación de una actividad elegible o servicio designado por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, computado de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, ajustado por las deducciones especiales provistas por esta Ley, incluyendo el ingreso de la operación de dicho negocio exento cuando  realice una elección bajo el apartado (b) de la Sección 10 de esta Ley.

 

(2)                              El ingreso elegible descrito en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley, o bajo disposiciones análogas de Leyes similares anteriores o subsiguientes.

 

(3)                              El ingreso neto derivado por la operación de  un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, como resultado del cambio de moneda (“currency exchange”), que sea atribuible a la venta de productos o a la prestación de servicios a países extranjeros, incluyendo el ingreso neto derivado de transacciones de cobertura (“hedging transactions”). 

 

(4)                              El ingreso recibido como dividendo o beneficio por una corporación o sociedad que tenga acciones o participaciones sociales en el negocio exento que realiza la distribución y que tal ingreso sea atribuible a ingreso de desarrollo industrial derivado por dicho negocio exento.

 

(5)                              El ingreso neto derivado por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, por concepto de pólizas de seguros por interrupción de negocio (“business interruption”), siempre y cuando no haya reducción en el nivel de empleo en el negocio exento como resultado del acto que dio lugar al cobro de tal ingreso.

 

(6)        El ingreso neto derivado de la venta de propiedad intangible y cualquier otro derecho a recibir ingresos relacionados con actividades o propiedad intangible poseída por el negocio exento con decreto bajo esta Ley. 

           

(b)               Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial.-

 

(1)   Propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras, o partes de la misma, así como cualquier adición equivalente a no menos de veinticinco por ciento (25%) del área de la planta principal, dedicada a la explotación de una industria que es puesta a la disposición y utilizada o poseída por un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación.

 

(2)   Conjunto de maquinaria y equipo necesario para que un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, lleve a cabo la actividad que motiva su concesión de exención contributiva, que sea poseído, instalado, o de algún modo utilizado bajo contrato por dicho negocio exento.

 

Nada de lo dispuesto bajo este apartado aplicará a los denominados contratos de arrendamiento financiero ("financing leases").

 

(c)               Negocio Exento.-

 

Un negocio elegible, según definido en esta Ley, establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una persona natural o jurídica, o combinación de ellas, organizado o no bajo un nombre común, al que se le ha concedido uno o varios decretos de exención contributiva, pero excluyendo hoteles, paradores y otras facilidades especiales que sean negocios exentos bajo la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983 o la Ley Núm. 78 de 1993, según enmendadas.

 

(d)               Negocio Elegible.-

 

(1)   Los siguientes serán negocios elegibles a los fines de esta Ley:

 

(A)             Cualquier unidad industrial que se establezca con carácter permanente para la producción en escala comercial de algún producto manufacturado.

 

(B)             No obstante lo dispuesto en el inciso (A) de este apartado, cualquier unidad industrial que se establezca con carácter permanente para la producción en escala comercial de algún producto manufacturado que no haya sido elegible bajo la Sección (2)(d)(1), ni considerado como artículo designado bajo la Sección (2)(e) de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, o disposiciones análogas bajo leyes anteriores, disfrutará de los beneficios que dispone esta Ley solamente en cuanto a sus actividades de exportación, y a su vez, sujetas a las limitaciones referentes a la determinación de ingreso de desarrollo industrial y al ingreso de período base,  establecidas en los apartados (f) y (g) de la Sección 3 de esta Ley.

 

(C)             Cualquier unidad industrial que normalmente se consideraría como negocio elegible bajo los incisos anteriores, pero que por motivos de la competencia de otras jurisdicciones por razón de bajos costos de producción, entre otros factores, no le es económicamente viable realizar en Puerto Rico la operación fabril completa, por lo que se requiere que lleve a cabo parte del proceso o elaboración del producto fuera de Puerto Rico.

 

            A los fines de este inciso, el Secretario de Desarrollo, previo endoso del Director Ejecutivo y del Secretario de Hacienda, podrá determinar que tal unidad industrial puede considerarse como negocio elegible, en consideración de la naturaleza de sus facilidades, de la inversión en propiedad, maquinaria y equipo, del número de empleos a ser creados en Puerto Rico, del montante de su nómina y cualesquiera otros criterios o factores que así lo ameriten.

 

(D)             Cualquier oficina, negocio o establecimiento “bona fide” con su equipo y maquinaria, con la capacidad y pericia necesaria para llevar a cabo en escala comercial la prestación de un servicio, siempre y cuando la misma cumpla una de las siguientes modalidades: 

 

(i)                La prestación en escala comercial, en Puerto Rico, de un servicio designado, según descrito en el apartado (h) de esta Sección, para mercados del exterior, incluyendo mercados en los Estados Unidos, sujeto a que dentro de un término de tiempo razonable rinda en forma continua una cantidad sustancial de tal servicio, según determine mediante reglamento el Director Ejecutivo.

 

Se entenderá que el servicio se presta para mercados del exterior aun cuando el servicio se le presta a otro negocio establecido en Puerto Rico, el cual finalmente exporta el servicio designado.

 

 Una entidad que presta servicios designados, podrá, además, prestar servicios para el mercado local siempre que pueda demostrarle a satisfacción del Secretario de Hacienda los ingresos obtenidos de fuentes fuera de Puerto Rico, conforme a un método de contabilidad que refleje claramente dichos ingresos.

          

(ii)               La prestación en Puerto Rico de un servicio, mediante subcontratación, que sea fundamental para el proceso de producción de un negocio exento de manufactura que pertenezca a los conglomerados (“clusters”) clasificados como de alto impacto económico por el Director Ejecutivo, en consulta con la Junta de Planificación, según establecido en la Propuesta de Planificación Promocional de la Compañía de Fomento Industrial. Los criterios para clasificar a un conglomerado como de alto impacto económico, serán establecidos mediante reglamentación por el Director Ejecutivo.

 

(iii)             La prestación en Puerto Rico de servicios en escala comercial y de forma continua a un negocio exento como suplidor clave de dicho negocio exento que sea una unidad dedicada a la manufactura.  Se considera que un suplidor es clave si sus servicios permiten que el negocio exento que sea su cliente usual concentre sus actividades en las áreas de su competencia medular.

 

           A los fines de este inciso se podrán considerar como servicios de suplidor clave aquéllos que sean costos directamente relacionados a las actividades de manufactura, de un negocio exento, incluyendo, entre otros, los siguientes:

 

(aa)             Almacenaje especializado.

 

(bb)           Manejo de inventario de materia prima, material en proceso, producto terminado e inventario de piezas, incluyendo recibo, almacenaje e inspección.

 

(cc)            Logística, en cuanto a la distribución de productos manufacturados y exportación de servicios de negocios exentos, excepto servicios de transportación de material y documentos ofrecidos por negocios dedicados principalmente al negocio de transportación al consumidor y a empresas no exentas.

 

(dd)           Inserción y distribución de material impreso.

 

(ee)            Digitalización de documentos.

 

(ff)  Esterilización de instrumentos, equipos y vestimenta de cuartos limpios.

 

(gg)            Servicios de control de calidad y validación de procesos, equipos y sistemas.

 

(hh)            Calificación de equipo, utilidades o facilidades, y calibración y mantenimiento de equipos.

 

(ii)   Reparación y remanufactura de productos.

 

(jj)  Ingeniería de proyectos.

 

(kk)           Servicios de programación y manejo de sistemas de datos.

 

(ll)   Adiestramiento técnico especializado.

 

(mm)        Desarrollo y reproducción de programas educativos.

 

(nn)            Logística relacionada a funciones de venta, y compra como aquellas relacionadas a órdenes y transportación.

 

(iv)             En el caso de las unidades de servicios descritas bajo este inciso, no menos del ochenta por ciento (80%) de los empleados, técnicos y profesionales de la unidad de servicios serán residentes de Puerto Rico.

 

(v)              En el caso de unidades de servicios descritas bajo este inciso que estén operando en Puerto Rico antes de someter su solicitud, estarán sujetas a las limitaciones referentes al ingreso de período base, establecidas en el apartado (g) de la Sección 3 de esta Ley. 

 

(vi)       Los servicios legales, de contabilidad o asesoría contributiva no constituirán servicios claves.  

 

(E)              Propiedad dedicada a desarrollo industrial.

 

(F)              La crianza de animales para usos experimentales en laboratorios de investigación científica, de medicina y usos similares.

 

(G)             Laboratorios de investigación y desarrollo científico o industrial para desarrollar nuevos productos o procesos industriales, o para mejorar los mismos, para fines experimentales, investigaciones clínicas, epidemiológicas y ciencias básicas en proyectos de salud mental, investigaciones científicas de medicina y fines similares.

 

(H)             Cualquier negocio que se dedique a la producción,  sea en escala comercial o no, de energía para consumo en Puerto Rico, mediante el uso de gas natural o carbón; o mediante el uso de fuentes renovables, incluyendo pero sin limitarse a: energía solar, eólica, geotérmicas, océano-térmica, océano-cinética, hidroeléctrica, bio-masa o hidrógeno o desperdicios sólidos, recuperación de metano mediante el uso de alta tecnología para producir energía a costos competitivos, incluyendo, pero sin limitarse, a la tecnología de conversión térmica alterna. A partir de tres (3) años de la aprobación de esta Ley no se considerará como elegible la generación de energía con fuentes fósiles o fuentes no renovables. Se incluyen en este inciso, unidades participantes en consorcios privados o público-privados que tengan como objetivo principal el mencionado en este párrafo.

 

(I)                Cualesquiera de las actividades de reciclaje definidas  a continuación:

 

(i)   Actividades de Reciclaje Parcial. – Actividades de reciclaje que realicen por lo menos dos o más de los siguientes procesos: recolección, distribución, reacondicionamiento, compactación, trituración, pulverización, u otro proceso físico o químico que transformen los artículos de materiales reciclables o materiales reciclables, según definidos en el Artículo 2(O), de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, y recuperados en Puerto Rico, en materia prima, agregados para la elaboración de un producto, preparen el material o producto para su venta o uso local o exportación, y que vendan o utilicen localmente o exporten el material procesado o producto para su ulterior uso o reciclaje.  

 

(ii)    Actividades de Reciclaje Total.- La transformación en artículos de comercio de materiales reciclables que hayan sido recuperados principalmente en Puerto Rico, sujeto a que dicha actividad contribuya al objetivo de fomentar la industria de reciclaje en Puerto Rico. 

 

(J)               Las siembras y cultivos mediante el proceso de nutricultura ("hydroponics"), así como el cultivo intensivo de moluscos, crustáceos, peces u otros organismos acuáticos mediante el proceso de acuacultura ("aquaculture"), el proceso de pasteurización de la leche y los procesos de Biotecnología Agrícola, siempre que estas operaciones se realicen bajo normas y prácticas aprobadas por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.

 

(K)            Actividades de valor añadido relacionadas con la operación del Puerto de las Américas, el puerto localizado en la antigua Base Roosevelt Roads, y los puertos de Mayagüez, Yabucoa, San Juan, Guayama y cualquier otro puerto designado por el Secretario de Desarrollo Económico mediante reglamento u otra comunicación oficial tales como: almacenaje, consolidación de mercancía y despacho de la misma, reempaque de productos consolidados para el embarque desde tales puertos, la terminación de productos semiprocesados para envío a mercados regionales y cualquier otra actividad comercial o de servicio relacionada con la administración y manejo de bienes o productos terminados, semiprocesados o manufacturados que estén asociados con, sean parte de, o discurran a través de tales puertos. 

 

(L)              Desarrollo de programas o aplicaciones (“software”) licenciados o patentizados, que se puedan reproducir en escala comercial. Disponiéndose que, en el caso de que dicho negocio elegible esté operando en Puerto Rico antes de someter su solicitud, le serán de aplicación las limitaciones establecidas en el apartado (f) de la Sección 3 de esta Ley. 

 

(M)           Ensamblaje de equipo para generación de energía de fuentes renovables.

 

(N)            La investigación, desarrollo, manufactura, transportación, lanzamiento, operación desde Puerto Rico de satélites y centros de servicios de desarrollo para el procesamiento y almacenamiento de datos, excluyendo las operaciones de telefonía, radiodifusión y teledifusión.

 

(O)       Proyectos Estratégicos, según dicho término es definido en el apartado (p) de esta Sección.

 

(P)       El licenciamiento de propiedad intangible, desarrollada o adquirida por el negocio exento que posea un decreto bajo esta Ley.

 

(Q)       Cualquier unidad industrial que produzca agua purificada embotellada que cumpla con las normas para agua purificada de la “U.S. Food and Drug Administration” y los códigos de la “U.S. Pharmacopeia 23rd Revision”, usando procesos que resultan en cambios físicos y químicos al agua de origen incluyendo osmosis inversa, recuperación de osmosis inversa e inyección de minerales, entre otros.  Disponiéndose que estas industrias serán elegibles únicamente para recibir los beneficios dispuestos en la Sección 5 de esta Ley.

 

(R)       La construcción de vivienda de interés social y la planificación y desarrollo de comunidades auto-sustentables o parcialmente sustentables.  A los efectos de este inciso el término comunidad auto-sustentable significará el desarrollo de proyectos de vivienda con la capacidad para suplir sus propias necesidades de energía, agua y manejo de desperdicios sólidos. A efectos de este inciso, el término parcialmente sustentable significa el desarrollo de vivienda con capacidad para suplir sus necesidades de agua en un setenta y cinco por ciento (75%) o mayor (calculado a base del consumo promedio diario por familia de doscientos cincuenta (250) galones), el desarrollo de una infraestructura sanitaria propia, del manejo de desperdicios sólidos de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes y la utilización de técnicas de producción alterna de energía, para suplir como mínimo, las áreas comunes del proyecto de vivienda. 

 

            En el caso de la construcción de vivienda de interés social o privada se requerirá el endoso previo del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico. El Departamento de la Vivienda de Puerto Rico deberá considerar y tomar una determinación sobre una solicitud de endoso radicada a tenor con lo dispuesto en  este inciso dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días computados a partir del día de recibo de la solicitud.

 

            De no recibirse su determinación dentro de los términos antes dispuestos, según aplicables, dicha solicitud se considerará aprobada.

 

 Los equipos de producción de energía alterna deben ser certificados a esos efectos y a efectos de su funcionamiento en el lugar instalado, por un Ingeniero Electricista o por un Perito Electricista, ambos colegiados y licenciados de conformidad con lo establecido en las respectivas leyes que reglamentan la práctica de estas profesiones y que cuenten con el conocimiento especializado referente a la instalación de equipos de generación distribuida basada en cualquier tipo de energía renovable, registrándose tal profesional con la Administración de Asuntos de Energía de Puerto Rico, acompañando copia certificada expedida por el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o por el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, según sea el caso, y una copia de su licencia para ejercer la profesión de Ingeniero Eléctrico o de Perito Electricista. Por el término que dure el beneficio contributivo, los equipos instalados serán inspeccionados y certificados anualmente por uno de los profesionales antes mencionados y copia de esta certificación formará parte de su declaración de ingresos del negocio elegible,  para poder recibir los créditos a los que cualifiquen.

 

(2)   Excepto por lo dispuesto en la Sección 13 de esta Ley, sobre renegociaciones y conversiones, cualquier solicitante que reciba beneficios o incentivos contributivos bajo cualquier otra ley especial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean similares a los provistos en esta Ley, según determine el Director Ejecutivo, no podrá ser considerado como un negocio elegible bajo esta Ley, respecto a la actividad por la cual disfruta de tales beneficios o incentivos contributivos.

 

(e)              Producción en Escala Comercial.-

 

            Producción para la venta en el mercado en el curso normal de los negocios, en cantidades y a precios que justifiquen la operación de un negocio elegible, como un negocio en marcha.

 

(f)               Producto Manufacturado.-

 

            Incluirá productos transformados de materias primas en artículos de comercio, los artículos designados bajo leyes de incentivos anteriores, y cualquier producto con relación al cual operaciones industriales sustanciales se realizan en Puerto Rico que a juicio del Director Ejecutivo, ameriten ser considerados como productos manufacturados bajo esta Ley, debido a su naturaleza y extensión, la tecnología requerida, el empleo sustancial que se provea, o cualquier otro beneficio que la operación represente para el bienestar de Puerto Rico.

 

            Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley podrá subcontratar la producción en Puerto Rico de uno o varios componentes o productos, o uno o más procesos de manufactura, o servicios relacionados a dichos procesos de productos cubiertos bajo su decreto o funciones claves necesarias para su operación y el subcontratista también cualificará como negocio elegible, siempre que el Secretario de Desarrollo determine que tal subcontratación resultará en los mejores intereses de Puerto Rico, en consideración a los factores esbozados en el  primer párrafo de este apartado.

 

(g)              Unidad Industrial.-

 

(1) Planta, fábrica, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo con capacidad para llevar a cabo las principales funciones utilizadas en la producción de un producto manufacturado en escala comercial, aun cuando use en común con otras unidades industriales ciertas facilidades de menor importancia tales como edificios, plantas de energía, almacenes, conductores de materiales u otras facilidades de producción de menor importancia, o realice algunas operaciones industriales fuera de dicha unidad industrial.

 

(2) Una unidad industrial podrá usar en común con otras unidades industriales facilidades de mayor importancia, cuando el Secretario de Desarrollo determine que tal uso en común es necesario y conveniente para el desarrollo industrial y económico de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las operaciones, de la inversión adicional y del número de empleos generados.

 

(3) Cualquier negocio exento, que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, que establezca un negocio elegible para manufacturar un artículo separado o distinto de aquél producido por dicho negocio exento, con la maquinaria y equipo necesario para una operación eficiente, adicional a la de cualquier otra operación que haya gozado o esté gozando de exención, con un sistema de contabilidad que refleje claramente las operaciones de dicho negocio elegible de acuerdo a normas y principios de contabilidad generalmente aceptados.

 

(h)               Servicios Designados para Mercados del Exterior.-

 

 Los servicios designados incluirán las siguientes actividades económicas:

 

(1)              Distribución comercial y mercantil, incluyendo la exportación de productos manufacturados en Puerto Rico.

 

(2)              Banca de inversiones ("investment banking") y otros servicios financieros,  incluyendo, pero sin limitarse a los servicios de: (i) manejo de activos; (ii) manejo de inversiones alternativas; (iii) manejo de actividades relacionadas a inversiones de capital privado; (iv) manejo de fondos de cobertura o fondos de alto riesgo; (v) manejo de “pools of capital”; (vi) administración de fideicomisos que sirvan para convertir en valores distintos grupos de activos; y (vii) servicios de administración de cuentas plica.

 

(3)              Publicidad y relaciones públicas.

 

(4)              Consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática, ingeniería y de auditoría. 

 

(5)              Arte comercial y servicios gráficos.

 

(6)              Operaciones de ensamblaje, embotellado y empaque.

 

(7)              Centros de procesamiento electrónico de información.

 

(8)              Facilidades portuarias tanto aéreas como marítimas.

 

(9)              Reparación y mantenimiento en general de embarcaciones marítimas y aéreas, así como maquinaria y equipo, incluyendo equipo eléctrico, electrónico y de relojería.

 

(10)          La producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería,  arquitectura y servicios relacionados.

 

(11)          Centros de mercadeo dedicados principalmente a proveer, mediante cargos por arrendamiento, por servicios u otro tipo de cargos, espacio y servicios tales como: servicios secretariales, de traducción y de procesamiento de información, comunicaciones, servicios de mercadeo, telemercadeo y otros servicios de consultoría a empresas dedicadas o de otra forma relacionadas con la compra y exportación de productos o prestación de servicios para mercados fuera de Puerto Rico, incluyendo compañías de exportación y mercadeo, consulados agregados y comerciales, agencias gubernamentales responsables por el comercio extranjero, trueque y centros de exhibición de productos y servicios.

 

(12)          Oficinas corporativas centrales o regionales ("corporate headquarters") dedicadas a prestar servicios gerenciales centralizados, incluyendo dirección o planificación estratégica y presupuestaria para entidades afiliadas.

 

(13)          Compañías dedicadas al tráfico comercial internacional ("trading companies").

 

Para propósitos de esta Sección, compañías dedicadas al tráfico internacional ("trading companies"), significará cualquier entidad que derive no menos de ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto:

 

(A)          de la compra de productos manufacturados en o fuera de Puerto Rico y la reventa de dichos productos para su uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico; y

 

(B)          de comisiones derivadas de la venta de productos para su uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico; disponiéndose, que ninguna parte del ingreso derivado de la venta o reventa de productos para su uso, consumo o disposición en Puerto Rico será considerado ingreso de desarrollo industrial.

 

(14)          Desarrollo de programas computadorizados licenciables de aplicación general y creados a la orden (“custom made software”).

 

(15)          Servicios educativos y de adiestramiento en general.

 

(16)          Servicios de atención médico hospitalarios, incluyendo laboratorios de referencia y servicios mediante telemetría.

