Ley Núm. 83 del año 2008


(P. de la C. 4256), 2008, ley 83

 

Para añadir los apartados (d) y (e) y renumerar el actual apartado (d) como apartado (f) de la Sección 2009 de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994

Ley Núm. 83 de 2 de junio de 2008

 

Para añadir los apartados (d) y (e) y renumerar el actual apartado (d) como apartado (f) de la Sección 2009 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a los fines de eximir del pago del arbitrio sobre combustible a la Autoridad de Energía Eléctrica cuando ésta adquiera el Combustible residual núm. 6 para la generación de electricidad, así como cuando sea adquirido dicho combustible por parte de industrias y comercios establecidos en Puerto Rico para ser utilizado en sus gestiones de producción. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, mejor conocida como la "Ley de Justicia Contributiva de 2006" ("Ley Núm. 117"), entre otras cosas, sustituyó el arbitrio general por un impuesto sobre ventas y uso de base amplia como parte de las enmiendas incorporadas a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada,  conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”. A través de algunas de las enmiendas incorporadas al Código, la Ley Núm. 117 reenumeró varias secciones y modificó otras. Como parte de dicho trámite, la antigua Sección 2010, además de convertirse en la actual Sección 2009 del Código, sufrió una pequeña enmienda.

 

La Ley Núm. 117 eliminó la palabra "marítimo" del párrafo (3) del apartado (a) de la entonces Sección 2010. Así las cosas, todo combustible sea o no sea marítimo introducido a partir del 15 de noviembre de 2006, se transformó en tributable, incluyendo el Combustible residual núm. 6 utilizado por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico ("AEE") para la generación de electricidad.

 

La imposición del arbitrio dispuesto sobre el referido combustible resulta en un aumento en el costo de la electricidad provista por la AEE y, por ende, incrementa el precio de la misma al consumidor. Esto, según medido por la AEE, tiene aproximadamente un efecto de ochenta y siete millones (87,000,000) de dólares sobre la AEE y, eventualmente, sobre el bolsillo del consumidor. A tales fines, esta Asamblea Legislativa entiende necesario corregir dicha situación a través de una enmienda retroactiva, mediante la cual se exima del pago del arbitrio contenido en la Sección 2009 del Código a la AEE cuando ésta adquiera el Combustible residual núm. 6 con el fin de utilizarlo para la generación de electricidad.

 

En adición, estamos añadiendo igual exención a la utilización de Combustible residual núm. 6 por las industrias y comercios establecidos en Puerto Rico. Esta exención de igual forma estaba dispuesta en el Código de Rentas Internas previo a la Ley Núm. 117, supra, y fue omitida en la misma Sección.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se añaden los apartados (d) y (e) y se renumera el actual apartado (d) como apartado (f) de la Sección 2009 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", para que lea como sigue:

 

"Sección 2009.- Combustible

 

(a)       …


(b)       …

 

(c)        …

 

(d)        El arbitrio dispuesto en el apartado (a) de esta Sección no aplicará el Combustible residual núm. 6, cuando éste sea adquirido por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico para la generación de electricidad. Este apartado aplicará si la gravedad específica de dicho combustible no excede de 24.9 grados API a base de una temperatura corregida a sesenta grados Fahrenheit (60°F).

 

(e)        El arbitrio dispuesto en el apartado (a) de esta Sección no aplicará el Combustible residual núm. 6, cuando éste sea adquirido por industrias y comercios establecidos en Puerto Rico cuando sea utilizado para sus gestiones de producción. Este apartado aplicará si la gravedad específica de dicho combustible no excede de 24.9 grados API a base de una temperatura corregida a sesenta grados Fahrenheit (60°F).

 

 (f)        Los artículos, incluyendo la gasolina, el combustible de aviación y el "gas oil" o "diesel oil" o cualquier otro combustible, sujetos a las disposiciones de esta Sección estarán exentos de los impuestos sobre venta y uso establecidos en el Subtítulo BB.

 

De conformidad con la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, según enmendada, se suspenderá la imposición y cobro del arbitrio sobre gasolina fijado en el párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección cuando se trate de gasolina de aviación y de cualquier otro producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre y cuando, en lugar del impuesto fijado en esta Sección, la Autoridad de los Puertos imponga sobre dichos productos un derecho de dos centavos (2¢) por galón o fracción de galón y lo cobre a los suplidores que operen en los aeropuertos de Puerto Rico."

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigencia inmediatamente después de su aprobación, disponiéndose que las disposiciones del apartado (d) de la Sección 2009 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, tendrán efecto retroactivo al 15 de noviembre de 2006.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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