 

(17)          Planificación estratégica y organizacional de procesos, distribución y logística.

 

(18)          Centros de Servicios Compartidos.- Para propósitos de esta Sección, el término “Centros de Servicios Compartidos” (“shared services”) se refiere a una unidad dedicada a prestar servicios centralizados de contabilidad, finanzas, contribuciones, auditoría, mercadeo, ingeniería, control de calidad, recursos humanos, comunicaciones, procesamiento electrónico de información, y otros servicios gerenciales centralizados, a entidades afiliadas.

 

           El Secretario de Desarrollo, previa recomendación favorable del Director Ejecutivo y del Secretario de Hacienda, podrá designar, mediante reglamento, otros servicios que ameriten ser incluidos bajo esta Ley, cuando determine que tal designación será para los mejores intereses y el bienestar económico y social de Puerto Rico, en consideración de la demanda que pudiera existir por dichos servicios fuera de Puerto Rico, del total de empleos a ser creados de la nómina y de la inversión que la unidad de servicios haría en Puerto Rico o cualquier otro factor adicional que merezca consideración especial.

 

(i)                 Pequeña o Mediana Empresa.-

 

     Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, que genere un ingreso bruto promedio de menos de diez millones (10,000,000) de dólares durante los tres (3) años contributivos anteriores. Para determinar el ingreso bruto promedio anual, el cómputo incluirá todo tipo de ingresos, ya sea cubierto o no por un decreto de exención contributiva industrial.

 

(j)                 Ingresos de Inversiones Elegibles.-

 

(1)              Los intereses y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento, que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, en:

 

(A) préstamos para el financiamiento de la construcción, adquisición o mejoras de viviendas en Puerto Rico;

 

(B) préstamos para la construcción, expansión o adquisición de edificios o terrenos, y para la adquisición de maquinaria y equipo o para capital de operaciones utilizados en negocios exentos. El negocio exento prestatario o la entidad legal prestataria que forme parte de un mismo negocio exento, no cualificará para los beneficios de este apartado (j) con respecto a aquellas inversiones que haga, hasta el monto del balance insoluto de sus préstamos para capital de operaciones;

 

(C) préstamos para la adquisición de propiedad intangible a ser utilizada por negocios exentos en sus operaciones en Puerto Rico, al igual que para el financiamiento de actividades de investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos o procesos industriales, o el mejoramiento de los mismos, que se lleven a cabo en Puerto Rico;  

 

(D) obligaciones emitidas por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y por el Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico, siempre y cuando al emitir dichas obligaciones, el Secretario de Hacienda no haya revocado su determinación de que los mismos son fideicomisos con fines no pecuniarios, conforme a los términos y condiciones establecidos por el Comisionado;

 

(E)  obligaciones de capital o acciones preferidas según autorizadas por la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos de Puerto Rico", al igual que obligaciones de capital emitidas por instituciones financieras, siempre que el monto del capital levantado mediante las obligaciones de capital o acciones preferidas emitidas sea invertido en Puerto Rico, conforme a los términos y condiciones establecidos por el Comisionado;

 

(F)  obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de los "Farm Credit Banks of Baltimore" o de su sucesor el "AgFirst Farm Credit Bank" dedicada a financiar directa o indirectamente con dichos fondos, préstamos agrícolas, así como a agricultores en Puerto Rico, incluyendo préstamos a residentes rurales para financiar vivienda rural; préstamos a cooperativas poseídas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agrícolas, a la compra de materiales, a proveer servicios a negocios agrícolas y a la adquisición de préstamos o descuentos de pagarés ya concedidos;

 

(G) préstamos para el financiamiento de operaciones marítimas y aéreas directamente relacionadas con el comercio y la industria de Puerto Rico, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el dinero utilizado en la construcción, adquisición y operación de todo tipo de embarcación o naves marítimas y aéreas;

 

(H) acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993", que constituyan una inversión elegible de acuerdo la Sección 2(n) de dicha Ley;

 

(I)    acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que se establezcan como Fondos de Capital de Inversión bajo la Ley Núm. 3 de 6 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico", siempre y cuando el Fondo invierta por lo menos un veinte por ciento (20%) del total de las aportaciones recibidas en actividades turísticas;

 

(J)   préstamos para el financiamiento de cualesquiera de los Proyectos Estratégicos según se define dicho término en el apartado (p) de esta Sección; y 

 

(K) cualesquiera otras obligaciones o préstamos que designe el Comisionado con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Director Ejecutivo. Se autoriza al Comisionado a emitir los reglamentos necesarios para la administración de este apartado, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Director Ejecutivo.

 

(2)   Los intereses sobre fondos elegibles depositados o invertidos por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, en instituciones dedicadas al negocio bancario, incluyendo el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos de ahorro, casas de corretaje de valores y otras instituciones similares haciendo negocios en Puerto Rico, que el Comisionado, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Director Ejecutivo, determine que son instituciones elegibles para recibir tales fondos elegibles. La reglamentación sobre instituciones elegibles deberá tomar en consideración, entre otros, que los fondos se canalicen hacia actividades que propulsen la producción, el ingreso y el empleo en Puerto Rico, tales como préstamos comerciales, industriales, agrícolas, de construcción o para la conservación de recursos naturales.

 

(3)   La reglamentación emitida bajo disposiciones equivalentes de leyes anteriores continuará en vigor y aplicará a las inversiones bajo esta Ley hasta tanto el Comisionado, con la aprobación de la Junta Financiera y del Director Ejecutivo, enmiende o derogue dicha reglamentación o emita un reglamento nuevo específicamente para fondos invertidos al amparo de esta Ley.

 

(4)   En caso de que el Comisionado determine que una institución ha dejado de ser elegible para recibir dichos fondos, tal determinación no impedirá que los intereses devengados sobre los mismos, invertidos antes de la pérdida de elegibilidad de la institución, continúen siendo considerados como intereses elegibles bajo esta Ley hasta el vencimiento de dicha inversión.

 

Para propósitos de este apartado (j), el término "fondos elegibles" incluirá los fondos generados en la actividad industrial o de servicios, cubierta por su decreto de exención bajo esta Ley (incluyendo los años tributables cubiertos por la opción del apartado (b) de la Sección 10 de esta Ley) o disposiciones similares de leyes de incentivos anteriores.

 

(k)         Negocio Exento Antecesor.-

 

(1)   Cualquier negocio que disfrute o haya disfrutado de exención bajo esta Ley o leyes de incentivos anteriores para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio sucesor; y

 

(2)   Es o fue poseído en un veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones emitidas y en circulación u otro interés en propiedad, por el negocio sucesor o por cualesquiera de los accionistas o propietarios del negocio sucesor que posean un veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones u otro interés en propiedad del negocio sucesor. Este último requisito no es de aplicación, cuando se hace referencia a negocio exento antecesor en el párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 16 de esta Ley.

 

(A) La tenencia de acciones, u otro interés en propiedad, se determinará de acuerdo a las reglas concernientes a la tenencia de acciones de corporaciones o de participación en sociedades bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(B) Si cualesquiera de los accionistas o propietarios de un negocio sucesor afectados por dichas reglas pudiesen probar, a satisfacción del Secretario de Hacienda, que el capital invertido o a invertirse en el negocio sucesor no proviene directa o indirectamente de sus cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta o de sus hermanos, sino que proviene de su propio peculio, tales reglas no le serán aplicables.

 

(l)            Negocio Sucesor.-

 

            Cualquier negocio que obtenga un decreto bajo esta Ley para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio exento antecesor.

 

(m) Decreto de Exención Contributiva Industrial.-

 

      Tendrá el mismo significado que "decreto de exención", "exención contributiva" o meramente "exención" o “decreto", pudiéndose usar indistintamente, según convenga, para fines de la ilustración de lo que el texto dispone.

 

(n)   Circunstancias Extraordinarias.-

 

      Cualquier causa de naturaleza excepcional, tales como huelgas, guerras, acción del Gobierno o de los elementos, fuego y otros, o cualquier otra causa fuera del control del negocio exento.

 

(o)   Propiedad Intangible.-

 

      Patentes, inventos, fórmulas, procesos, diseños, patrones, conocimiento (“know-how”), derechos de autor (“copyrights”), secretos de negocios, composiciones literarias, musicales o artísticas, marcas de fábrica, sellos de fábrica, nombres de fábrica (“trade names”), nombres de marcas (“brand names”), franquicias, licencias, contratos, métodos, programas, sistemas, procedimientos, plusvalías, campañas, perspectivas (“surveys”), estudios, pruebas (“trials”) proyecciones, estimados, listas de clientes, data técnica o cualquier otra propiedad similar. 

 

(p)   Proyectos Estratégicos.-

 

      Las siguientes unidades participantes en consorcios público-privados se considerarán proyectos estratégicos para fines de esta Ley: 

 

(1)  La limpieza, recuperación, conversión y restauración de los vertederos que han sido cerrados en Puerto Rico, incluyendo actividades de recuperación de metano y la limpieza de acuíferos;

 

(2)  la construcción de embalses y/o represas, incluyendo toda infraestructura necesaria para su funcionamiento, a los fines de aumentar el almacenamiento y las reservas, y salvaguardar el valor de producción de agua de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la producción de energía hidroeléctrica; y la construcción de plantas de tratamiento de aguas usadas;    

 

(3)  la construcción de plantas para la producción de energía que utilicen combustibles alternos al petróleo y fuentes renovables. Disponiéndose, que a partir del tercer año de la vigencia de esta Ley, toda planta que solicite los beneficios de esta Ley bajo este párrafo (3) será de fuentes renovables y  que a partir del sexto año de vigencia de esta Ley, toda planta que inicie operaciones a tenor con lo dispuesto en este párrafo tendrá que ser de fuentes renovables; y

 

(4)  la construcción de sistemas de transportación en masa, incluyendo, pero sin limitarse, a sistemas de transportación en masa de sistemas ferroviarios.

 

(q)   Negocio de Inversión Local.-

 

Negocio elegible que pertenezca directamente en al menos un cincuenta por ciento (50%) a individuos residentes de Puerto Rico. 

 

(r)                             Empresas Comunitarias.-

 

Es una organización, corporación, corporaciones de trabajadores, cooperativas de producción, o iniciativa de negocio que además de producir un bien provee un impacto social y económico dentro de la comunidad donde ésta reside y que cumplan con los requisitos que el Director Ejecutivo establezca por reglamento.

 

(s)                            Definiciones de Otros Términos.-

 

      A los fines de esta Ley, "Gobernador" significa el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; “Secretario de Desarrollo” significa el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; “Director Ejecutivo” significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial; "Director" significa el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial; "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras creado por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada; "Junta Financiera" significa la Junta Financiera adscrita a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada; "Oficina de Exención" significa la Oficina de Exención Contributiva Industrial; “Código de Rentas Internas de Puerto Rico” significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, o cualquier ley posterior que lo sustituya; "Código de Rentas Internas Federal" significa el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Pub. Law 99-514, 68A Stat. 3, según enmendado, o cualquier ley posterior que la sustituya.

 

(t)   Acciones. – Significará acciones en una corporación o intereses en una sociedad o compañía de responsabilidad limitada.

 

(u)  Energía de Fuentes Renovables. – Significará energía generada de energía solar, eólica, geotérmicas, océano-térmica, océano-cinética, hidroeléctrica, bio-masa, hidrógeno, desperdicios sólidos y recuperación de metano, entre otras fuentes similares.

 

(v)  Iniciativas Regionales.- Significa aquellas alianzas entre municipios, empresas establecidas en la región y las universidades para fomentar el desarrollo de una región en particular, incorporándose éstas como entidades sin fines de lucro, según autorizada por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”. Esta definición incluye los siguientes: Iniciativa Tecnológica Centro Oriental (INTECO), Iniciativa Tecnológica del Norte (INTENOR), Iniciativa Tecnológica del Noreste (INTENE), Desarrollo Integral del Sur (DISUR) y el Corredor Tecno-Económico (PR-TEC).  Esta definición incluye, además, otras iniciativas similares de los gobiernos municipales  para incorporar regiones y promover su desarrollo mediante alianzas entre municipios, la empresa privada y la academia.

 

      Los demás términos que se emplean en esta Ley, a menos que específicamente se disponga lo contrario, tendrán el mismo significado que tienen en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y sus reglamentos.

Sección 3.- Tasas Contributivas.-

(a)    Tasa Fija de Contribución sobre Ingresos. - Los negocios exentos que posean un decreto bajo esta Ley estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su ingreso neto de desarrollo industrial durante todo el período de exención correspondiente según se dispone en esta Sección, a partir de la fecha de comienzo de operaciones, determinada bajo la Sección 10 de esta Ley, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley.

 

(1)   En General.-

 

Los negocios exentos, que posean un decreto bajo esta Ley, estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su ingreso neto de desarrollo industrial de cuatro por ciento (4%), excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley. Disponiéndose, que los negocios exentos cuyos pagos de regalías por el uso o privilegio de uso de propiedad intangible en Puerto Rico a personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico se encuentren sujetos a la tasa de contribución retenida en el origen que dispone el párrafo (4) del apartado (b) de esta Sección, estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su ingreso neto de desarrollo industrial de ocho por ciento (8%), excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley.

 

(2)   Negocios Existentes.- 

 

Los negocios exentos que hayan tenido operaciones exentas bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, y hayan disfrutado de una tasa fija de contribución sobre ingresos no mayor de cuatro por ciento (4%), pero no menor de dos por ciento (2%), podrán disfrutar de una tasa fija sobre su ingreso neto de desarrollo industrial bajo esta Ley igual a la tasa impuesta bajo dicho decreto anterior, siempre que el Secretario de Desarrollo, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo, determinen que dicha tasa  redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico. El Secretario de Desarrollo deberá exigir, salvo en casos excepcionales, que el negocio exento mantenga un nivel de empleo igual a o mayor de ochenta por ciento (80%) de su empleo promedio para los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de exención bajo esta Ley o podrá requerir un pago mínimo de contribuciones equivalente al promedio pagado en este periodo. Cualquier excepción a estos requisitos deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda. Para determinar qué constituye los mejores intereses de Puerto Rico, se analizarán factores tales como: la naturaleza especial del negocio exento bajo esta Ley, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, localización del negocio, el impacto potencial de la contratación de suplidores locales, la conveniencia de tener abastos locales del producto o de cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación.

 

(3)   Actividad Novedosa Pionera.-

 

      No obstante, lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) de este apartado, la tasa fija de contribución sobre ingresos será de uno por ciento (1%), siempre y cuando el Secretario de Desarrollo, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo y su Junta de Directores, determinen que el negocio exento bajo esta Ley llevará a cabo alguna actividad económica que no haya sido producida ni llevada a cabo, o realizada en Puerto Rico con anterioridad a los doce (12) meses que terminan en la fecha en que se solicita la exención para la actividad novedosa pionera, y que ésta posee características, atributos o cualidades especiales e impactantes para el beneficio del desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, incluyendo un perfil de los empleos a ser creados por la referida actividad novedosa pionera.

 

(A)             Determinación de Actividad Novedosa Pionera.-

 

      Para determinar si una actividad constituye una actividad económica  novedosa pionera, el Director Ejecutivo considerará el impacto económico que dicha actividad representará para Puerto Rico, a base de factores prioritarios, en particular:

 

(i)     el grado o nivel de utilización e integración de actividades de investigación y/o desarrollo a ser llevado a cabo en Puerto Rico;

 

(ii)   el impacto contributivo que la actividad novedosa pionera pueda generar en Puerto Rico;

 

(iii)  la naturaleza de la actividad;

 

(iv) la inversión de capital a realizarse en planta, maquinaria y equipo;

 

(v)   la singularidad de la actividad novedosa pionera en Puerto Rico para el mercado internacional;

 

(vi) las mejoras tecnológicas que serán parte de las operaciones; y

 

(vii) cualquier otro factor que amerite reconocer la actividad como una actividad novedosa pionera, en vista de que la misma resultará en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico.

 

(B)  Actividades Económicas Creadas o Desarrolladas en Puerto Rico como Propiedad Intangible.-

 

      No obstante, lo dispuesto en los párrafos (1), (2) y (3) de este apartado, la tasa fija de contribución sobre ingresos será de cero por ciento (0%) en el caso de actividades novedosas pioneras para las cuales la propiedad intangible haya sido creada o desarrollada en Puerto Rico, incluyendo, pero no limitado a, actividades conducentes a la viabilidad comercial del producto.

 

(C)  Duración del Período.-

 

La tasa fija aplicable en virtud  de este párrafo (3) se concederá por el término del decreto. El negocio exento al que se le haya concedido el beneficio dispuesto en este párrafo, rendirá informes cada dos (2) años a partir de la fecha de efectividad de su decreto, al Director Ejecutivo, con copia al Secretario de Desarrollo y al Secretario de Hacienda,  en el que acredite que ha cumplido sustancialmente con los parámetros expresados en el decreto. El Director Ejecutivo dispondrá, por reglamento, la información que deberán contener dichos informes y tendrá la potestad de llevar a cabo aquellas investigaciones o auditorías que fuese menester para constatar que el negocio exento haya cumplido sustancialmente los parámetros establecidos en el decreto. 

 

(4)   Cualquier negocio exento bajo esta Ley, que esté localizado o localice sus operaciones en un municipio clasificado como zona de bajo desarrollo industrial o desarrollo industrial intermedio, conforme a lo dispuesto en la Sección 11 de esta Ley, podrá reducir la tasa fija de contribución sobre ingresos establecida en los párrafos anteriores por un punto cinco por ciento (.5%) adicional. En aquellos casos en que un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley mantenga operaciones en más de una zona industrial, dicho negocio exento disfrutará de la reducción dispuesta en este inciso con relación al ingreso de desarrollo industrial atribuible a sus operaciones en la zona de bajo desarrollo industrial exclusivamente. 

 

(5)   Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley y que esté localizado o localice sus operaciones en la zona de desarrollo especial constituida por los Municipios de Vieques y Culebra, estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos sobre el ingreso de desarrollo industrial proveniente de dichas operaciones durante los primeros diez (10) años del período correspondiente, según se dispone, y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se determine bajo la Sección 10 de esta Ley. El remanente del período de exención de dicho negocio exento tributará a la tasa fija de contribución sobre ingresos de dos por ciento (2%) en lugar de cualquier otra contribución, si alguna.

 

(b)   Regalías, Rentas o Cánones ("Royalties") y Derechos de Licencia.- No obstante, lo dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en el caso de pagos efectuados por negocios exentos que posean un decreto bajo esta Ley, a corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo esta Ley, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, se observarán las siguientes reglas:

 

(1)   Contribución a Corporaciones, Sociedades Extranjeras o Personas No Residentes No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.- Imposición de la Contribución.- Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 1221 y 1231 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre el monto de dichos pagos recibidos o implícitamente recibidos, por toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de doce por ciento (12%).

 

(2)   Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Corporaciones y Sociedades Extranjeras no Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.- Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos a personas no residentes por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la operación exenta bajo esta Ley, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquélla impuesta en el párrafo (1) ó (3) de este apartado.

 

(3)   Negocios Existentes.- En el caso de personas que transfieran tecnología o intangibles a negocios exentos que hayan tenido operaciones exentas bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, gozando de una tasa menor del doce por ciento (12%), el Secretario de Desarrollo, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo, podrá autorizar la imposición de una tasa igual a la tasa impuesta bajo dicho decreto aprobado, conforme a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, en lugar de la dispuesta en el párrafo (1) de este apartado, siempre y cuando determine que dicha contribución reducida redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico. El Secretario de Desarrollo deberá exigir, salvo en casos excepcionales, que el negocio exento mantenga un nivel de empleo igual o mayor de ochenta por ciento (80%) de su empleo promedio para los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de exención bajo esta Ley, y cualquier excepción a este requisito de empleo deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda. Para determinar qué constituye los mejores intereses de Puerto Rico, se analizarán factores tales como: la naturaleza especial del negocio exento, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, localización del negocio, la posible contratación de suplidores locales, la conveniencia de tener abastos locales del producto, o de cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación.

 

(4)   Imposición Alterna.- El Secretario de Desarrollo tendrá la facultad para permitir que los negocios exentos que realicen pagos de ingresos considerados totalmente de fuentes de Puerto Rico, por atribuirse al uso o privilegio de uso en Puerto Rico de intangibles de manufactura relacionadas con la operación declarada exenta, tales como patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar, puedan quedar sometidos al siguiente tratamiento:

 

(A) Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las Secciones 1221 y 1231 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, sobre el monto de dichos pagos, recibido o implícitamente recibido, por toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de dos por ciento (2%).

 

(B) Todo negocio exento sujeto al párrafo (4) de este apartado, que tenga la obligación de realizar pagos a personas no residentes por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionado con la operación declarada exenta, deducirá y retendrá en el origen sobre dichos pagos una contribución igual a aquella impuesta en el inciso (A) de este párrafo.

 

      La imposición alterna impuesta por este párrafo (4) será establecida previo al comienzo de la vigencia del decreto de exención contributiva, será irrevocable durante la vigencia de dicho decreto, y será documentada como parte de los términos y condiciones acordados en el decreto. Esta imposición alterna no aplicará a los negocios exentos descritos en los párrafos (2) y (3) del apartado (a) de esta Sección 3.

 

(c)    Ingreso de Inversiones.-

 

Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley gozará de exención total sobre el ingreso derivado de inversiones elegibles descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley.  La expiración, renegociación o conversión del decreto u otra concesión de incentivos de la entidad inversionista o la entidad emisora, según sea el caso, no impedirá que el ingreso devengado en la inversión sea tratado como ingreso de inversiones elegibles bajo esta Ley durante el período remanente de la inversión.

 

Distribuciones, Venta o Permuta de Acciones o de Activos.-

 

(1)   Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley no estarán sujetos a contribución sobre ingresos sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de desarrollo industrial de dicho negocio exento, o en el caso de negocios exentos que no sean corporaciones domésticas, sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fuentes fuera de Puerto Rico devengado por el negocio exento, según el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

      Las distribuciones subsiguientes del ingreso de desarrollo industrial que lleve a cabo cualquier corporación o sociedad también estarán exentas de toda tributación.

 

      Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de corporaciones o de participaciones en sociedades que son o hayan sido negocios exentos; participaciones en empresas conjuntas o comunes ("joint ventures") y entidades similares integradas por varias corporaciones, sociedades, individuos o combinación de las mismas, que son o hayan sido negocios exentos, y acciones en corporaciones o participaciones en sociedades que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del párrafo (3)  de esta Sección al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional.

 

(2)   Imputación de Distribuciones Exentas.-

 

La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, aun después de expirado su decreto de exención contributiva, se considerará hecha de su ingreso de desarrollo industrial si a la fecha de la distribución, ésta no excede del balance no distribuido de su ingreso de desarrollo industrial acumulado, a menos que dicho negocio exento, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente, de otras utilidades o beneficios. La cantidad, año de acumulación y carácter de la distribución hecha del ingreso de desarrollo industrial será la designada por dicho negocio exento mediante notificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda, mediante declaración informativa, no más tarde del 28 de febrero siguiente al año de la distribución.

 

      En los casos de corporaciones o sociedades que a la fecha del comienzo de operaciones como negocios exentos tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de dicha fecha, se considerarán hechas del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales distribuciones, se aplicarán las disposiciones del párrafo primero.

 

(3)   Venta o Permuta de Acciones o Activos.-

 

(A)  Durante el Período de Exención.-

 

La ganancia en la venta o permuta de acciones, o interés en una sociedad o sustancialmente todos los activos de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, que se efectúe durante su período de exención y que hubiese estado sujeta a contribución sobre ingresos bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estará sujeta a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de la ganancia realizada, si alguna, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por dicho Código. Cualquier pérdida en la venta o permuta de dichas acciones o activos se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(B)  Después de la Fecha de Terminación del Período de Exención.- La ganancia en caso de que dicha venta o permuta se efectúe después de la fecha de terminación de la exención estará sujeta a la contribución dispuesta en el párrafo (A) anterior, pero sólo hasta el monto del valor de las acciones o de sustancialmente todos los activos en los libros de la corporación a la fecha de terminación del período de exención reducido por el importe de distribuciones exentas recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha, menos la base de dichas acciones o de sustancialmente todos los activos. Cualquier remanente de la ganancia o cualquier pérdida, si alguna, se reconocerá de acuerdo a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor a la fecha de la venta o permuta.

 

(C)  Permutas Exentas – Las permutas de acciones que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones exentas se tratarán de acuerdo a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigente a la fecha de la permuta.

 

(D) Determinación de Bases en Venta o Permuta de Acciones - La base de las acciones, intereses o activos de negocios exentos bajo esta Ley en la venta o permuta será determinada de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor al momento de la venta o permuta, aumentada por el monto del ingreso de desarrollo industrial acumulado bajo esta Ley.

 

(E) Para propósitos de este párrafo (3), el término “sustancialmente todos los activos” significará aquellos activos del negocio exento que representen no menos del ochenta por ciento (80%) del valor en libros del negocio exento al momento de la venta.

 

(F) El Secretario de Hacienda establecerá la reglamentación necesaria para hacer efectivas las disposiciones de este párrafo.

 

Liquidación.-

 

(A)                                             Regla General.- No se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria con respecto a la liquidación total de un negocio exento que haya obtenido un decreto bajo esta Ley, en o antes de la expiración de su decreto, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

 

(i)     Toda la propiedad distribuida en liquidación fue recibida por la cesionaria de acuerdo con un plan de liquidación en o antes de la fecha de expiración del decreto; y

 

(ii)   La distribución en liquidación por la cedente, bien de una vez o de tiempo en tiempo, fue hecha por la cedente en cancelación o en redención completa de todo su capital social.

 

La base de la cesionaria en la propiedad recibida en liquidación será igual a la base ajustada de dicho negocio exento en tal propiedad inmediatamente antes de la liquidación. Además, y para fines de esta Sección, una corporación o sociedad participante en una sociedad que es un negocio exento se considerará, a su vez, un negocio exento.

 

(B)  Liquidación de Cedentes con Decretos Revocados.- Si el decreto de la cedente fuese revocado previo a su expiración de conformidad con lo dispuesto en la Sección 13 con relación a las revocaciones permisibles, el sobrante acumulado de ingreso de desarrollo industrial a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá ser transferido a la cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en el inciso (A) de este párrafo. En casos de revocación  mandatoria, el sobrante acumulado estará sujeto a tributación de conformidad con el Código de Rentas Internas.

 

(C)  Liquidaciones Posteriores a Expiración de Decreto.- Después de expirado el decreto de la cedente, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante acumulado de ingreso de desarrollo industrial devengado durante el período de vigencia del decreto, sujeto a lo dispuesto en el inciso (A) de este párrafo.

 

(D)  Liquidación de Cedentes con Actividades Exentas y No Exentas.- En el caso de que la cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante de ingreso de desarrollo industrial acumulado bajo esta Ley y la propiedad dedicada a desarrollo industrial bajo esta Ley como parte de su liquidación total, sujeto a lo dispuesto en el inciso (A) de este párrafo. El sobrante acumulado que no sea de ingreso de desarrollo industrial y la propiedad que no sea dedicada a desarrollo industrial serán distribuidos de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(e) Pago de la Contribución.-

 

En ausencia de disposición en contrario, las contribuciones retenidas o pagaderas se retendrán o pagarán en la forma y manera que disponga el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para el pago de las contribuciones sobre ingresos y retenciones en general.

 

(f)   Negocios Inelegibles Bajo Leyes Anteriores.-

 

Durante los primeros cuatro (4) años de efectividad de esta Ley,  en el caso de negocios elegibles bajo la Sección 2(d)(1)(B) de esta Ley dedicados a la producción de productos manufacturados, o a la prestación de servicios que no hayan sido elegibles para la concesión de incentivos bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, o leyes de incentivos anteriores, las tasas fijas de contribución sobre ingresos dispuestas en esta Sección 3 serán parcialmente de aplicación al ingreso de desarrollo industrial, según se dispone a continuación: 

 

(A) El veinticinco por ciento (25%) del ingreso neto de desarrollo industrial generado en el primer año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingreso aplicable dispuesta en esta Sección 3 y el remanente setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso neto de desarrollo industrial, estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(B) El cincuenta por ciento (50%) del ingreso neto de desarrollo industrial generado en el segundo año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable dispuesta en esta Sección 3 y el remanente cincuenta por ciento (50%) del ingreso neto de desarrollo industrial estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(C) El setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso neto de desarrollo industrial, generado en el tercer año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable, dispuesta en esta Sección 3 y el remanente veinticinco por ciento (25%) del ingreso neto de desarrollo industrial, estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(D) Para el cuarto año contributivo del negocio exento, la totalidad de su ingreso neto de desarrollo industrial, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable, según dispuesta en esta Sección.

 

(g)  Limitación de Beneficios.-

 

(A) En el caso de que a la fecha de su solicitud de incentivos, conforme a las disposiciones de esta Ley, un negocio elegible estuviese dedicado a la actividad para la cual se conceden los beneficios de esta Ley, el negocio elegible podrá disfrutar de la tasa fija de contribución sobre ingreso de desarrollo industrial que dispone esta Sección, únicamente en cuanto al incremento del ingreso neto de dicha actividad que genere sobre el ingreso neto promedio de los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de someter la solicitud, el cual se denomina como “ingreso de período base”, para fines de este inciso.

 

(B) A los fines de determinar el período base, se tomará en cuenta la producción y venta de cualquier negocio antecesor del negocio solicitante. Para estos propósitos, “negocio antecesor” incluirá cualquier negocio relacionado al negocio solicitante, aunque no hubiese estado exento anteriormente, y sin considerar si estaba en operaciones bajo otro nombre legal, o bajo otros dueños.

 

(C) El ingreso atribuible al período base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(D) El ingreso de período base será ajustado, reduciendo dicha cantidad por un veinticinco por ciento (25%) anualmente, hasta que sea reducido a cero (0) para el cuarto año contributivo de aplicación de los términos del decreto del negocio exento bajo esta Ley. A estos fines, se tomarán en consideración aquellos años para los cuales el negocio exento haya hecho una elección bajo el artículo (b) de la Sección 10 de esta Ley.

Sección 4.-Deducciones Especiales.-

(a)    Deducción y Arrastre de Pérdidas Netas en Operaciones.-

 

(1)   Deducción por Pérdidas Corrientes Incurridas en Actividades no Cubiertas por un Decreto de Exención. Si un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley incurre en una pérdida neta en operaciones que no sean la operación declarada exenta bajo esta Ley, computada sin el beneficio de la deducción dispuesta en el apartado (b) de esta Sección, la misma podrá ser utilizada únicamente contra ingresos no cubiertos por un decreto de exención y se regirá por las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La participación en pérdidas de sociedades especiales que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo la "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993", según enmendada, se podrá utilizar contra los ingresos cubiertos por un decreto de exención contributiva emitido bajo esta Ley o leyes de incentivos anteriores.

 

(2)   Deducción por Pérdidas Corrientes Incurridas en la Operación del Negocio Exento.- Si un negocio exento que posee un decreto otorgado bajo esta Ley incurre en una pérdida neta en la operación declarada exenta bajo esta Ley, computada sin el beneficio de la deducción especial  provista en el apartado (b) de esta Sección, podrá deducir dicha pérdida contra su ingreso de desarrollo industrial de la operación que incurrió la pérdida o de operaciones cubiertas por otros decretos de exención bajo esta Ley o leyes de incentivos anteriores.

 

(3)   Deducción por Arrastre de Pérdidas de Años Anteriores.- Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:

 

(A)  El exceso sobre las pérdidas deducibles bajo el párrafo (2) de este apartado podrá ser arrastrado contra el ingreso de desarrollo industrial de años contributivos subsiguientes. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.

 

(B)  Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección del apartado (b) de la Sección 10 esté en vigor, podrá ser arrastrada solamente contra ingreso de desarrollo industrial generado por el negocio exento, bajo el decreto bajo el cual se hizo la elección del apartado (b) de la Sección 10 de esta Ley. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.

 

(C)  Una vez expirado el período de exención para propósitos de contribución sobre ingresos, las pérdidas netas incurridas en la operación declarada exenta bajo esta Ley, así como cualquier exceso de la deducción permitida bajo el apartado (b) de esta Sección que esté arrastrando el negocio exento a la fecha de expiración de dicho período, podrán deducirse contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones provistas en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Dichas pérdidas se considerarán como incurridas en el último año contributivo en que el negocio exento que posea un decreto bajo esta Ley disfrutó de exención contributiva sobre ingresos bajo el decreto.

 

(D) El monto de la pérdida neta en operaciones a ser arrastrada se computará conforme a las disposiciones de la Sección 1124 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, excepto que además de las excepciones, adiciones y limitaciones provistas en dicha Sección, la pérdida será ajustada por el ingreso proveniente de las actividades elegibles bajo el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley.

 

(b)   Deducción Especial por Inversión en Edificios, Estructuras, Maquinaria y Equipo.-

 

      Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley la elección de deducir en el año contributivo en que los incurra, en lugar de cualquier capitalización de gastos requerida por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, los gastos totales incurridos después de la fecha de efectividad de esta Ley en la compra, adquisición o construcción de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, siempre que dichos edificios, estructuras, maquinaria y equipo: (i) no hayan sido utilizados o depreciados previamente por algún otro negocio o persona en Puerto Rico; y (ii) se utilicen para manufacturar los productos o rendir los servicios por los cuales se le concedieron los beneficios provistos bajo esta Ley.  La deducción provista en este apartado no será adicional a cualquier otra deducción provista por ley, sino meramente una aceleración de la deducción de los gastos descritos anteriormente. Disponiéndose, que en el caso de maquinaria y equipo previamente utilizada fuera de Puerto Rico, pero no utilizada o depreciada en Puerto Rico previamente, la inversión en dicha maquinaria y equipo cualificará para la deducción especial provista en este apartado (b) solamente si a dicha maquinaria y equipo le resta, a la fecha de su adquisición por el negocio exento, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su vida útil determinada de acuerdo al Código de Rentas Internas de Puerto Rico.  El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, podrá deducir, en el año contributivo en que los incurra, el total de los gastos incurridos después de la fecha de efectividad de esta Ley en la remodelación o reparación de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, en lugar de cualquier capitalización de gastos requerida por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, tanto en el caso de que dichos edificios, estructuras,  maquinaria y equipo hayan sido adquiridos o construidos antes o después de la fecha de efectividad de esta Ley, así como en el caso de que los mismos hayan sido o no utilizados o depreciados por otro negocio o persona antes de su adquisición por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores.  El monto de la inversión elegible para la deducción especial provista en este apartado en exceso del ingreso neto de desarrollo industrial del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley en el año de la inversión, podrá ser reclamado como deducción en los años contributivos subsiguientes, hasta que se agote dicho exceso.  No se permitirá una deducción bajo este apartado con relación a la porción de la inversión en edificios, estructuras, maquinaria y equipo sobre la cual el negocio exento reclame o haya reclamado alguno de los créditos dispuestos en las Secciones 5 ó 6 de esta Ley.

 

      Disponiéndose, que la deducción especial provista en este apartado, también podrá ser reclamada por el negocio exento en cualquier año en que éste opte por seleccionar el beneficio de exención contributiva flexible que dispone  la Sección 10 (b) de esta Ley.

Sección 5.-Créditos.-

(a)    Crédito por Compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico.-

 

(1)   Si un negocio exento que posee un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo las leyes de incentivos anteriores, compra productos manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, tendrá derecho a tomar un crédito contra la contribución sobre ingresos de desarrollo industrial provista en el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley, o contra la contribución sobre ingresos bajo la ley de incentivos anterior que le sea aplicable igual al veinticinco por ciento (25%)  de las compras de tales productos, durante el año contributivo en que se tome el referido crédito, hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) de la referida contribución. Este crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con dicho negocio exento.

 

(2)   En caso de que el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos anteriores compre o utilice productos transformados en artículos de comercio hechos de materiales reciclados, o con materia prima de materiales reciclados o recolectados y/o reacondicionados por negocios exentos a los que se les haya concedido un decreto de exención contributiva bajo el inciso (I) del párrafo (1) del apartado (d) de la Sección 2 de esta Ley o disposiciones análogas de leyes anteriores, el crédito dispuesto en el párrafo anterior será igual al treinta y cinco por ciento (35%) del total de compras de dichos productos o de la cantidad pagada por su uso, según sea el caso durante el año contributivo para el cual se reclame el crédito, hasta el máximo de cincuenta por ciento (50%) de la contribución contra el cual se reclama dicho crédito, según dispuesto en el párrafo (1) de este apartado (a).  Este crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con dicho negocio exento.

 

(3)   El crédito provisto en este apartado será intransferible, excepto en el caso de una reorganización exenta. El monto del crédito no utilizado por el negocio exento en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes, hasta tanto se utilice en su totalidad. Este crédito no generará un reintegro.

 

(4) En el caso de un negocio exento cuyo decreto haya sido otorgado bajo una ley de incentivos anterior, el crédito provisto en este apartado no estará disponible, y no se concederá crédito alguno bajo este apartado para el año contributivo, si dicho negocio exento reclama cualquier deducción especial o crédito de naturaleza análoga bajo dicha ley de incentivos anterior para dicho año contributivo.

 

(b)   Crédito por Creación de Empleo.-

 

(1) Se concederá a todo negocio exento que inicie operaciones con posterioridad al 1 de julio de 2008, un crédito por cada empleo creado durante su primer año de operaciones. El monto de este crédito dependerá de la zona de desarrollo industrial donde las operaciones de dicho negocio exento estén localizadas, según se dispone a continuación:

 

                                   Area                                                                           Crédito

 

                                   Vieques  y Culebra                                                     $5,000

                                   Zona de Bajo Desarrollo Industrial                              $2,500

                                   Zona de Desarrollo Industrial Intermedio                     $1,000

                                   Zona de Alto Desarrollo Industrial                               $0

 

(2)  En los casos en los que un negocio exento que posee un decreto concedido bajo esta Ley, establezca operaciones en más de una zona, el monto del crédito será el correspondiente a la localización de las operaciones donde se creó el empleo que dio origen al crédito. 

 

(3)  Para fines de este apartado, el empleo del referido negocio exento consistirá del número de individuos residentes de Puerto Rico que trabajen como empleados permanentes en jornada regular a tiempo completo en el negocio exento, pero no incluirá individuos, tales como, consultores o contratistas independientes.  Será requisito para el negocio exento mantener un promedio de empleo para cada uno de los tres (3) años consecutivos siguientes al año en que se originó el crédito igual o mayor al número de empleos que generó el crédito. El Secretario de Hacienda establecerá, por reglamento, el mecanismo de recobro proporcional aplicable basado en el período transcurrido y los niveles de empleo mantenidos, en caso de que dicho negocio exento haya incumplido con el requisito del nivel de empleo.

 

(4) Dicho negocio exento podrá reclamar el crédito dispuesto en este apartado, únicamente contra la contribución sobre ingresos de desarrollo industrial provista en el párrafo (a) de la Sección 3 de esta Ley.  Dicho crédito no podrá ser vendido, cedido o transferido, ni crear un reintegro al negocio exento. Sin embargo, el crédito provisto por este apartado no utilizado durante el primer año de operaciones podrá ser arrastrado por un período que no excederá de cuatro años a partir del primer año contributivo en que el negocio exento genere ingreso neto.

 

Crédito por Inversión en Investigación y Desarrollo, Pruebas Clínicas, Pruebas Toxicológicas, Infraestructura, Energía Renovable o Propiedad Intangible.-

 

(1)   Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos anteriores podrá reclamar un crédito por inversión igual al cincuenta por ciento (50%) de la inversión elegible especial hecha en Puerto Rico después de la aprobación de esta Ley por dicho negocio exento o por cualquier entidad afiliada del mismo. Toda inversión elegible especial hecha con anterioridad a la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma, cualificará para el crédito contributivo de este párrafo en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada. Dicho crédito podrá aplicarse, a opción del negocio exento, contra la contribución sobre ingresos de desarrollo industrial provista en el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley o la contribución sobre ingresos aplicable bajo la ley de incentivos anterior bajo la cual se otorgó el decreto al negocio exento y/o contra los costos operacionales del negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua y alcantarillado.

 

(2)   Para propósitos del crédito provisto en esta Sección, el término “inversión elegible especial” significa la cantidad de efectivo utilizado por el negocio exento, que posee un decreto concedido bajo esta Ley, o cualquier entidad afiliada a dicho negocio exento en actividades de investigación y desarrollo, incluyendo gastos operacionales, pruebas clínicas, pruebas toxicológicas, infraestructura, energía renovable o propiedad intelectual. El término inversión elegible especial incluirá una inversión del negocio exento efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento o por sus activos, o cualquier entidad afiliada al negocio exento o por sus activos. El Secretario de Hacienda establecerá por reglamento los costos que cualificarán como inversión elegible especial.

 

(3)   Utilización del Crédito.- El crédito contributivo concedido por este apartado podrá ser tomado en dos (2) o más plazos: hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicho crédito se podrá tomar en el año en que se realice la inversión elegible y el balance de dicho crédito en los años subsiguientes hasta agotarse; disponiéndose, que dicha limitación no aplicará en cuanto a los costos operacionales de dicho negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua y alcantarillado. Este crédito no generará un reintegro.

 

(4) Cesión del Crédito por Inversión Elegible Especial.-

 

(A)  El crédito por inversión elegible especial provisto por este párrafo podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado por el negocio exento a cualquiera otra persona, en su totalidad o parcialmente, y se regirá por las disposiciones de los apartados (1) y (3) de este párrafo, excepto que si el cesionario no es un negocio exento, podrá utilizar el crédito contra la contribución sobre ingresos establecida en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(B)  El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión estará exento de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y bajo la “Ley de Patentes Municipales”, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión cedido.

 

(C)  Los compradores de créditos contributivos por inversión estarán exentos de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico por la diferencia entre la cantidad pagada para adquirir dichos créditos y el valor de los mismos, y dichos compradores no estarán sujetos a las disposiciones de Capítulo 1 del Subtítulo F del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(5)  Ajuste a la base.- La base de cualquier activo por el cual se reclame el crédito dispuesto en este apartado se reducirá por el monto del crédito reclamado.

 

(6)  El negocio exento no podrá reclamar este crédito con relación a la porción de la inversión elegible sobre la cual tome o haya tomado la deducción establecida en el apartado (b) de la Sección 4 de esta Ley, o deducción especial análoga bajo leyes de incentivos anteriores o reclame o haya reclamado alguno de los créditos dispuestos en esta Sección o la Sección 6 de esta Ley o créditos o deducciones especiales análogas bajo leyes de incentivos anteriores. Este crédito no generará un reintegro.

 

(7)  En el caso de un negocio exento cuyo decreto haya sido otorgado bajo una ley de incentivos anterior, el crédito provisto bajo este apartado no estará disponible, y no se concederá crédito alguno bajo este apartado para el año contributivo, si dicho negocio exento reclama cualquier deducción especial o crédito de naturaleza análoga bajo dicha ley de incentivos anterior para dicho año contributivo.

 

(c)    Inversión en Maquinaria y Equipo para la Generación y Uso Eficiente de Energía.-

 

(1)   Cualquier negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley o bajo leyes anteriores, podrá reclamar un crédito de cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible hecha después de la aprobación de esta Ley.  Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha de radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo de este párrafo en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada. Dicho crédito podrá aplicarse, a opción del negocio exento, contra la contribución sobre ingresos impuesta por el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley o la contribución sobre ingresos aplicable bajo dichas leyes de incentivos anteriores.

 

(2)   Inversión Elegible.- Para los fines de este párrafo, inversión elegible significará la cantidad de efectivo utilizado para la adquisición de maquinaria y equipo para la generación de energía con combustibles alternos al petróleo. Disponiéndose, que a partir del tercer año de vigencia de esta Ley solamente cualificará para este crédito la adquisición de maquinaria y equipo para la generación de energía de fuentes renovables. Cualificará como inversión elegible la adquisición por un negocio exento, que posea un decreto concedido bajo esta Ley o bajo leyes anteriores, de este tipo de equipo, sin importar si el equipo generará energía para su venta, sea a escala comercial o no, o solo para consumo propio de dicho negocio exento. El término inversión elegible no incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento o por sus activos. El Departamento de Hacienda, en conjunto con la Administración de Asuntos Energéticos, establecerá mediante reglamento el equipo y maquinaria que cualifica para la inversión elegible.

 

(3) Cantidad Máxima del Crédito.-

 

(A)  En el caso de una inversión elegible realizada por un negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley o bajo leyes anteriores, para generar energía para consumo propio, el crédito no excederá el veinticinco por ciento (25%) de la contribución sobre ingresos establecida por el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley, o de la contribución sobre ingresos aplicable bajo dichas leyes anteriores.

 

(B)  En el caso de una inversión elegible realizada por un negocio exento descrito en la Sección 2(d)(1)(H) o sección análoga bajo leyes de incentivos anteriores para establecer o realizar una expansión sustancial en su operación de generación de energía, la cantidad máxima de crédito a ser concedida exento será de ocho millones (8,000,000) de dólares por negocio exento, hasta un máximo agregado por año fiscal de veinte millones (20,000,000) de dólares.

 

(4) En el caso descrito en el inciso (B) del párrafo (3) de este apartado,   aplicarán las disposiciones del párrafo (d) de la Sección 6.  Las disposiciones del párrafo (e) (1) de la Sección 6 aplicarán en el caso del crédito establecido en este apartado. Para fines de aplicación de dichas disposiciones, la palabra “inversionista” se sustituirá por “negocio exento”. 

 

(5)  El negocio exento no podrá reclamar este crédito con relación a la porción de la inversión elegible sobre la cual tome o haya tomado la deducción establecida en el apartado (b) de la Sección 4 de esta Ley, o deducción especial análoga bajo leyes de incentivos anteriores o reclame o haya reclamado alguno de los créditos dispuestos en esta Sección o la Sección 6 de esta Ley o deducciones especiales o créditos análogos bajo leyes de incentivos anteriores. Este crédito no generará un reintegro.

 

(d)   Crédito Contributivo para Reducir el Costo de Energía Eléctrica.-

 

(1)   Crédito Base.- Cualquier negocio exento que sea un cliente industrial de la Autoridad de Energía Eléctrica y que posea un decreto concedido bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos anteriores, podrá tomar un crédito únicamente contra la contribución sobre ingresos bajo el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley o la contribución sobre ingresos aplicable bajo leyes de incentivos anteriores igual al tres por ciento (3%) de los pagos efectuados a la Autoridad de Energía Eléctrica por concepto de consumo neto de energía eléctrica con relación a la operación del negocio elegible durante el año contributivo correspondiente.

 

(2)   Créditos Adicionales.-  Además del crédito dispuesto en el párrafo (1) de este apartado, se concederán los siguientes créditos por concepto de consumo neto de energía eléctrica:

 

(A)  Cualquier negocio exento que sea cliente industrial de la Autoridad de Energía Eléctrica y que posea un decreto concedido bajo esta Ley o bajo leyes anteriores y que haya mantenido un promedio de veinticinco (25) empleados o más durante el año contributivo, podrá tomar un crédito adicional de tres punto cinco por ciento (3.5%) de los pagos efectuados a la Autoridad de Energía Eléctrica con relación a la operación del negocio elegible. 

 

(B)  Cualquier negocio exento que sea cliente industrial de la Autoridad de Energía Eléctrica y que posea un decreto concedido bajo esta Ley o bajo leyes anteriores y que haya mantenido una nómina promedio de quinientos mil (500,000) dólares o más durante el año contributivo, podrá tomar un crédito adicional de tres punto cinco por ciento (3.5%) de los pagos efectuados a la Autoridad de Energía Eléctrica con relación a la operación del negocio elegible.

 

(C)  Cualquier negocio exento que sea cliente industrial de la Autoridad de Energía Eléctrica y que posea un decreto concedido bajo esta Ley o bajo leyes de incentivos anteriores y que cumpla con los requisitos dispuestos en los incisos (A) y (B) de este párrafo en un mismo año contributivo, podrá reclamar ambos créditos contributivos junto al crédito base para un crédito máximo anual de diez por ciento (10%) de los pagos efectuados a la Autoridad de Energía Eléctrica con relación a la operación del negocio elegible.  El crédito máximo a reclamarse a partir del año contributivo 2013 se verá reducido a razón del uno por ciento (1%) anual de la siguiente manera:

 

Año Contributivo                                Crédito Máximo Reclamable

 

2013                                                              9%

2014                                                              8%

2015                                                              7%

2016                                                              6%

2017                                                              5%                                         

(3)   Los créditos dispuestos en este apartado no serán transferibles.  No obstante, el monto de los créditos por costo de energía no utilizado en el año contributivo en el cual se originó el mismo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes. Disponiéndose, que la cantidad de crédito generado y no utilizado al finalizar el Año Fiscal 2017-2018, podrá arrastrarse únicamente durante los siguientes cuatro (4) años contributivos. Estos créditos no generarán un reintegro.

  

(4)  El Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica emitirá, a solicitud de dicho negocio exento, que sea cliente industrial de la Autoridad de Energía Eléctrica, una certificación indicando el monto total pagado por éste a dicha agencia por concepto de consumo neto de energía eléctrica durante el año contributivo correspondiente.

 

(5)  Vigencia y Disposiciones Fiscales.- 

 

      Los créditos dispuestos en este apartado tendrán una vigencia de diez (10) años a partir del 1 de julio de 2008. Durante los diez (10) años de vigencia de los créditos, el máximo a ser concedido será de setenta y cinco millones (75,000,000) de dólares anuales hasta un máximo de seiscientos millones (600,000,000) de dólares, durante dicho período de diez (10) años.  Los costos asociados a los mismos serán cubiertos  por el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico y la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico en las siguientes proporciones:

 

Año Fiscal                   Autoridad de Energía Eléctrica             Fondo General

 

2008-2009                             ---                                                                  100%

2009-2010                             4%                                                                 96%

2010-2011                             8%                                                                 92%

2011-2012                             12%                                                               88%

2012-2013                             16%                                                               84%

2013-2014                             20%                                                               80%

2014-2015                             35%                                                               65%

2015-2016                             50%                                                               50%

2016-2017                             65%                                                               35%

2017-2018                             80%                                                                20%

 

(6)  El costo para la Autoridad de Energía Eléctrica será sufragado de reducciones en costos operacionales, incrementos en eficiencia, ingresos generados por “Wheeling”, y reducciones en el costo de generación o compra de energía, y no será sufragado directa o indirectamente por los clientes de la Autoridad de la Energía Eléctrica ni se interpretará como causa para despidos o reducción de nómina, por lo que se dispone que la Autoridad de Energía Eléctrica no traspasará el costo de este crédito a sus clientes. Si durante la vigencia de este crédito el costo promedio de energía por kilovatio se redujera a diez (10) centavos durante un período consecutivo de dos (2) años el crédito aquí dispuesto cesará.

 

(e)    Crédito por Inversiones de Transferencia de Tecnología.-

 

      Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley (excepto aquéllos que estén sujetos al párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 3 de esta Ley o que disfruten el beneficio dispuesto en párrafo (3) del apartado (b) de la Sección 3 de esta Ley), podrá tomar un crédito únicamente contra la contribución sobre ingreso de desarrollo industrial fija provista en el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley, igual al doce por ciento (12%) de los pagos efectuados a corporaciones, sociedades o personas no residentes, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible en su operación exenta, siempre que el ingreso por concepto de tales pagos sea de fuentes de Puerto Rico. En el caso de negocios exentos que estén sujetos a la imposición alterna que dispone el párrafo (4) del apartado (b) de la Sección 3 de esta Ley, el por ciento aplicable para propósitos de la oración que antecede será dos por ciento (2%). Los negocios exentos que se hayan acogido al beneficio para negocios existentes dispuesto en el párrafo (3) del apartado (b) de la Sección 3 de esta Ley no tendrán derecho a reclamar el crédito aquí establecido. El crédito contributivo establecido en este apartado no será transferible, pero podrá arrastrarse hasta agotarse. No obstante, dicho arrastre nunca excederá el período de ocho (8) años contributivos contados a partir del cierre del año contributivo en el cual se originó el crédito. Este arrastre nunca resultará en una contribución menor de la dispuesta en el inciso (3) del apartado (h) de esta Sección.  Este crédito no se reintegrará.

 

Crédito por Inversión en Proyectos Estratégicos.-

 

(1)   Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley o bajo leyes anteriores podrá reclamar un crédito por inversión igual al cincuenta por ciento (50%) de la inversión elegible en proyectos estratégicos hecha en Puerto Rico después de la aprobación de esta Ley por el negocio exento o por cualquier entidad afiliada del negocio exento. Toda inversión elegible hecha con anterioridad a la fecha para rendir la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para rendir la misma, cualificará para el crédito contributivo de esta Sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada.  Dicho crédito podrá aplicarse, a opción del negocio exento, contra la contribución sobre ingresos de desarrollo industrial fija provista en el párrafo (a) de la Sección 3 de esta Ley, o la contribución sobre ingresos aplicable bajo la ley de incentivos anterior bajo la cual se otorgó el decreto al negocio exento, y/o contra los costos operacionales del negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua o alcantarillado.

 

(2)   Para propósitos del crédito provisto en esta Sección, el término “Inversión Elegible en Proyectos Estratégicos”, significa la cantidad de efectivo, proveniente de cualquier fuente de financiamiento, utilizado por el negocio exento, o por cualquier entidad afiliada al negocio exento, en actividades de diseño, desarrollo y construcción de embalses y o represas y todas las infraestructuras necesarias para su operación, así como todas las infraestructuras para la operación de un proyecto estratégico. El término inversión elegible incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento o por sus activos, o por cualquier entidad afiliada al negocio exento o por sus activos.

 

(3)   Utilización del Crédito- El negocio exento podrá utilizar el crédito por inversión elegible para satisfacer hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto de la contribución sobre ingresos dispuesta en el párrafo (a) de la Sección 3 de esta Ley, o contribución sobre ingresos aplicable bajo la ley de incentivos anterior bajo la cual se otorgó el decreto al negocio exento del año contributivo del negocio exento. Disponiéndose, que dicha limitación no aplicará en cuanto a los costos operacionales del negocio exento relacionados a energía eléctrica, agua y alcantarillado.

 

(4)   Arrastre del Crédito-Todo crédito por inversión elegible, incluyendo el crédito en exceso del por ciento establecido en el apartado (a) de esta Sección 3, no utilizado en un año contributivo, podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad. Este crédito no generará un reintegro.

 

(5) El negocio exento no podrá reclamar este crédito con relación a la porción de la inversión elegible en proyectos estratégicos sobre la cual tome o haya tomado la deducción establecida en el apartado (b) de la Sección 4 de esta Ley, o reclame o haya reclamado alguno de los créditos dispuestos en esta Sección o la Sección 6 de esta Ley.

 

(6)  Ajuste a la base – La base de cualquier activo por el cual se reclame el crédito dispuesto en este apartado se reducirá por el monto del crédito reclamado.

 

(7)  Cesión del Crédito por Inversión Elegible en Proyectos Estratégicos-

 

(A)      El crédito por inversión provisto por este párrafo podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado por el negocio exento a cualquier otra persona, en su totalidad o parcialmente, y se regirá por las disposiciones de los apartados (1) y (3) de esta Sección, excepto que si el cesionario no es un negocio exento, podrá utilizar el crédito contra la contribución sobre ingresos establecida en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(B)       El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión estará exento de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y bajo la “Ley de Patentes Municipales”, hasta una cantidad igual al monto del crédito por inversión cedido.

 

(C)      Los compradores de créditos contributivos por inversión estarán exentos de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico por la diferencia entre la cantidad pagada para adquirir dichos créditos y el valor de los mismos, y dichos compradores no estarán sujetos a las disposiciones del Capítulo 1 del Subtítulo F del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(D) Ajuste a la base.- La base de cualquier activo por el cual se reclama el crédito dispuesto en este apartado se reducirá por el monto del crédito cedido.

 

(h) Aplicación de Crédito y Contribución Mínima.-

 

La aplicación de los créditos contributivos establecidos en esta Sección y en la Sección 6 de esta Ley, estará sujeta a las siguientes reglas:

 

(1)               Contribución Tentativa.- El negocio exento computará inicialmente su obligación contributiva conforme a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable a tenor con el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley.

 

(2)               Aplicación de Créditos.- El total de la suma en los créditos contributivos concedidos en la Sección 6 de esta Ley y los apartados (a), (b), (c), (d), (e), (f) y (g) de esta Sección 5, sujetos a las limitaciones aplicables a cada uno, reclamados por el negocio exento será reducido de la obligación contributiva computada en el inciso (1) de este apartado (h).

 

(3)               Contribución Mínima.- La contribución determinada sobre ingreso de desarrollo industrial computada luego de aplicar los créditos conforme al inciso (2) de este apartado, nunca será menor que aquella cantidad que, sumada a las cantidades depositadas bajo el apartado (b) de la Sección 3 respecto al año contributivo, resulte en:           

 

      (A) en el caso de una pequeña o mediana empresa, el uno por ciento (1%) del ingreso neto de desarrollo industrial del negocio exento;

 

      (B) en el caso de un negocio de inversión local, tres por ciento (3%) del ingreso neto de desarrollo industrial del negocio exento;

 

(C) en los demás casos, la tasa fija de contribución sobre ingreso dispuesta en el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley que le fuese aplicable al negocio exento multiplicada por el ingreso neto de desarrollo industrial del negocio exento, sin incluir el ingreso descrito en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley.

 

(4)  El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, pagará lo que resulte mayor del párrafo (2) o del párrafo (3) de este apartado (h).

 

En los casos descritos en los incisos (A) y (B) del párrafo (3) de este apartado (h), la contribución mínima allí dispuesta, dejará de aplicar, y aplicará el inciso (B) o (C) cual fuere aplicable, para años contributivos en los que el negocio exento deje de cualificar como pequeña o mediana empresa o negocio de inversión local, según sea el caso.

 

Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo una ley de incentivos anterior y que reclame deducciones especiales o créditos bajo dicha ley de incentivos anterior no podrá reclamar créditos contributivos de naturaleza análoga al amparo de las Secciones 5 y 6 de esta Ley. 

Sección 6.-Crédito por Inversión Industrial.-

(a)    A los fines de esta Sección, los siguientes términos tendrán los siguientes significados:

 

(1)   Inversionista.-

 

 Significa cualquier persona que haga una inversión elegible. 

 

(2)   Inversión Elegible.-

 

      A los fines de este apartado, cualquiera de las siguientes inversiones se considerará como inversión elegible:

 

(A)  La cantidad de efectivo utilizado en la compra de la mayoría de (cincuenta por ciento (50%) o más) de las acciones de la participación social, o de los activos operacionales de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley o leyes anteriores, que esté en proceso de cerrar operaciones en Puerto Rico, para continuar operándolo, o el efectivo aportado a dicho negocio a cambio de acciones corporativas o de participación social que sea utilizado por el negocio exento para la: (i) construcción o mejoras de las facilidades físicas y (ii) compra de maquinaria y equipo.

 

(B)  La cantidad de efectivo aportado a cambio de acciones corporativas o de participación social en el establecimiento de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley o leyes anteriores, considerado como una pequeña o mediana empresa, a tenor de lo dispuesto en el apartado (i) de la Sección 2 de esta Ley, que sea utilizado por el negocio exento para la: (i) construcción o mejoras de las facilidades físicas; y (ii) compra de maquinaria y equipo a ser dedicado exclusivamente a desarrollo industrial.

 

      La cantidad de efectivo aportado a cambio de acciones corporativas o de participación social de un negocio exento considerado como una pequeña o mediana empresa a tenor de lo dispuesto en el inciso (i) de la Sección 2 de esta Ley, que sea utilizado por el negocio exento para la: (i) construcción o mejoras de las facilidades físicas; y (ii) compra de maquinaria y equipo, a ser dedicado exclusivamente a desarrollo industrial  en una expansión sustancial.  Para cualificar como una expansión sustancial bajo este párrafo, la inversión deberá ser equivalente al menos a un cincuenta por ciento (50%) del valor en los libros de los activos operacionales del Negocio Exento al cierre de sus libros de contabilidad para el año anterior a la fecha de la expansión.

 

      Cualquier otra inversión que no sea utilizada directamente y en su totalidad para los propósitos descritos en este apartado quedará excluida de la definición de inversión elegible de esta Ley.

 

      El término inversión elegible no incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento o por sus activos.

 

(3)  Activos operacionales- Significa cualquier terreno, estructura, maquinaria, equipo, y  propiedad intelectual, tales como, derechos de autor, patentes, nombres comerciales y licencias. Se excluye expresamente las cuentas por cobrar, el efectivo, la plusvalía y el inventario de este término.

 

(4)  Acciones corporativas o participación social - Las acciones de una corporación que se emitan a cambio de la aportación en efectivo podrán ser acciones comunes, preferidas, o preferidas convertibles a comunes.  No se admitirá como Inversión Elegible la aportación en efectivo que se haga a cambio de acciones de una corporación o intereses de participación social con derechos tan restringidos que no sean más que una evidencia de deuda de la corporación.

 

(b)   Regla General.-

 

(1) Sujeto a las disposiciones del párrafo (2) de este apartado cualquier inversionista podrá reclamar un crédito por inversión industrial igual al cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible hecha después de la aprobación de esta Ley, a ser tomado en dos (2) o más plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que se complete la inversión elegible y el balance de dicho crédito, en los años siguientes. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para rendir la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para rendir la misma, calificará para el crédito contributivo de esta Sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta Sección. Dicho crédito por inversión industrial podrá aplicarse contra la contribución determinada bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del inversionista, incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017 y la contribución alterna a individuos, de la Sección 1011(b) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Si el inversionista es un negocio exento, podrá reclamar este crédito contra la contribución impuesta bajo el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley.

 

(2) Cantidad Máxima de Crédito.- La cantidad máxima de crédito por inversión industrial no excederá de ocho millones (8,000,000) de dólares por cada negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley.

 

(3) El Secretario de Hacienda autorizará los créditos por inversión reclamados por los inversionistas, hasta el límite de veinte millones (20,000,000) de dólares por año fiscal.  No obstante,  en la eventualidad de que fuese conveniente y necesario para atender los mejores intereses del Gobierno, el Director Ejecutivo podrá solicitar al Secretario de Hacienda que autorice una cantidad mayor de créditos durante un año fiscal, o en exceso del límite dispuesto para un negocio particular.

 

(c) Arrastre de Crédito.-  El crédito por inversión industrial no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes, hasta tanto sea utilizado en su totalidad.

 

(d)   Cualquier inversionista que interese solicitar una Determinación Administrativa del Secretario de Hacienda, para generar un crédito bajo el apartado (a)(2)(A) de esta Sección, deberá obtener previamente una Certificación del Director Ejecutivo mediante Declaración Jurada, haciendo constar que la inversión a realizarse responde a la adquisición de un negocio exento en proceso de cierre, para poder reclamar el crédito por inversión industrial, a fin de que éste determine si la inversión realizada o que se propone realizar cualifica para el crédito contributivo. El Secretario de Hacienda podrá requerir como condición a su endoso o aprobación que el inversionista preste una fianza u otra forma de garantía a favor del Secretario de Hacienda para responder en casos de que los créditos sean revocados.

 

(e)    Ajuste de Base y Recobro del Crédito por Inversión Industrial.-

 

(1)            La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión industrial, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.

 

(2) Si cualquier negocio exento, que dé origen al crédito por inversión industrial para generar un crédito bajo el apartado (a)(2)(A) de esta Sección, cesa operaciones como tal antes del vencimiento de un período de diez (10) años contados a partir del día de la inversión elegible, el inversionista adeudará, como contribuciones sobre ingresos, una cantidad igual al crédito por inversión industrial reclamado por dicho inversionista, multiplicado por una fracción cuyo denominador será diez (10) y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiera este apartado. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha del cese de la actividad industrial.

 

(f)     Cesión del Crédito por Inversión Industrial.-

 

 (1).            El crédito por inversión industrial provisto por esta Sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista, a cualquiera otra persona.

 

 (2).            La base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión industrial cedido, vendido o de cualquier modo traspasado.

 

 (3).            El inversionista que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión industrial, así como el adquiriente del crédito por inversión industrial, notificará al Secretario de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión industrial.  La declaración contendrá aquella información que estime pertinente el Secretario de Hacienda  mediante reglamento promulgado a tales efectos.

 

 (4).            El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión industrial estará exento de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y de toda clase de impuestos municipales, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión industrial cedido.

 

 (5).            Los compradores de créditos contributivos por inversión industrial estarán exentos de tributación bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico por la diferencia entre la cantidad pagada para adquirir dichos créditos y el valor de los mismos.

Sección 7.-Contribuciones sobre la Propiedad Mueble e Inmueble.-

(a)    En General.-

 

(1)   La propiedad mueble de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, utilizada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad cubierta bajo el decreto, gozará de un noventa por ciento (90%) de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad mueble durante el período de exención establecido en la Sección 10 de esta Ley.

 

(2)   La propiedad inmueble del negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, utilizada en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación, gozará de un noventa por ciento (90%) de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad durante el período de exención establecido en la Sección 10 de esta Ley.

 

(3)   La propiedad inmueble de un negocio exento descrito en la Sección 2(h)(12) de esta Ley estará totalmente exenta de contribución sobre la propiedad durante los primeros cinco (5) años a partir del comienzo de operaciones determinado de  conformidad con lo dispuesto en la Sección 10 de esta Ley. Una vez expirado dicho período, aplicarán las disposiciones del párrafo anterior.

 

 

(b)   Período.-

 

      La propiedad inmueble de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, estará totalmente exenta durante el período autorizado por el decreto para que se lleve a cabo la construcción o establecimiento de dicho negocio exento y durante el primer año fiscal del Gobierno en que el negocio exento hubiese estado sujeto a contribuciones sobre la propiedad por haber estado en operaciones al 1ro. de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal a no ser por la exención aquí provista.  De igual manera, la propiedad inmueble de dicho negocio exento que esté directamente relacionada con cualquier expansión del negocio exento estará totalmente exenta de contribución sobre la propiedad durante el período que autorice el decreto para realizar la expansión. Una vez expire el período de exención total establecido en este párrafo, comenzará la exención parcial provista en esta Sección.

 

(c)    Tasación.-

 

(1)   Las contribuciones sobre la propiedad inmueble se tasarán, impondrán, notificarán y administrarán según dispone la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, (“Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad“). No obstante, un negocio exento podrá optar por acogerse al método de auto-tasación dispuesto en el párrafo (2) de este apartado.

 

(2)   Método de Auto-Tasación Opcional.-

 

(i)     Un negocio exento bajo esta Ley o leyes de incentivos anteriores podrá utilizar el método de auto-tasación dispuesto en este párrafo para determinar la clasificación y la contribución sobre la propiedad inmueble sobre propiedad que no haya sido tasada en virtud de la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad”. En dichos casos, el negocio exento cumplirá con los procedimientos establecidos en la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad”, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos de notificación establecidos en dicha ley o en el decreto de exención.

 

(ii)    El método de auto-tasación dispuesto en este párrafo se podrá utilizar exclusivamente para aquella propiedad que deberá propiamente ser considerada como propiedad inmueble por razón del uso y localización a la cual se destina y que sea utilizada en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación del negocio exento. Disponiéndose, que el método aquí establecido no podrá ser utilizado para tasar terrenos o estructuras (incluyendo la propiedad inmueble adherida permanentemente a una estructura y que sirve exclusivamente a dicha estructura, tal como equipo de iluminación).

 

(iii)  El valor de tasación de la propiedad clasificada como inmueble por el negocio exento a ser tasada bajo este párrafo será igual al treinta y cinco por ciento (35%) del valor depreciado en los libros del negocio exento. Disponiéndose, que dicho valor tasado no será menor a determinado por ciento del costo, calculado a base de la vida útil de la propiedad, según se dispone a continuación:

 

Vida útil                                        Costo

 

2-5 años                                       25%

6-10 años                                     17%

11-15 años                                   15%

16 años o  más                              10%    

 

(iv)  El negocio exento también gozará de la exención establecida en el apartado (a) de esta Sección sobre el valor tasado conforme a lo dispuesto en el sub inciso (iii) de este párrafo.  Disponiéndose, que las disposiciones de la “Ley de la Contribución Municipal sobre la Propiedad”, aplicarán en cuanto a la tasa, fecha y método de pagos de esta contribución como si se tratara de una contribución tasada al amparo de dicha ley.

 

(v)   Cualquier negocio exento que haya optado por utilizar el método de auto-tasación dispuesto en este párrafo rendirá una planilla de contribución sobre la propiedad inmueble auto-tasada en o antes del 15 de mayo de cada año, en la que identificará la propiedad a ser considerada como inmueble y determinará su obligación de pagar contribución sobre la propiedad inmueble para el año fiscal del Gobierno conforme a lo dispuesto en el sub-inciso (iii) de este párrafo. Disponiéndose, que una vez un negocio exento adopte el método de tasación dispuesto en este párrafo, el mismo rendirá y pagará a la fecha de rendir la primera planilla, además de la contribución correspondiente al año fiscal corriente, la contribución correspondiente a los cuatro (4) años fiscales previos, o por el número de años que haya operado, lo que sea menor.  El negocio exento podrá hacer el pago correspondiente a su responsabilidad contributiva para los cuatro (4) años fiscales previos, o el número de años correspondiente, según se dispone anteriormente, en dos (2) plazos. El primero de dichos pagos se realizará al  rendir la planilla correspondiente y el segundo pago se deberá realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la primera planilla a la que se haya optado por este método. En diez (10) días laborables a partir de que el negocio exento rinda la planilla dispuesta en este párrafo, el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) notificará a los municipios concernidos sobre la elección del negocio exento de acogerse al método de auto-tasación opcional.

 

(vi)  Una vez la propiedad clasificada y tasada bajo el método opcional dispuesto en este párrafo sea clasificada y tasada por el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (“CRIM”) conforme a lo dispuesto en la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad” y se agoten los procedimientos de revisión establecidos en dicha ley, el valor de la propiedad del negocio exento será el establecido por el CRIM en lugar del valor determinado bajo el método de auto-tasación dispuesto en este párrafo.  En dichos casos, el negocio exento cumplirá con los procedimientos establecidos en la Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad. Disponiéndose, que la clasificación y tasación realizada por el CRIM de conformidad con la referida ley, tendrá efecto prospectivo únicamente, para todos los fines legales, por lo que no se hará determinación de deficiencia con respecto al método utilizado o la clasificación de los bienes como inmuebles para los años en los cuales se utilizó el método de auto-tasación opcional.

 

(d)   Las inversiones que cualifiquen bajo el apartado (j) de la Sección 2 esta Ley estarán totalmente exentas del pago de la contribución sobre la propiedad.

Sección 8.-Patentes Municipales  y otros Impuestos  Municipales.-

(a)    Los negocios exentos que posean un decreto concedido bajo esta Ley, gozarán de un sesenta por ciento (60%) de exención sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal, durante los períodos dispuestos en el apartado (b) de la Sección 10  de esta Ley.

 

(b)   No obstante lo dispuesto en el apartado (a) de esta Sección, los siguientes negocios exentos que posean un decreto concedido bajo esta Ley gozarán de los por cientos de exención sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal, según se disponen a continuación:

 

(1)   Negocios exentos bajo esta Ley que operen en la zona de desarrollo industrial especial constituida por los municipios de Vieques y Culebra. Tendrá un noventa por ciento (90%) de exención.

 

(2)   Negocios exentos bajo esta Ley que sean considerados como pequeñas o medianas empresas conforme a lo dispuesto en el apartado (i) de la Sección 2 de esta Ley, pero sólo durante el período que sean pequeñas o medianas empresas. Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de exención. En el caso de negocios  exentos que sean pequeñas o medianas empresas y hayan operado antes de solicitar un decreto bajo esta Ley, este inciso aplicará únicamente al volumen de negocio en exceso del volumen promedio durante los tres (3) años previos a la fecha de la solicitud. El volumen de negocio no cubierto por este inciso gozará de un sesenta por ciento (60%) de exención de acuerdo con el apartado (a) de esta Sección.

 

(3)  Negocios exentos descritos en el párrafo (12) del apartado (h) de la Sección 2 de esta Ley. Tendrá un cien por ciento (100%) de exención durante un período de cinco (5) años a partir de la fecha de comienzo de la exención.

 

(c)    La porción tributable bajo los apartados (a) y (b) de esta Sección estará sujeta, durante el término del decreto, al tipo contributivo que esté vigente a la fecha de la firma del decreto, independientemente de cualquier enmienda posterior realizada al decreto para cubrir operaciones del negocio exento en uno o varios municipios.

 

(d)   El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley gozará de exención total sobre las contribuciones municipales o patentes municipales aplicables al volumen de negocios de dicho negocio exento durante el semestre del año fiscal del Gobierno en el cual el negocio exento comience operaciones en cualquier municipio, a tenor de lo dispuesto en la “Ley de Patentes Municipales de 1974”, según enmendada.  Además, el  negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, estará totalmente exento de las contribuciones o patentes municipales sobre el volumen de negocios atribuible a dicho municipio durante los dos (2) semestres del año fiscal o años fiscales del Gobierno siguientes al semestre en que comenzó operaciones en el municipio.

 

(e)    Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta Ley y sus contratistas y subcontratistas estarán totalmente exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por dicho negocio exento dentro de un municipio, sin que se entienda que dichas contribuciones incluyen la patente municipal impuesta sobre el volumen de negocios del contratista o subcontratista del negocio exento, durante el término que autorice el decreto de exención contributiva.

 

(f)     El ingreso obtenido de las inversiones que cualifiquen bajo el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley, estará totalmente exento de patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales.

 

(g)    Todo negocio exento bajo esta Ley o bajo leyes anteriores podrá renunciar al beneficio del descuento de cinco por ciento (5%) por pronto pago dispuesto en la Sección 11 de la “Ley de Patentes Municipales”, y realizar el pago total de su patente municipal en la fecha dispuesta por dicha ley.  Disponiéndose, que en el caso de los negocios exentos que opten por realizar el pronto pago y renunciar al descuento, el período de prescripción para la tasación y cobro de la patente impuesta bajo la “Ley de Patentes Municipales” será tres (3) años a partir de la fecha en que se rinda la Declaración sobre el Volumen de Negocios, en lugar de los términos dispuestos  en los apartados (a) y (b) de la Sección 19 de la “Ley de Patentes Municipales”.

 

(h)  En los proyectos de vivienda, los municipios podrán otorgar un crédito parcial o total para los arbitrios municipales sobre construcción, por el costo total de las obras de infraestructura que cumplan con los criterios de auto-sustentables o parcialmente sustentables, según definidos en esta Ley.

Sección 9.-Arbitrios Estatales e Impuesto sobre Ventas y Uso.-

(a)    Además de cualquier otra exención de arbitrios o del impuesto sobre ventas y uso concedida bajo los Subtítulos B y BB, respectivamente, del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estarán totalmente exentos de dichos impuestos, durante el período de exención dispuesto en la Sección 10 de esta Ley, los siguientes artículos introducidos o adquiridos directa o indirectamente por un negocio que posea un decreto otorgado bajo esta Ley.

 

(1)   Cualquier materia prima para ser usada en Puerto Rico en la elaboración de productos terminados, excluyendo cemento hidráulico, petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos. A los fines de este apartado y de las disposiciones de los Subtítulos B y BB del Código de Rentas Internas de Puerto Rico que sean de aplicación, el término "materia prima" incluirá:

 

(A) cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas;

 

(B)  cualquier subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o terminado; y

 

(C) el azúcar a granel o en unidades de cincuenta (50) libras o más, para ser utilizada exclusivamente en la fabricación de productos.

 

(2)   La maquinaria, equipo, y accesorios de éstos que se usen exclusivamente en el proceso de manufactura, o en la construcción, o reparación de embarcaciones, dentro o fuera de los predios de una planta manufacturera, maquinaria, camiones, o montacargas que se utilicen exclusivamente y permanentemente en la conducción de materia prima dentro del circuito del negocio exento, maquinaria, equipo y accesorios utilizados para llevar a cabo el proceso de manufactura, o que el negocio exento venga obligado a adquirir como requisito de ley, o reglamento federal, o estatal para la operación de una unidad industrial.

 

      No obstante lo anterior, la exención no cubrirá la maquinaria, aparatos, equipo, ni vehículos utilizados en todo o en parte, en la fase administrativa o comercial del negocio exento, excepto en aquellos casos en que éstos sean también utilizados en por lo menos, un noventa por ciento (90%) en el proceso de manufactura, o en la construcción o reparación de embarcaciones, en cuyo caso, se considerarán como utilizados exclusivamente en dicho proceso de manufactura.

 

(3)   Toda maquinaria y equipo que un negocio exento, que posea un decreto concedido bajo esta Ley, tenga que utilizar para cumplir con exigencias ambientales, de seguridad  y de salud, estará totalmente exento del pago de arbitrios estatales, así como del impuesto sobre ventas y uso.

 

(4)   La maquinaria, equipo, piezas y accesorios utilizados en los laboratorios de carácter experimental o de referencia.

 

(5)   La maquinaria, equipo, piezas y accesorios utilizados en la fase preliminar de exploración de regiones con miras al desarrollo mineralógico de Puerto Rico, y los diques de carena y astilleros para la construcción o reparación de embarcaciones.

 

(6)   El combustible utilizado por el negocio exento, bajo esta Ley, en la cogeneración de energía eléctrica para uso propio o de sus afiliadas.

 

(7)   Los materiales químicos utilizados por un negocio exento en el tratamiento de aguas usadas.

 

(8)   Equipo eficiente en el uso de energía, debidamente certificado por la Administración de Asuntos de Energía. 

 

(b)   Excepciones.- Los siguientes artículos de uso y consumo usados por el negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley independientemente del área o predio donde se encuentren o de su uso, no se considerarán materia prima, maquinaria o equipo para propósitos de los párrafos (1), (2) y (3) del apartado (a) de esta Sección:

 

(1)   todo material de construcción y las edificaciones prefabricadas;

 

(2)   todo material eléctrico y los tubos de agua empotrados en las edificaciones;

 

(3)   los lubricantes, las grasas, las ceras y las pinturas no relacionados con el proceso de manufactura;

 

(4)   los postes de alumbrado y las luminarias instalados en áreas de aparcamiento; y

 

(5)   las plantas de tratamiento y las sub-estaciones eléctricas.

Sección 10.- Períodos de Exención Contributiva.-

(a)    Exención.-

 

      Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, disfrutará de exención contributiva por un período de quince (15) años.

 

(b)   Exención Contributiva Flexible.-

 

       Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta Ley tendrán la opción de escoger los años contributivos específicos a ser cubiertos bajo sus decretos en cuanto a su ingreso de desarrollo industrial siempre y cuando lo notifiquen al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año lo contributivo, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. Una vez dicho negocio exento opte por este beneficio, su período de exención se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el decreto de exención.

 

(c)    Disposiciones Aplicables a Exención Contributiva de Negocios de Propiedad Dedicada a Desarrollo Industrial.-

 

(1)   El período durante el cual una propiedad dedicada a desarrollo industrial perteneció a cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del Gobierno, no le será deducido del período a que se hace referencia en el apartado (a) de esta Sección. Disponiéndose, que en  dichos casos la propiedad será considerada para los efectos de esta Ley como si no hubiera sido dedicada anteriormente a desarrollo industrial.

 

(2)   Cuando el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, sea uno de propiedad dedicada a desarrollo industrial, el período a que se hace referencia en el apartado (a) de esta Sección no cubrirá aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a desarrollo industrial esté en el mercado para ser arrendada a un negocio exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto según se dispone más adelante. Dichos períodos se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un negocio exento, siempre que el total de años no sea mayor del que se provee bajo el referido apartado (a) de esta Sección, y el negocio exento que cualifique como propiedad dedicada a desarrollo industrial notifique por escrito al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo la fecha en que la propiedad es arrendada por primera vez a un negocio exento y la fecha en que la propiedad se desocupe y se vuelva a ocupar por otro negocio exento.

 

      En caso que la exención del negocio exento que posea un decreto como propiedad dedicada a desarrollo industrial expire mientras está siendo utilizada bajo arrendamiento por un negocio exento manufacturero, dicho negocio exento de propiedad dedicada a desarrollo industrial, podrá disfrutar de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre la contribución sobre la propiedad, mientras el negocio exento manufacturero continúe utilizando dicha propiedad bajo arrendamiento.

 

(3)   Cuando el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley sea uno de propiedad dedicada a desarrollo industrial, el período a que se hace referencia en el apartado (a) de esta Sección continuará su curso normal, aún cuando el decreto de exención del negocio exento que esté utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su período normal o por revocación de su decreto, venza antes del período de exención de la propiedad dedicada a desarrollo industrial, a menos que en el caso de revocación, se pruebe que en el momento en que tal propiedad se hizo disponible al negocio exento, los dueños de la misma tenían conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación.

 

(d)   Establecimiento de Operaciones en otros Municipios.-

 

      Un negocio exento, que posea un decreto concedido bajo esta Ley, podrá establecer unidades industriales adicionales como parte de las operaciones cubiertas por un decreto de exención vigente, en el mismo municipio donde está establecida la oficina principal, o en cualquier otro municipio de la Puerto Rico, sin tener que solicitar un nuevo decreto de exención, siempre y cuando notifique a la Oficina de Exención dentro de los treinta (30) días del comienzo de operaciones de la unidad industrial adicional. La unidad industrial adicional disfrutará de las exenciones y beneficios dispuestos por esta Ley por el remanente del período de exención del decreto vigente.

 

(e)    Interrupción del Período de Exención.-

 

       Un negocio exento que posea un decreto otorgado  bajo esta Ley que haya cesado operaciones y posteriormente desee reanudarlas, el tiempo que estuvo sin operar no le será descontado del período de exención correspondiente que le corresponda y podrá gozar del restante de su período de exención mientras esté vigente su decreto de exención contributiva, siempre y cuando el Secretario de Desarrollo determine que dicho cese de operaciones fue por causas justificadas y que la reapertura de dicho negocio exento redundaría en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico. 

 

(f)     Fijación de las Fechas de Comienzo de Operaciones y de los Períodos de Exención.-

 

(1)   El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, podrá elegir la fecha de comienzo de operaciones para fines de la Sección 3 de esta Ley mediante la radicación de una declaración jurada ante la Oficina de Exención, con copia al Secretario de Hacienda, expresando la aceptación incondicional de la concesión aprobada al negocio exento al amparo de esta Ley. La fecha de comienzo de operaciones para fines de la Sección 3 de esta Ley podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento o producción del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, o cualquier fecha dentro de un período de dos (2) años posterior a la fecha de la primera nómina.

 

(2)   El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley podrá posponer la aplicación de la tasa de contribución fija provista en la Sección 3 de esta Ley por un período no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de operaciones fijada bajo el inciso (1) de este apartado (f) de esta Sección. Durante el período de posposición, dicho negocio exento estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(3)   El período de exención provisto en el apartado (a) de la Sección 7 de esta Ley para la exención sobre la propiedad mueble e inmueble, comenzará el primer día del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico subsiguiente al último año fiscal en que el negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley estuvo totalmente exento, según las disposiciones del apartado (b) de la Sección 7 de esta Ley.   La exención parcial por dicho año fiscal corresponderá a la contribución sobre la propiedad poseída por el negocio exento el primero  de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal.

 

(4)   El período de exención parcial provista en el apartado (d) en la Sección 8 de esta Ley, para fines de la exención de patentes municipales y cualquier otra contribución municipal, comenzará el primer día del primer semestre del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico subsiguiente a la expiración del período de exención total dispuesto en dicho apartado.  Disponiéndose, que en el caso de negocios exentos que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de esta Ley, la fecha de comienzo de operaciones para efecto de patentes municipales  comenzará el primer día del semestre siguiente a la fecha de radicación de la solicitud de exención contributiva.

 

(5)   En el caso de negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta Ley y que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de esta Ley, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución sobre ingresos provista en la Sección 3 de esta Ley será la fecha de radicación de una solicitud con la Oficina de Exención, pero la fecha de comienzo podrá posponerse por un período no mayor de dos (2) años a partir de esa fecha.

 

(6)  El negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley deberá comenzar operaciones en escala comercial dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de la firma de la concesión, cuyo término podrá prorrogarse a solicitud de dicho negocio por causa justificada para ello, pero no se concederán prórrogas que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de cinco (5) años desde la fecha de la aprobación de la concesión.

Sección 11.-Zonas de Desarrollo Industrial.-

(a)    En General.-

 

      El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, conforme al procedimiento establecido en el inciso (b) de esta Sección, clasificará a las distintas regiones o municipios de Puerto Rico bajo una de las siguientes zonas de desarrollo industrial:

 

            Zona de Alto Desarrollo Industrial

 

            Zona de Desarrollo Industrial Intermedio

 

            Zona de Bajo Desarrollo Industrial

 

     Disponiéndose, no obstante, que los Municipios de Vieques y Culebra constituirán una Zona de Desarrollo Industrial Especial, diferente a las zonas que aquí se disponen.

 

(b)   Procedimiento y Criterios.-

 

(1)   A partir del 1 de julio de 2008, el Secretario de Desarrollo realizará la clasificación dispuesta en el apartado (a) de esta Sección mediante Orden Administrativa, en consulta con el Director Ejecutivo, el Presidente de la Junta de Planificación y el Secretario de Hacienda. Esta clasificación estará basada en el nivel de empleo en el municipio o región y la necesidad del establecimiento de operaciones industriales en el área en particular. Además, tomará en consideración la naturaleza del área, la disponibilidad de la fuerza obrera, la infraestructura existente y cualesquiera otros factores que afecten el desarrollo económico y social del municipio o región a ser clasificado. El Secretario de Desarrollo deberá acompañar como anejo a la Orden Administrativa dispuesta en este apartado, un informe que detalle los criterios específicos utilizados para realizar dichas clasificaciones.

 

(2)   El Secretario de Desarrollo deberá realizar una revisión general de las clasificaciones realizadas bajo el apartado (a) de esta Sección cada cinco (5) años, contados a partir de la clasificación inicial realizada bajo esta Sección.

 

(c)    Designación Especial.-

 

      No obstante lo dispuesto en el apartado (b) de esta Sección, el Secretario de Desarrollo podrá, mediante Orden Administrativa y en consulta con los funcionarios mencionados en el apartado (b) de esta Sección, reclasificar cualquier municipio o área geográfica de una zona a otra, previo a la revisión general requerida por el párrafo (2) del apartado (b) de esta Sección, cuando los factores que justificaron la inclusión del municipio o región en la zona anterior, hayan variado sustancialmente. Disponiéndose, además, que la Orden Administrativa mediante la cual se hace la clasificación especial dispuesta en este apartado deberá indicar los criterios específicos que motivaron el cambio en clasificación.

 

(d)               Reglas Especiales.-

 

      La reclasificación de un municipio o área geográfica de una zona a otra no afectará la exención de los negocios exentos ya establecidos en ese municipio o región.  No obstante, un negocio que haya solicitado un decreto de exención contributiva para establecerse en un municipio o región  determinada, pero no se haya establecido aún, o la haya obtenido antes de la fecha en que ese municipio o área haya sido reclasificada de una zona a otra, que como consecuencia del cambio en designación cualifique para beneficios inferiores a los que tendría bajo la antigua clasificación, tendrá derecho a gozar de los beneficios de exención vigentes antes de la reclasificación si se establece en ella dentro de un (1) año a partir de la fecha en que se reclasificó el área. A los fines de esta Ley, la fecha de la primera nómina de adiestramiento o producción se considerará como fecha de establecimiento del negocio.

 

(e)                Disposiciones Transitorias.-

 

      Hasta tanto el Secretario de Desarrollo haga la clasificación inicial de los municipios o regiones en las zonas de desarrollo industrial dispuestas en esta Sección, serán de aplicación a las concesiones de exención emitidas bajo esta Ley aquellas vigentes a la fecha de efectividad de esta Ley, según establecidas por las disposiciones de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada. Disponiéndose, no obstante, que durante dicho período transitorio, los municipios o regiones mantendrán sus designaciones actuales como zona de bajo, intermedio o alto desarrollo industrial.

Sección 12.-Oficina de Exención Contributiva Industrial.-

(a)    En General.-

 

      La Oficina de Exención Contributiva Industrial estará adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Esta oficina será dirigida y administrada por un Director, quien será nombrado por el Secretario de Desarrollo. El Director ejercerá los poderes inherentes a su cargo, nombrará el personal necesario para llevar a cabo sus funciones y cumplirá con los deberes y obligaciones que esta Ley le impone.  

 

(b)   Declaraciones Juradas Requeridas por la Oficina de Exención Contributiva Industrial. –

 

      La Oficina de Exención podrá requerir a los solicitantes de decretos de exención contributiva, que sometan las declaraciones juradas que sean necesarias para establecer los hechos expuestos, requeridos o apropiados a los fines de determinar si las operaciones, o propuestas operaciones del solicitante, cualifican bajo las disposiciones de esta Ley.

 

(c)    Vistas.-

 

El Director podrá celebrar cuantas vistas, públicas y/o administrativas, considere necesarias para cumplir con los deberes y obligaciones que esta Ley le impone. Además, podrá exigir de los solicitantes de decretos de exención contributiva, la presentación de aquella prueba que pueda justificar la exención contributiva solicitada.

 

      El Director o cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado por el Director, con la anuencia del Secretario de Desarrollo podrá recibir la prueba presentada con relación a cualquier solicitud de decreto y tendrá facultad para citar testigos y tomar sus declaraciones con respecto a los hechos alegados, o en cualquier otra forma relacionados con el decreto solicitado, tomar juramento a cualquier persona que declare ante él, y someter un informe al Secretario de Desarrollo con respecto a la prueba presentada, junto con sus recomendaciones sobre el caso.

 

(d)   Penalidades.-

 

      Cualquier persona que cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta en relación con cualquier solicitud o concesión de exención contributiva, o alguna violación de las disposiciones referentes a negocios exentos, antecesores o sucesores será considerada culpable de delito grave de tercer grado y de ser convicto, se castigará a tenor con la pena dispuesta para este tipo de delito en el Código Penal de Puerto Rico de 2004, según enmendado.  

 

      Se dispone, además, que en estos casos, el decreto de exención será revocado retroactivamente y el concesionario y/o sus accionistas, serán responsables de todas las contribuciones que le fueron total o parcialmente exoneradas bajo esta Ley.

 

(e)    Cuenta Especial de la Oficina de Exención Contributiva Industrial.-

 

Los derechos, cargos y penalidades prescritas en el apartado (d) de esta Sección 12, ingresarán en una Cuenta Especial creada para esos efectos en el Departamento de Hacienda, con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Exención. Antes de utilizar los recursos depositados en la Cuenta Especial, la Oficina de Exención deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno, un presupuesto de gastos con cargo a los fondos de la Cuenta Especial. Los recursos de la Cuenta Especial destinada a sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Exención, podrán complementarse con asignaciones provenientes del Fondo General de Puerto Rico siempre que sea necesario.

 

(f)   La Oficina de Exención establecerá los sistemas necesarios para facilitar la radicación y transmisión electrónica de solicitudes de exención y documentos relacionados, de manera que se agilice la consideración Interagencial de solicitudes de exención y los procesos en general.

Sección 13.-Procedimientos.-

(a)    Procedimiento Ordinario.-

 

(1)   Solicitudes de Exención Contributiva.-

 

Cualquier persona que ha establecido, o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible, podrá solicitar del Secretario de Desarrollo los beneficios de esta Ley, mediante la radicación de la solicitud correspondiente debidamente juramentada ante la Oficina de Exención.

 

      Al momento de la radicación, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales serán pagados mediante cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda.

 

      El Secretario de Desarrollo establecerá mediante reglamento, los derechos a cobrarse por concepto del trámite. Disponiéndose que dicho reglamento deberá ser revisado cada tres (3) años luego de su aprobación.    

 

      Los derechos vigentes bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, continuarán en vigor hasta que se apruebe el primer reglamento bajo esta disposición.

 

(2)   Consideración Interagencial de las Solicitudes.-

 

(A)  Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la Oficina de Exención, su Director enviará, dentro de un período de cinco (5) días contados desde la fecha de radicación de la solicitud, copia de la misma al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo para que éste rinda un informe de elegibilidad sobre la actividad a ser llevada a cabo y otros hechos relacionados con la solicitud. Al evaluar la solicitud el Secretario de Hacienda verificará el cumplimiento de los accionistas o socios del negocio solicitantes con su responsabilidad contributiva bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Esta verificación no será necesaria en el caso de accionistas no residentes de Puerto Rico o corporaciones públicas. La falta de cumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario de Hacienda no endose la solicitud de exención del negocio solicitante. 

 

(B)  Luego de que el Director Ejecutivo someta su Informe de Elegibilidad y recomendación, el Director enviará copia del proyecto de decreto dentro de cinco (5) días laborables de haber recibido la documentación necesaria para la tramitación del caso, a las agencias concernidas, incluyendo al municipio concerniente y al Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) para su evaluación y recomendación, de no haberse sometido alguna solicitud de oposición al mismo. Cualquier recomendación desfavorable sobre el proyecto de decreto, tendrá que venir acompañada de las razones para ello.

 

Las agencias y municipios consultadas por el Director tendrán treinta (30) días para someter su informe o recomendación al proyecto de decreto que le fuera referido. En caso de que la recomendación de la agencia o municipio sea favorable, o que la misma no se reciba por la Oficina de Exención Contributiva Industrial durante el referido término de treinta (30) días, se estimará que dicho proyecto de decreto ha recibido una recomendación favorable y el Secretario de Desarrollo podrá tomar la acción correspondiente sobre dicha solicitud.

 

En el caso de que el municipio levantara alguna objeción con relación al proyecto de decreto que le fuera referido, la Oficina de Exención Contributiva Industrial, procederá a dar consideración de dicha objeción, según entienda necesario, por lo que la Oficina de Exención notificará a las partes y a las agencias correspondientes, para la acción administrativa o revisión del proyecto de decreto que se estime pertinente. Una vez dilucidada la controversia planteada, el Director hará la determinación que entienda procedente y someterá el caso al Secretario de Desarrollo para su consideración final.

 

(C)  En caso de enmiendas a concesiones aprobadas al amparo de esta Ley, el período para que las agencias y municipios concernidos sometan un informe u opinión al Director será de veinte (20) días.

 

(D)  Una vez se reciban los informes, o que hayan expirado los términos para hacer dichos informes, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación, a la consideración del  Secretario de Desarrollo, en los siguientes cinco (5) días.

 

(E)   El Director podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias o municipios que rinden informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos.

 

(F)   El Secretario de Desarrollo deberá emitir una determinación final, por escrito, dentro de un término no mayor de cinco (5) días desde la fecha de sometido el proyecto de decreto a su consideración.

 

(G)  El Secretario de Desarrollo, podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime convenientes, a fin de facilitar la administración de esta Ley, excepto la función de aprobar o denegar concesiones originales de exención contributiva, con excepción de las concesiones que se otorguen bajo el apartado (b) y el inciso (E) del párrafo (1) del apartado (d) de la Sección 2 de esta Ley.

 

Renegociaciones y Conversiones.-

 

(1)   Renegociación de Decretos Vigentes.-

 

(A)  Cualquier negocio exento, que posea un decreto concedido bajo esta Ley o bajo leyes anteriores, podrá solicitar del Secretario de Desarrollo que considere renegociar su decreto vigente si dicho negocio exento demuestra que aumentará el empleo promedio que ha tenido durante los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud en un veinticinco por ciento (25%) o más; o que realizará una inversión sustancial en su operación existente que ayudará a mantener la estabilidad económica y laboral de la unidad industrial y que represente un aumento de veinticinco por ciento (25%) o más en la inversión de propiedad dedicada a desarrollo industrial existente a la fecha de efectividad de esta Ley. Si dicho negocio exento demostrare a satisfacción del Secretario de Desarrollo que no puede cumplir con los requisitos de aumento en empleo promedio o inversión antes descritos, someterá la evidencia necesaria a la Oficina de Exención. El Secretario de Desarrollo, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo, y previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá en su discreción, considerar la renegociación tomando en cuenta cualquier otro factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación de su decreto redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.

 

Para propósitos de esta Sección, el empleo del referido negocio exento consistirá del número de individuos residentes de Puerto Rico que trabajen de forma permanente en jornada regular a tiempo completo en el negocio exento prestando servicios como empleado, aunque no estén directamente en la nómina del negocio exento (tales como personas provistas por contrato de arrendamiento de personal, pero no incluirá personas tales como consultores ni contratistas independientes).

Para propósitos de esta Sección, la inversión del negocio exento, que posea un decreto concedido bajo esta Ley o bajos leyes anteriores, en su operación existente se computará de acuerdo al valor en los libros de la propiedad dedicada a desarrollo industrial, computado con el beneficio de la depreciación admisible bajo el método de línea recta, tomando en cuenta la vida útil de dicha propiedad determinada de acuerdo con el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en lugar de cualquier otra depreciación acelerada permitida por ley.

 

De acceder a realizar la renegociación solicitada, el Secretario de Desarrollo, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, tomará en consideración el número de empleos del negocio exento el lugar en que esté ubicado, la inversión y empleo adicional, así como el remanente del período de su decreto, los beneficios contributivos ya disfrutados y su capacidad financiera, a los efectos de que el negocio exento pueda obtener un nuevo decreto con beneficios contributivos ajustados bajo esta Ley.

 

El Secretario de Desarrollo establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en esta Ley, y podrá en su discreción, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer requisitos especiales de empleo, limitar el período y el por ciento de exención, limitar las contribuciones a ser exentas, imponer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de desarrollo industrial mayor a la provista en el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley, y requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para los propósitos de desarrollo industrial y económico que propone esta Ley.

 

Cuando el negocio exento, que interese renegociar su decreto, no cumpla con los requisitos de aumento en empleo o inversión dispuestos en este apartado, el Secretario de Desarrollo podrá, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo, y de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, imponer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de desarrollo industrial mayor a la impuesta en el decreto del negocio exento.

 

(B) El Secretario de Desarrollo no podrá conceder una tasa fija de contribución sobre el ingreso de desarrollo industrial bajo este apartado menor del cuatro por ciento (4%) sin el endoso del Secretario de Hacienda. Excepto en el caso de los negocios descritos en los párrafos (2) al (6) del apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley, la tasa fija establecida en renegociación bajo el párrafo (1) del apartado (b) de esta Sección será aplicable solamente con respecto al ingreso de desarrollo industrial anual, computado bajo esta Ley, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley, que exceda el ingreso del período base.

 

      Para propósitos de este párrafo, "ingreso del período base" significa la cifra más alta que resulte al comparar el ingreso de desarrollo industrial en el último año contributivo anterior a la fecha de solicitud de renegociación, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de la ley anterior aplicable con el promedio anual del ingreso de desarrollo industrial, computado bajo la ley aplicable al decreto emitido bajo leyes de incentivos anteriores, pero excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de dichas leyes de incentivos anteriores, para los tres (3) años contributivos con mayor ingreso de desarrollo industrial (excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de dichas leyes anteriores) de los cinco (5) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de renegociación bajo esta Sección, o el período menor aplicable. En el caso de negocios exentos que hayan estado en operaciones por un período de tres (3) años o menos a la fecha de la solicitud de renegociación, el ingreso del período base será el promedio anual del ingreso de desarrollo industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de dichas leyes de incentivos anteriores devengado durante dicho período, computado bajo la ley aplicable al decreto anterior.

 

(C) Una cantidad igual al ingreso del período base tributará cada año contributivo bajo las disposiciones del decreto emitido bajo la ley anterior renegociado bajo este apartado, incluyendo, pero sin limitarse a, la contribución sobre dividendos o distribuciones de beneficios de desarrollo industrial y la contribución sobre liquidación aplicable bajo dicha ley anterior, por el remanente del período de exención del decreto anterior renegociado, siempre y cuando el ingreso de desarrollo industrial excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley para el año contributivo, computado bajo esta Ley, sea mayor que el ingreso del período base. Si el ingreso de desarrollo industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley para cualquier año contributivo computado bajo esta Ley resultare menor que el ingreso del período base, se computará el ingreso de desarrollo industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley para dicho año bajo las disposiciones de la ley al amparo de la cual se aprobó el decreto anterior renegociado, y esta cantidad tributará bajo las disposiciones de la ley anterior, siempre y cuando la misma no exceda el ingreso del período base.

 

      Además, estará sujeto a las disposiciones de la ley anterior aplicable al decreto renegociado bajo este apartado, por el remanente del período de exención del decreto anterior renegociado, el ingreso de desarrollo industrial proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley (el "ingreso 2(j)”) hasta un monto que no exceda el ingreso 2(j) del período base, incluyendo, pero sin limitarse a, la contribución sobre dividendos o distribuciones de beneficios de desarrollo industrial y la contribución sobre liquidación aplicable a las distribuciones de dicho ingreso 2 (j).

 

      Para propósitos de este párrafo, "el ingreso 2(j) del período base" significa el promedio anual de ingreso de desarrollo industrial proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de la ley aplicable al decreto emitido bajo leyes anteriores, para los tres (3) años contributivos con mayor ingreso proveniente de dichas inversiones 2 (j) de los cinco (5) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de la renegociación bajo esta Sección, o el período menor aplicable. En el caso de negocios exentos que hayan estado en operaciones por un período de tres (3) años o menos a la fecha de la solicitud de la renegociación, el ingreso 2(j) del período base será el promedio anual del ingreso proveniente de dichas inversiones devengado durante dicho período, computado bajo la ley aplicable al decreto anterior.

 

      Una vez expire el período de exención bajo el decreto anterior, aplicará la tasa fija provista en el inciso (1) apartado (a) de esta Sección a todo el ingreso de desarrollo industrial devengado por el negocio exento, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en el apartado (j) de la Sección 2 de esta Ley, el cual estará totalmente exento de contribución.

 

(D) Los negocios exentos que renegocien su decreto bajo las disposiciones de este apartado y que a la fecha de renegociación hubieran estado operando bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, o leyes anteriores, podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la efectividad de la renegociación en cualquier momento posterior, pero tales distribuciones se harán de acuerdo al tratamiento contributivo dispuesto en el decreto otorgado bajo cada una de dichas leyes bajo la cual fueron acumulados dichos beneficios.

 

(E) Los negocios exentos que renegocien sus decretos bajo este apartado tributarán en liquidación total, en cuanto a su ingreso de desarrollo industrial, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios.

 

(F) Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en esta Ley que no conflijan con las disposiciones de este apartado serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.

 

(2)   Conversión de Negocios Exentos bajo Leyes Anteriores.-

 

Cualquiera de los siguientes negocios exentos bajo leyes anteriores podrá solicitar acogerse a las disposiciones de esta Ley, sujeto a las limitaciones que se disponen en adelante, siempre que demuestre que está cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables. Las exenciones otorgadas en los decretos convertidos no podrán ser mayores que las dispuestas bajo esta Ley.

 

(A)  Los negocios exentos que a la fecha de efectividad de esta Ley no hayan comenzado operaciones, podrán solicitar convertir los mismos por el remanente del período de tiempo otorgado originalmente, en cuyo caso, se le ajustará su exención según lo dispuesto en las Secciones 3, 7, 8, 9 y 10 de esta Ley.

 

(B)  Los negocios exentos cuyos decretos fueron otorgados en o antes del 1 de enero 2008 y que no hubieran estado disfrutando de exención antes de dicha fecha, excepto bajo dichos decretos, podrán solicitar convertir los mismos, en cuyo caso se le ajustará su exención según lo dispuesto en las Secciones 3, 7, 8, 9  y 10 de esta Ley.  La tasa fija bajo el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley será de aplicación al ingreso de desarrollo industrial, según dispuesto en el apartado (g) de la Sección 3 de esta Ley.

 

(C)  El Secretario de Desarrollo previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, al considerar cualquier solicitud de conversión bajo este apartado, establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en esta Ley, así como imponer requisitos especiales de empleo, y/o limitar el por ciento de exención, las contribuciones a ser cubiertas por el decreto, proveer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de desarrollo industrial mayor a la dispuesta en el apartado (a) de la Sección 3 de esta Ley, pero nunca mayor de siete por ciento (7%), y/o requerir y disponer cualquier otro término o condición que sean necesarios y convenientes a tenor con los propósitos de esta Ley.

 

(D)  Los negocios exentos que conviertan sus decretos bajo las disposiciones de este apartado y que a la fecha de efectividad de la conversión hubieran estado operando bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la fecha de efectividad de la conversión en cualquier momento posterior, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en dicha ley bajo la cual fueron acumulados dichos beneficios.

 

(E)   Los negocios exentos acogidos a las disposiciones de este apartado tributarán en liquidación total, en cuanto a su ingreso de desarrollo industrial, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios.

 

(F)   Los beneficios de este apartado podrán solicitarse dentro de doce (12) meses a partir de la fecha de aprobación de esta Ley y la efectividad de sus disposiciones podrá fijarse desde el primer día del año contributivo en que se solicitan los mismos, pero nunca antes del 1 de julio de 2008, y hasta el primer día del próximo año contributivo, a elección del negocio exento.

 

(G)  Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en esta Ley que no conflijan con las disposiciones de este apartado, serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.

 

Denegación de Solicitudes.-

 

(1)   Denegación si no es en Beneficio de Puerto Rico.- El Secretario de Desarrollo podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina y la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, u otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva.

 

El peticionario, luego de ser notificado de la denegación, podrá solicitar al Secretario de Desarrollo una reconsideración, dentro de sesenta (60) días después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio de Puerto Rico que estime haga meritoria su solicitud de reconsideración.

 

En caso de reconsiderar la solicitud, el Secretario de Desarrollo podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio de Puerto Rico y podrá requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que dicha concesión será para los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico e industrial que propone esta Ley.

 

(2)   Denegación por Conflicto con Interés Público o por Sustitución o Competencia con Negocios Establecidos.-

 

El Secretario de Desarrollo podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración y después que el solicitante haya tenido la oportunidad de ofrecer una presentación completa sobre las cuestiones en controversia, que la solicitud está en conflicto con el interés público de Puerto Rico por cualquiera de las siguientes razones:

 

(A)  Que el negocio solicitante no ha sido organizado como negocio bona fide con carácter permanente, o en vista de la reputación moral o financiera de las personas que lo constituyen, los planes y métodos para obtener financiamiento para la distribución y venta del producto que habrá de ser manufacturado o los servicios a ser prestados, la naturaleza o uso propuesto de tal producto o servicios, o cualquier otro factor que pueda indicar que existe una posibilidad razonable de que la concesión de exención resultará en perjuicio de los intereses económicos y sociales de Puerto Rico; o

 

(B)  Que el producto que fabricará el solicitante habrá de sustituir o competir con ventaja sustancial por razón de los beneficios provistos en esta Ley, con productos fabricados por industrias establecidas en Puerto Rico que no son negocios elegibles. No obstante lo anterior, el Secretario de Desarrollo podrá conceder el decreto cuando determine que el negocio elegible solicitante será de beneficio sustancial a la economía general de Puerto Rico, por razón de anticipados aumentos en la producción para suplir mercados fuera de Puerto Rico, o para suplir una demanda sustancial existente en Puerto Rico que no haya sido suplida previamente, y en vista de la inversión, tecnología y nuevas oportunidades de empleo envueltas.

 

            De concederse un decreto a cualquier industria bajo las circunstancias indicadas, el Secretario de Desarrollo, a petición de la parte interesada, también podrá conceder decretos a industrias existentes que manufacturen dichos artículos de comercio que, a su juicio, podría sufrir perjuicio sustancial por razón de la referida sustitución o competencia.

 

Transferencia de Negocio Exento.-

 

(1)   Regla General.- La transferencia de una concesión de exención contributiva, o de las acciones, propiedad u otro interés de propiedad en un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, deberá ser aprobada por el Director previamente. Si la misma se lleva a cabo sin la aprobación previa, la concesión de exención quedará anulada desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en el párrafo (2) de este apartado. No obstante lo anterior, el Director podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa, cuando a su juicio, las circunstancias del caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico e industrial de esta Ley.

 

(2)   Excepciones.-

 

Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo:

 

(A)  La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia.

 

(B)  La transferencia dentro de las disposiciones de esta Ley.

 

(C)  La transferencia de acciones o cualquier participación social cuando tal transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley.

 

(D)  La transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, cuando la misma ocurra después que el Director Ejecutivo haya determinado que se permitirán cualesquiera transferencias de acciones de tal corporación sin su previa aprobación.

 

(E)   La prenda, hipoteca u otra garantía con el propósito de responder de una deuda "bona fide". Cualquier transferencia de control, título o interés en virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del apartado (a) de esta Sección.

 

(F)   La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o por un juez de quiebra a un síndico o fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del apartado (a) de esta Sección.

 

(G)  La transferencia de todos los activos de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, a un negocio afiliado. Para fines de este párrafo, negocios afiliados son aquellos cuyos accionistas o socios poseen en común el ochenta por ciento (80%) o más de las participaciones, o de las acciones con derecho al voto, emitidas y en circulación de dicho negocio exento.

 

(3)   Notificación.-

 

      Toda transferencia incluida en las excepciones del apartado de esta Sección será informada por el negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, al Director, con copia al Director Ejecutivo y al Secretario de Hacienda, dentro de los treinta (30) días excepto las incluidas bajo el párrafo (D) del inciso (2) que no conviertan en accionista en un tenedor de diez por ciento (10%) o más del capital emitido de la corporación, y las incluidas bajo el párrafo (G) del inciso  (2), las cuales deberán ser informadas por el negocio exento al Director, con copia del Secretario de Hacienda, previo a la fecha de la transferencia.

 

(e)    Procedimientos para Revocación Permisiva y Mandatoria.-

 

(1) Revocación Permisiva.-

 

(A)  Cuando el concesionario no cumpla con cualesquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por esta Ley o sus reglamentos, o por los términos del decreto de exención.

 

(B)  Cuando el concesionario no comience, o no finalice la construcción de las instalaciones necesarias para la manufactura de los productos que se propone manufacturar, o la prestación de los servicios que se propone prestar, o cuando no comience la producción de los mismos o la prestación de tales servicios dentro del período fijado para esos propósitos en el decreto.

 

(C)  Cuando el concesionario deje de producir en escala comercial, o suspenda sus operaciones por más de treinta (30) días sin la autorización expresa del Secretario de Desarrollo. Este podrá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de treinta (30) días cuando las mismas sean motivadas por circunstancias extraordinarias.

 

(D)  Cuando el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y otras leyes impositivas de Puerto Rico.

 

(2)   Revocación Mandatoria.-

 

El Secretario de Desarrollo revocará cualquier decreto concedido bajo esta Ley cuando la misma haya sido obtenida por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza del negocio elegible, o la naturaleza o extensión del proceso de manufactura, o de la producción realizada o a ser realizada en Puerto Rico, o el uso que se le ha dado o se le dará a la propiedad dedicada a desarrollo industrial, o cualesquiera otros hechos o circunstancias que, en todo o en parte, motivaron la concesión del decreto.

 

      Será motivo de revocación bajo este inciso, además, cuando cualquier persona cometa, o trate de cometer, por sí o a nombre de cualquier otra persona, una violación de las disposiciones referentes a los negocios sucesores o negocios exentos antecesores.

 

      En caso de esta revocación, todo el ingreso neto computado, previamente informado como ingreso de desarrollo industrial, que haya o no sido distribuido, así como todas las distribuciones del mismo, quedarán sujetos a las contribuciones impuestas bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El contribuyente, además, será considerado como que ha radicado una planilla falsa o fraudulenta con intención de evitar el pago de contribuciones y por consiguiente, quedará sujeto a las disposiciones penales del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La contribución adeudada en tal caso, así como cualesquiera otras contribuciones hasta entonces exentas y no pagadas, quedarán vencidas y pagaderas desde la fecha en que tales contribuciones hubieren vencido y hubieren sido pagaderas a no ser por el decreto, y serán imputadas y cobradas por el Secretario de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(3)   Procedimiento.-

 

      En los casos de revocación de un decreto concedido bajo esta Ley,  el concesionario tendrá la oportunidad de comparecer y ser oído ante el Director o ante cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario de Desarrollo, previa la recomendación de las agencias que rinden informes de exención contributiva.

 

(f)  Limitación de Beneficios a Producción para Exportación.-

 

      El Secretario de Desarrollo, de tiempo en tiempo y previa consulta con las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá designar de los productos elegibles, aquéllos a los cuales se les concederá los beneficios de esta Ley solamente a la producción para exportación, cuando determine la existencia de los siguientes factores:

 

(1)   Que la producción en Puerto Rico de los mismos para el mercado local ya satisface la demanda existente y que la capacidad de dicha producción local puede satisfacer la demanda que se prevé para dentro de un período de cinco (5) años; o

 

(2)   Que existe en Puerto Rico una competencia activa en la producción y mercadeo del producto en particular. Se considerarán como productos manufacturados distintos y que requieren una designación separada, aquéllos que aunque sean similares en nombre, apariencia y uso, se diferencien entre sí por su calidad, tamaño, precio u otros factores que afecten el mercado del producto y consecuentemente, su demanda.

 

      Cuando las condiciones mencionadas dejen de existir, el Secretario de Desarrollo podrá, previa consulta con las agencias que rinden informes sobre las solicitudes de exención contributiva, cesar la imposición de dicha limitación o reanudar su designación cuando las referidas condiciones reaparezcan.

 

      Esta limitación aplicará a las solicitudes de exención contributiva que no hayan sido otorgadas a la fecha de la efectividad de dicha limitación.

Sección 14.-Naturaleza de las Concesiones.-

(a)    En General.-

 

      Las concesiones de exención contributiva bajo esta Ley se considerarán un contrato entre el concesionario, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será la ley entre las partes. Dicho contrato se interpretará liberalmente, de manera cónsona con el propósito de esta Ley de promover el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. El Secretario de Desarrollo Económico tiene discreción para incluir, a nombre de y en representación del Gobierno de Puerto Rico, aquellos términos y condiciones, concesiones y exenciones que sean consistentes con el propósito de esta Ley y que promuevan la creación de empleos mediante el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, tomándose en consideración la naturaleza de la petición o acción solicitada, así como los hechos y circunstancias relacionadas de cada caso en particular que puedan ser de aplicación.

 

(b)   Obligación de Cumplir con lo Representado en la Solicitud.-

 

Todo negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, llevará a cabo sus operaciones exentas sustancialmente como las representó en su solicitud, excepto cuando las mismas han sido variadas mediante enmiendas que a petición del concesionario el Secretario de Desarrollo le autorice de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

 

(c)    Decisiones Administrativas- Finalidad.-

 

(1)   Todas las decisiones y determinaciones del Secretario de Desarrollo bajo esta Ley, en cuanto a la concesión del decreto y su contenido, serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, a menos que específicamente se disponga de otra forma. Disponiéndose, que una vez concedido un decreto bajo esta Ley, ninguna agencia, instrumentalidad pública, subdivisión política, corporación pública, o municipio, sea éste autónomo o no, del Gobierno de Puerto Rico que no sea el Secretario de Desarrollo o el Gobernador, podrá impugnar la legalidad de dicho decreto o cualquiera de sus disposiciones.

 

(2)   Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Secretario de Desarrollo, revocando y/o cancelando un decreto de exención de acuerdo con el inciso (2) del apartado (e) de la Sección 13 de esta Ley, tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la presentación de un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Secretario de Desarrollo. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Secretario de Desarrollo queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por él bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y se deniegue, el tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante recurso de certiorari, podrá decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Secretario de Desarrollo para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda por el montante de las contribuciones no pagadas hasta entonces, más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un (1) año al tipo legal prevaleciente.

 

(3)   Cualquier decisión o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por ley.

Sección 15.-Informes Periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.-

(a)    En General.- Anualmente, e independientemente de cualquier otro informe requerido por ley, el Secretario de Desarrollo, en consulta con el Secretario de Hacienda, el Director de la Oficina de Exención, el Director Ejecutivo, y la Junta de Planificación, rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el impacto económico y fiscal de esta Ley, y la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada. Dicho informe deberá ser sometido dentro de los ciento ochenta días (180) después del cierre de cada año fiscal.

 

(b)   Información Requerida.- El Secretario de Desarrollo solicitará la información que se dispone a continuación a las agencias del Gobierno, los municipios o a  los negocios exentos, según aplique, a los fines de realizar el informe dispuesto en el apartado (a) de esta Sección:

 

(1) el número de solicitudes de exención sometidas y aprobadas, clasificadas por tipo de negocio y clasificación de actividad industrial;

 

(2) el total de la inversión en maquinaria y equipo, el empleo y la nómina proyectada por el negocio exento;

 

(3) descripción sobre cualquier incentivo adicional que reciba el negocio exento ya sea de fondos del Gobierno local o municipal;

 

(4)  el total de activos, pasivos y capital de la firma;

 

(5) las contribuciones pagadas por los negocios exentos por concepto de ingresos, regalías, y otros, y la utilización de beneficios, tales y como créditos contributivos y deducciones especiales;

 

(6) los pagos de contribuciones municipales;

 

(7) comparación de los compromisos contraídos por los negocios exentos con relación al nivel de empleo y otras condiciones establecidas por decreto; y

 

(8) cualquier otra información que sea necesaria para informar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa los alcances y efectos de la implantación de esta Ley.

 

(c) Información Adicional.- Estos informes deberán incluir una evaluación de factores que inciden sobre el desarrollo industrial de Puerto Rico, tales como: el impacto del trámite gubernamental de permisos, licencias, autorizaciones, concesiones y cualesquiera otros similares; la disponibilidad de propiedades para fines industriales y mano de obra diestra.

 

(d)  Informe por el Secretario de Hacienda

 

      Anualmente, e independientemente de cualquier otro informe requerido por ley, el Secretario de Hacienda deberá rendir un informe a la Asamblea Legislativa sobre las tendencias identificadas en cuanto al pago de contribuciones por los negocios exentos, con una comparación respecto del año anterior y una proyección de tal comportamiento para los próximos tres (3) años siguientes a aquél que corresponda el informe. Dicho informe deberá ser sometido dentro de los ciento ochenta (180) días después del cierre de cada año fiscal.

 

            El Departamento de Hacienda, en conjunto con la Compañía de Fomento Industrial, deberá establecer los cuestionarios y los reglamentos necesarios para lograr los objetivos de esta Sección.

 

(e)  Cooperación entre las Agencias.- Las agencias del Gobierno y los municipios deberán proveer la información dispuesta en esta Sección al Secretario de Desarrollo y al Secretario de Hacienda.  El Secretario de Desarrollo podrá establecer mediante reglamento las formas y procesos necesarios para asegurar el intercambio de información requerido por esta Sección. 

 

(f)  El Secretario de Desarrollo, con la asistencia de la Compañía de Fomento Industrial, el Departamento de Hacienda y el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico establecerá un repositorio electrónico de datos que permita la acumulación y la actualización de la información acerca de los negocios exentos, así como el acceso por parte de las agencias concernidas, tomando medidas para proteger la confidencialidad de dicha información. Esta información será utilizada para fiscalizar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los negocios exentos y desarrollar un sistema de inteligencia promocional que permita a la Compañía de Fomento identificar y ayudar de manera oportuna a negocios exentos en situación precaria, así como establecer estrategias de promoción.

Sección 16.-Negocio Sucesor.-

(a)               Regla General.-

Un negocio sucesor podrá acogerse a las disposiciones de esta Ley siempre y cuando:

 

(1)               el negocio exento antecesor no haya cesado operaciones por más de seis (6) meses consecutivos antes de la radicación de la solicitud de exención del negocio sucesor, ni durante el período de exención del negocio sucesor, a menos que tal hecho obedezca a circunstancias extraordinarias.

 

(2)               el negocio exento antecesor mantenga su empleo anual promedio para los tres (3) años contributivos que terminan con el cierre de su año contributivo anterior a la radicación de la solicitud de exención del negocio sucesor, o la parte aplicable de dicho período, mientras está vigente el decreto otorgado bajo las disposiciones de esta Ley del negocio sucesor, a menos que por circunstancias extraordinarias dicho promedio no pueda ser mantenido.

 

(3)               el empleo del negocio sucesor, luego de su primer año de operaciones, sea mayor al veinticinco por ciento (25%) del empleo anual promedio del negocio antecesor a que se refiere el apartado (2) anterior;

 

(4)               el negocio sucesor no utilice facilidades físicas, incluyendo tierra, edificios, maquinaria, equipo, inventario, suministros, marcas de fábrica, patentes, facilidades de distribución ("marketing outlets") que tengan un valor de cincuenta mil (50,000) dólares o más y hayan sido previamente utilizadas por un negocio exento antecesor. Lo anterior no aplicará a las adiciones a propiedad dedicada a desarrollo industrial, aún cuando las mismas constituyan facilidades físicas que tengan un valor de cincuenta mil (50,000) dólares o más y estén siendo, o hayan sido utilizadas por la unidad principal o negocio exento antecesor. No obstante lo anterior, el Secretario de Desarrollo podrá determinar, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la utilización de facilidades físicas, o la adquisición de cualquier unidad industrial de un negocio exento antecesor que esté o estuvo en operaciones, resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de dichas facilidades, del número de empleos del monto de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación.

 

(b)               Excepciones.-

 

No obstante lo dispuesto en el apartado (a) de esta Sección, las condiciones del mismo se considerarán cumplidas siempre y cuando:

 

(1)               El negocio sucesor le asigne al negocio exento antecesor, aquella parte de su empleo anual que sea necesario para que el empleo anual del negocio exento antecesor se mantenga, o equivalga al empleo anual que dicho negocio exento antecesor debe mantener. La asignación aquí dispuesta no estará cubierta por el decreto del negocio sucesor, pero éste gozará, respecto a dicha parte asignada, los beneficios provistos por esta Ley, si algunos, que gozaría el negocio exento antecesor sobre la misma, como si hubiese sido su propia producción anual. Si el período de exención del negocio exento antecesor hubiese terminado, el negocio sucesor pagará las contribuciones correspondientes sobre la parte de su producción anual que le asigne al negocio exento antecesor;

 

(2)               El negocio sucesor declare como no cubierta por su decreto, a los efectos de la contribución sobre la propiedad, aquella parte de sus facilidades que sea necesaria para que la inversión en facilidades físicas del negocio exento antecesor se mantenga o equivalga a la inversión total en facilidades físicas al cierre del año contributivo de tal negocio exento antecesor anterior a la radicación de la solicitud de exención del negocio sucesor, menos la depreciación de la misma y menos cualquier disminución en la inversión en facilidades físicas que haya ocurrido a la fecha en que se utilicen las disposiciones de este inciso, como resultado de una autorización de uso de las mismas bajo las disposiciones del inciso (4) del apartado (a) de esta Sección. En los casos en que el período de exención del negocio exento antecesor no haya terminado, el negocio sucesor disfrutará de los beneficios provistos por esta Ley que hubiere disfrutado el negocio exento antecesor, con respecto a la parte de su inversión en dichas facilidades físicas que para efectos de este inciso declara como no cubierta por su decreto, si las referidas facilidades las hubiese utilizado en producir su ingreso de desarrollo industrial;

 

(3)               El Secretario de Desarrollo determine, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la operación del negocio sucesor resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de cualesquiera otros factores que a su juicio, ameriten tal determinación, incluyendo la situación económica por la que atraviesa el negocio exento en particular, y dispensa del cumplimiento total o parcial, de las disposiciones del apartado (a) de esta Sección, pudiendo condicionar las operaciones, según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses de Puerto Rico.

Sección 17.-Fondo Especial para el Desarrollo Económico.-

En general.- 

 

(a)    El Secretario de Hacienda establecerá un fondo especial, denominado "Fondo Especial para el Desarrollo  Económico", al cual ingresará durante los primeros cuatro (4) años de vigencia de esta Ley, el cinco por ciento (5%) de los recaudos provenientes de la contribución sobre ingresos que paguen los negocios exentos bajo esta Ley o leyes de incentivos anteriores referente al ingreso de desarrollo industrial, así como de los recaudos por el pago de contribuciones retenidas por concepto de regalías relacionadas a las operaciones exentas bajo esta Ley o leyes de incentivos anteriores. Comenzando con el quinto año de vigencia de esta Ley, ingresará al fondo el siete punto cinco por ciento (7.5%) de las partidas antes dispuestas en lugar del cinco por ciento (5%) dispuesto para el período inicial de cuatro (4) años.  Disponiéndose además que comenzando con el noveno año de vigencia de esta Ley, ingresará al fondo el diez por ciento (10%) de las partidas antes dispuestas en lugar del siete punto cinco por ciento (7.5%) antes dispuesto.

 

      Los dineros del Fondo Especial aquí establecido serán administrados por el Director Ejecutivo y se utilizarán exclusivamente para los siguientes propósitos:

 

(1)   Incentivos especiales para la investigación científica y técnica y el desarrollo de nuevos productos y procesos industriales, lo cual podrá llevarse a cabo, entre otros, directamente o en acuerdos con agencias gubernamentales o con universidades públicas y privadas o con cualquier persona natural o jurídica con conocimiento y experiencia; así como para el Programa de Incentivos Industriales, que administra la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico en apoyo a sus esfuerzos de promoción industrial incluyendo el mejoramiento y desarrollo de propiedades industriales.

 

(2)   El desarrollo e implantación de programas especiales de autoempleo o microempresas encaminados a contrarrestar el problema de las personas o familias que, por razón del desempleo crónico o cualesquiera otras consideraciones, estén en rezago económico o marginadas y para cuya rehabilitación se requiera acción gubernamental más allá de los servicios tradicionales de la Rama Ejecutiva para integrarlos a las corrientes modernas del desarrollo socioeconómico.

 

(3)   Proveer incentivos especiales para el establecimiento en Puerto Rico de industrias de importancia estratégica para el Gobierno, incluyendo la inversión de fondos de capital de riesgo que promuevan este tipo de industria previa autorización del Banco de Desarrollo Económico.

 

(4)   Proveer incentivos especiales para la adquisición de negocios exentos por su gerencia.

 

(5)   Proveer incentivos especiales en el establecimiento de programas para incentivar y promover inversión, tecnología y capacitación de pequeñas y medianas empresas.

 

(6)   Proveer apoyo financiero a empresas comunitarias, según ese término se define en el apartado  (r) de la Sección 2 de esta Ley.

 

(7)   Proveer incentivos especiales para el establecimiento y desarrollo de los Proyectos Estratégicos en esta Ley.

 

(8)   Proveer incentivos especiales para investigación y desarrollo, dirigidos a bio-ciencias, tecnología de información, bio-medica e ingeniería aeronáutica.

 

(9)   El veinte por ciento (20%) de los dineros que ingresen al Fondo Especial se destinarán al Fideicomiso de Ciencia, Tecnología e Investigación, creado por la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, no menos del cuarenta por ciento (40%) de los cuales se utilizarán para proyectos de investigación en instituciones de educación superior privadas sin fines de lucro.

 

(10) Apoyo a entidades o programas dedicadas a adelantar las siguientes iniciativas:

 

(A)  El establecimiento de redes de acceso público de Internet y otras iniciativas dirigidas a reducir la brecha digital (“digital divide”) en Puerto Rico.

 

(B)  La prestación de servicios de asesoría en el campo de sistemas de información para pequeñas y medianas empresas.

 

(C)  El establecimiento de centros de incubación que proporcionen una estructura de apoyo y un marco adecuado para el establecimiento y desarrollo de nuevas empresas mediante recursos especializados.

 

(D)  El establecimiento de centros y programas de adiestramiento en sistemas de información y comunicación para personas desempleadas a través de toda la Isla.

 

(E)   El establecimiento de programas educativos a todos los niveles con énfasis en idiomas, ciencias y matemáticas.

 

(11) Apoyo a las iniciativas regionales, según definidas en el inciso (v) de la Sección 2 de esta Ley, o a otras entidades, para propósitos de desarrollo de empresas, investigación y desarrollo, construcción y operación de incubadoras y otros propósitos mencionados en esta Sección.

 

      El Director Ejecutivo, tendrá la discreción necesaria y suficiente para la utilización de los dineros del Fondo Especial, siempre que dicha utilización conduzca al logro de los fines antes dispuestos. Asimismo, establecerá mediante reglamento en consulta con el Secretario de Desarrollo, los criterios a utilizar para el desembolso de los dineros del Fondo Especial para el Desarrollo Económico que aquí se establece. Toda asignación de dineros del Fondo Especial deberá ser aprobado por la Junta de Directores de la Compañía de Fomento Industrial.

 

(b)  El Secretario de Hacienda podrá requerir que las planillas u formas de contribución sobre ingreso, contribución sobre ingreso del pago de regalías y cualquier otra relacionado con esta Ley, sean radicadas con dos pagos (cheques o transferencias electrónicas u otras) que segreguen la porción del ingreso al Fondo Especial descrita en esta Sección  y la porción correspondiente al Fondo General.

Sección 18.-Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios.-

(a)    Todo negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, radicará anualmente ante el Secretario de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o neto, separada de cualquier otra planilla que por otros motivos esté obligado a rendir con relación a las operaciones de la industria cubiertas por los beneficios provistos en esta Ley, y de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda podrá compartir con la Compañía de Fomento la información así recibida, siempre y cuando se proteja la confidencialidad de dicha información.

 

(b)   Todo accionista o socio de un negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, deberá rendir anualmente ante el Departamento de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos conforme a las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, siempre que bajo dicho Código tuviera la obligación de así hacerlo.

 

(c)    El negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, tendrá la obligación de mantener en Puerto Rico, de forma separada, la contabilidad relativa a sus operaciones, así como los récords y expedientes que sean necesarios, además de prestar y someter aquellas declaraciones juradas y cumplir con las reglas y reglamentos en vigor para el debido cumplimiento de los propósitos de esta Ley y que el Secretario de Hacienda pueda prescribir de tiempo en tiempo con relación a la imposición y recaudación de toda clase de contribuciones.

 

(d)   Todo negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, radicará  anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado.  Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, productos manufacturados o servicios rendidos así como cualquier otra información que se pueda requerir en el formulario que se promulgue para estos propósitos o que se requiera por Reglamento. Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por Reglamento y los mismos serán pagados con un giro postal o bancario o cheque certificado de trescientos (300) dólares a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta Ley. De igual forma, la Compañía de Fomento Industrial habrá de realizar cada dos años, cuando menos, una auditoría de cumplimiento respecto a los términos  y condiciones del decreto otorgado bajo esta Ley.

 

(e)    Todo negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, deberá radicar debidamente cumplimentados los informes que le requiera el Comisionado.

 

(f)     El Director, luego de serle informado por la agencia concernida, podrá imponer una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares a cualquier negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley y que deje de radicar alguno de los informes que el Secretario de Hacienda, el Director Ejecutivo, el Director o el Comisionado le requiera, a tenor con lo dispuesto en los apartados (a) al (e) de esta Sección, o que radique los mismos después de la fecha de su vencimiento. La Oficina de Exención podrá iniciar una acción civil para el cobro de dicha multa administrativa en el Tribunal General de Primera Instancia de Puerto Rico, Sección Superior, Sala de San Juan, el cual tendrá jurisdicción exclusiva para entender en ese procedimiento, o podrá considerar el caso para la sanción que corresponda a tenor con lo dispuesto en el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (c) de la Sección 12 de esta Ley. La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica al negocio exento de alguna omisión en el informe requerido y dicho negocio exento no somete la información que falta dentro de quince (15) días de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma.

Sección 19.-Reglamentos Bajo esta Ley.-

El Secretario de Desarrollo preparará, en consulta con el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta Ley. El Secretario de Hacienda aprobará reglamentación, en consulta con el Secretario de Desarrollo y el Director Ejecutivo, con relación a la concesión y cesión o venta de los créditos contributivos bajo las Secciones 5 y 6 de esta Ley. Dichos reglamentos estarán sujetos, además, a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Excepto en la medida en que sean inaplicables o inconsistentes con las disposiciones de esta Ley, los reglamentos sometidos bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1998 continuarán en vigor hasta que se aprueben nuevos reglamentos. La ausencia de algún reglamento contemplado por esta Ley no impedirá la aplicación de la misma.  Cualquier reglamento requerido o permitido bajo esta Ley deberá ser sometido a las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico para su aprobación. Ambos Cuerpos deberán considerar tal reglamento dentro de treinta (30) días de haber sido recibido. En caso que ambos Cuerpos no tomen una determinación dentro de los términos antes dispuestos, el Reglamento se considerará aprobado. 

Sección 20.-Decretos Otorgados bajo Leyes Anteriores.-

No se recibirán nuevas solicitudes de decretos de exención bajo la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, después de la fecha de vigencia de esta Ley. No obstante, los decretos otorgados bajo la misma, o leyes similares anteriores, podrán ser enmendados de conformidad con sus respectivas disposiciones. Las solicitudes de decretos nuevos radicadas bajo dicha ley que no hayan sido concedidas antes de la fecha de vigencia de esta Ley, podrán tramitarse, a elección del solicitante, bajo la presente ley.

Sección 21.-Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.-

El Código de Rentas Internas de Puerto Rico aplicará de forma supletoria a esta Ley en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 1232 (f)(2) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como  Código de Rentas Internas de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

            “Sección 1232.-Contribución sobre Monto Equivalente a Dividendo o Distribución de Beneficios

 

(a)               

 

(f)      Limitación.-

 

(1)        …

 

(2)        El ingreso de fomento industrial, ingreso de desarrollo industrial, el ingreso de desarrollo turístico exento de acuerdo con las disposiciones de la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993” y el ingreso derivado por las Entidades Bancarias Internacionales organizadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, no estará sujeto a las disposiciones de esta Sección.”

 

Artículo 3.-Se añade el inciso (S) y el inciso (T) a la Sección 1022 (b)(4) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, para que lea como sigue:

 

            “Sección 1022. Ingreso Bruto

 

                        (a)  …

 

                        (b) …

 

                                   (1)…

 

                                               (4)…

 

(A)       …

 

 (B)       …

 

             ….

 

(S)              Préstamos a Pequeñas y Medianas Empresas.- el interés sobre préstamos de hasta doscientos cincuenta mil (250,000) dólares en el agregado por negocio exento a pequeñas o medianas empresas según se define dicho término en la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” para su establecimiento o expansión, siempre que el préstamo cumpla con los requisitos establecidos en la Ley conocida como “Community Reinvestment Act of 1977”, según enmendada, "Pub. Law 95-128, 91 Stat. 1147" y aquellos requisitos que por reglamento establezca el Comisionado de Instituciones Financieras”.  

          

(T)       Préstamos Para Capitalización de Pequeñas y Medianas Empresas.- el interés sobre préstamos hasta doscientos cincuenta mil (250,000) dólares en el agregado por negocio exento otorgados a accionistas de negocios exentos para ser utilizados en la capitalización inicial o el subsiguiente requerimiento de capital de negocios exentos de pequeña o mediana empresa, según dicho término se define en la Sección 2 (i) de esta la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico. 

 

                        …”

Artículo 4.-Administración de Asuntos Energéticos

Sección 1.-Creación de la Administración de Asuntos Energéticos.-

Se crea la Administración de Asuntos Energéticos, adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.    

 

(a)    El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico tendrá las siguientes facultades:

 

(1)     Designar al Director Ejecutivo de la Administración de Asuntos Energéticos, con la anuencia del Gobernador y recomendar a este último la compensación que habrá de recibir el funcionario.

 

(2)     Autorizar aumentos en la capacidad generatriz de energía eléctrica de Puerto Rico en exceso de dos (2) megavatios de fuentes no renovables, utilizando la política pública energética como base de referencia.

 

(3)     Recomendar, desarrollar e implantar la política pública energética para Puerto Rico. 

                                                                                                                                                                       

Se crea un Comité compuesto por el Secretario de Recursos Naturales, el Administrador de Asuntos de Energía, el Administrador de Recursos Naturales, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Desperdicios Sólidos y el Secretario de Desarrollo Económico, o sus representantes autorizados para delinear un nuevo plan para la reorganización y traslado de todos los poderes, deberes, funciones y facultades de la Administración de Asuntos de Energía.  Este Comité someterá un informe noventa (90) días luego de la aprobación de esta Ley a ambos Cuerpos Legislativos.  Esta Reorganización contemplará:

 

La transferencia de la Administración de Asuntos de Energía al Departamento de Desarrollo Económico, sin limitar, deberes, funciones, facultades, puestos, propiedades, equipo, expedientes y documentos, fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia, contratos, obligaciones, exenciones y privilegios originados al amparo de la Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977, según enmendada.  Esta transferencia será efectiva no más tarde del 1 de septiembre de 2008.

 

Ajustar la estructura operacional del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Administración de Recursos Naturales y la Autoridad de Desperdicios Sólidos, exclusivamente a los fines de realizar los cambios necesarios para pasar al Departamento de Desarrollo Económico las funciones de la Administración de Asuntos de Energía.

 

(d)  No más tarde del 1 de septiembre de 2008, se transfieren todas las funciones de la Administración de Asuntos de Energía del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, creada bajo el Plan de Reorganización Num. 1 de 9 de diciembre de 1993 para formar parte de la Administración de Asuntos Energéticos aquí creada, conjuntamente con sus fondos y asignaciones.  Dicha transferencia incluye lo siguiente, sin que esto se entienda como una limitación:

 

(1)   Todos sus poderes, deberes, funciones, facultades, puestos; propiedades, equipo, expedientes y documentos; fondos disponibles y sobrantes de cualquier procedencia; contratos, obligaciones, exenciones y privilegios originados al amparo de la Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977, según enmendada.

 

(2)   Cualquier reglamento que rija la operación de la Oficina de Energía de Puerto Rico, que esté vigente a la fecha en que tenga efectividad la transferencia autorizada en esta Ley. Estos continuarán en vigor hasta que sean enmendados o derogados por la autoridad administrativa correspondiente.

 

(3)   El personal de la Administración de Asuntos de Energía que a la fecha de vigencia de esta Ley estuviere ocupando puestos regulares con funciones permanentes del Servicio de Carrera se transferirá con status regular de carrera. Los empleados de confianza que a dicha fecha tenían derecho de reinstalación, en armonía con las disposiciones aplicables de ley, se transferirán con status de confianza y permanecerán en sus puestos con ese status hasta que la autoridad nominadora los reinstale al status de carrera. En lo referente a los empleados transitorios que a dicha fecha tenían derecho a permanencia, según lo dispuesto en la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, se continuará con los trámites que correspondan. De igual forma cualquier convenio colectivo vigente prevalecerá hasta su vencimiento.

 

(e)  Además de las funciones que se le transfieren de la Administración de Asuntos de Energía del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Administración de Asuntos Energéticos tendrá las siguientes funciones:

 

(1) Implementar el informe final a ser entregado por un Comité de Trasbordo creado en el apartado (e) de esta Sección, estableciendo el mecanismo de trasbordo de energía en Puerto Rico (“wheeling”) dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley y cualquier otra iniciativa que fomente la reducción en los costos energéticos y maximice la eficiencia energética.

 

(2)   Determinar, aprobar y establecer; de no haberse acordado entre las partes, las tarifas que los negocios exentos descritos en la Sección 2(d)(1)(H) de esta Ley pagarán a la Autoridad de Energía Eléctrica por concepto de trasbordo de energía.

 

(3)   Establecer y aprobar un reglamento para llevar a cabo sus funciones.

 

(4)   Determinar, aprobar y establecer; de no haberse acordado entre las partes, las tarifas que la Autoridad de Energía Eléctrica pagará por compra de energía a escala comercial a los negocios exentos descritos en la Sección 2(d)(1)(H) de esta Ley.

 

(5)   Imponer costas por radicación de solicitudes para la compra de energía de plantas de hasta mil (1,000) dólares por megavatio hora de capacidad.

 

(f)   Se crea el Comité de Trasbordo adscrito a la Administración de Asuntos Energéticos.  El Comité se compondrá de siete (7) miembros, incluyendo los siguientes: un (1) representante del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, un (1) representante del Departamento de Asuntos del Consumidor, un (1) representante del Departamento de Hacienda, un (1) representante de la Autoridad de Energía Eléctrica, un (1) representante de la Administración de Asuntos Energéticos, y dos (2) miembros del sector privado a ser nombrados por el Gobernador. El presidente del Comité aquí creado será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico de entre los miembros del sector público.

 

      El Director Ejecutivo de la Administración de Asuntos Energéticos podrá delegar al Comité mediante reglamento cualesquiera de las funciones dispuestas en el apartado (e) de esta Sección.

Sección 2.-Trasbordo de Energía

(a)    Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico el establecer estrategias agresivas para lograr eficiencia en la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, de manera que se asegure su disponibilidad y su suministro a un costo competitivo.

 

(b)   Se ordena a la Autoridad de Energía Eléctrica dentro de un término improrrogable a vencer el 2 de enero de 2010 identificar e implantar un sistema que permita a los negocios exentos descritos en la Sección 2(d)(1)(H) de la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico” o disposiciones análogas en leyes de incentivos anteriores, contratar la venta de energía eléctrica a otras entidades mediante el servicio de trasbordo (“wheeling”).

 

(c)    Al establecer el servicio de trasbordo (“wheeling”) dispuesto en este Artículo, la Autoridad de Energía Eléctrica deberá considerar los siguientes factores, entre otros:

 

(1)   El estado de la infraestructura de transmisión y distribución, la pérdida de energía relacionada con esta fase de la operación y su costo. La Autoridad de Energía Eléctrica formulará un plan (o revisará el que haya realizado, si alguno) en o antes del 1 de mayo de 2009 para fortalecer dicha infraestructura y minimizar dichas pérdidas. Se considerarán las mejores prácticas de otras jurisdicciones que han implementado este mecanismo y la conveniencia de aplicarlas en Puerto Rico.

     

(2)   Los criterios que deben ser considerados al determinar los derechos a ser cobrados por el servicio de transmisión y distribución, de manera que el costo se mantenga a un nivel razonable que permita la viabilidad de este mecanismo, que promueva la generación de energía y la competitividad de Puerto Rico en el costo y disponibilidad de este servicio, protegiendo los mejores intereses del pueblo puertorriqueño, incluyendo la distancia entre el productor y el usuario de la energía.

 

(3)   Las condiciones razonables que deberán establecerse para garantizar la protección y el adecuado y eficiente mantenimiento de la infraestructura de transmisión y distribución.

 

(4)   En caso de que la Autoridad de Energía Eléctrica no pueda llegar a un acuerdo con un productor de energía en cuanto a los costos, términos u otros condiciones relacionadas al servicio de trasbordo de energía dentro de un término de sesenta (60) días calendario a partir de la radicación de la solicitud, el Director Ejecutivo de la Administración de Asuntos Energéticos nombrará un árbitro para disponer sobre la controversia entre las partes. El árbitro en el proceso aquí dispuesto deberá emitir su determinación conforme a derecho dentro de sesenta (60) días a partir del comienzo del proceso de arbitraje. Dicho término podrá prorrogarse por un término adicional de hasta treinta (30) días mediante acuerdo entre las partes. Los gastos relacionados al proceso de arbitraje aquí dispuesto será sufragados por las partes en partes iguales.

Sección 3.-Compra de Energía

(a) Los negocios exentos que posean un decreto concedido bajo esta Ley, que establezcan un sistema de transmisión y distribución eléctrica y de retroalimentación de electricidad con la Autoridad de Energía Eléctrica mediante la instalación de un equipo solar eléctrico, molino de viento o cualquier otra fuente de energía renovable capaz de producir energía eléctrica, a tenor con la Ley Núm. 114 de 2007, sobre el programa de medición neta “net metering” y las reglamentaciones federales aplicables, deberán dirimir cualquier controversia surgida según aquí se establece.

 

(b) De surgir una controversia entre el productor y el comprador de energía, en cuanto a los costos, términos u otras condiciones relacionadas con la compra de energía por parte de la Autoridad de Energía Eléctrica a productores de energía a escala comercial que sean negocios exentos, dentro de un término de sesenta (60) días calendario a partir de la radicación de la solicitud, el Director Ejecutivo de la Administración de Asuntos Energéticos nombrará un árbitro para disponer sobre la controversia entre las partes. El árbitro en el proceso aquí dispuesto deberá emitir su determinación dentro de sesenta (60) días a partir del comienzo del proceso de arbitraje. Dicho término podrá prorrogarse por un término adicional de hasta treinta (30) días mediante acuerdo entre las partes. Los gastos relacionados al proceso de arbitraje aquí dispuesto será sufragados por las partes en partes iguales.

Artículo 5.-Separabilidad y Reglas de Interpretación en Caso de Otras Leyes Conflictivas.- 

Si cualquier Sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados a la Sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.

Artículo 6.-Cláusula de Vigencia.-

Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 2008.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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