Ley Núm. 96 del año 2008


(P. del S. 2145), 2008, ley 96

 

Para añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 6, y enmendar el inciso (a) del Artículo 9 de la Ley Núm. 194 de 2000: Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente.

Ley Núm. 96 de 19 de junio de 2008

 

Para añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 6, y enmendar el inciso (a) del Artículo 9 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, a los fines de permitir a los pacientes en facilidades médico-hospitalarias escoger al médico Podiatra para tratar la salud de sus pies; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 61 de 11 de abril de 2000, según enmendada, dice que el Podiatra es el  profesional de la salud el cual recibe el grado académico de “Doctor en Medicina Podiátrica”, luego de haber completado un Bachillerato o haber adquirido los cursos necesarios para poder entrar a una escuela de medicina y haber completado un riguroso programa académico y científico de cuatro años, en una Escuela de Medicina Podiátrica, acreditada por el Departamento de Educación de los Estados Unidos.  El Doctor en Podiatría, posterior a su graduación como “Doctor en Medicina Podiátrica”, muchos de éstos logran entrar en programas de Residencias post-graduados, acreditados por el Consejo en Educación en Medicina Podiátrica de los Estados Unidos. Estos programas se llevan a cabo en hospitales acreditados por el Consejo y, actualmente, existen cuatro diferentes tipos de programas acreditados, como Cirugía Podiátrica (Cirugía Ortopédica y Reconstructiva de Pie y Tobillo), Medicina Podiátrica Primaria, Ortopedia Podiátrica y una Residencia Rotacional Podiátrica. Estos programas tienen de uno a cuatro años de duración. En resumen, estos profesionales de la salud tienen un currículo similar al de cualquier especialidad médica en cuanto a materia y duración.

El Doctor en Medicina Podiátrica examina, diagnostica, trata, previene y cuida las enfermedades y afecciones del pie humano, utilizando conocimientos y métodos de medicina y cirugía alopática. El Doctor en Medicina Podiátrica está autorizado para prescribir medicamentos y sustancias controladas, además de formar parte de la facultad médica de hospitales acreditados y tratar u operar quirúrgicamente a pacientes recluidos en éstos.

Por otra parte, la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, se crea con el objetivo de adelantar los propósitos del Gobierno de “lograr que todos los ciudadanos tengan acceso adecuado a servicios y facilidades de salud médico-hospitalarios de calidad, de acuerdo con sus necesidades e irrespectivo de su condición socioeconómica y capacidad de pago”.  Cónsonos con esta intención legislativa, se enmienda la Ley Núm. 194, supra,  para permitir a los pacientes que padecen de enfermedades o condiciones en los pies, el acceso en todas las facilidades médico-hospitalarias a médicos Podiatras.

Todos los puertorriqueños tienen derecho a que se les garanticen servicios de salud de calidad.  Esto presupone que el paciente debe tener la facultad para escoger al profesional de la salud preparado para tratar sus condiciones de los pies.  Si la facilidad médico-hospitalaria acepta pacientes con condiciones en los pies, es su responsabilidad proveerle del profesional de la salud con el adiestramiento especializado para proveer dicho servicio.  Es así como se garantizan servicios de salud adecuados, costo-efectivos y de calidad, cumpliendo cabalmente con la responsabilidad hacia el paciente.

En Puerto Rico, los pacientes con condiciones o enfermedades en los pies, no pueden ejercer en las facilidades de salud médico-hospitalarias el derecho a tratamiento especializado.  Al no proveer acceso a estos especialistas, las facilidades de salud médico-hospitalarias, cubren su responsabilidad refiriendo a sus pacientes con enfermedades en los pies a otros profesionales de la salud que no cuentan con el adiestramiento especializado de un médico Podiatra.  Esto, porque las facilidades de salud cuentan con una facultad médica de proveedores limitada a doctores en medicina (M.D.) y dentistas (D.M.D.) o (D.D.S.). 

Esta práctica puede resultar discriminatoria y perjudicial hacia el paciente, puesto que atenta contra su derecho a exigir que el tratamiento para las condiciones de los pies se lo provea el médico Podiatra (D.P.M.), especialista preparado y específicamente autorizado por ley para atender las mismas.  El tratamiento de las condiciones de los pies por un médico Podiatra promueve la atención directa y sin dilaciones de estas condiciones, reduciendo así el término de hospitalización de los pacientes, el riesgo a empeoramiento de las condiciones, los costos del paciente y los del plan médico.

El paciente debe estar consciente de su derecho a tratamiento especializado para condiciones de los pies y de que el médico Podiatra es el especialista cualificado para tratar las mismas.  Esta Asamblea Legislativa entiende que en la medida que las facilidades de salud médico-hospitalarias ofrezcan servicios que estén incluidos en el espectro de práctica de un médico Podiatra, el hospital tiene la responsabilidad de evaluar y aceptar en su facultad a un médico Podiatra en base a su educación, entrenamiento y experiencia individual.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un inciso (e) al Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Derechos - Selección de planes y proveedores

En lo concerniente a la selección de planes de cuidado de salud y proveedores de servicios de salud médico-hospitalarios, todo paciente, usuario, o consumidor de tales planes y servicios en Puerto Rico tiene derecho a:

(a) …                                                      

(b)...

(c)

(d) …

(e) Toda facilidad médico-hospitalaria pública y privada, permitirá a sus pacientes escoger y tener acceso a los servicios de salud y tratamientos de un médico Podiatra, de estar disponible, y contará con los servicios de dicho proveedor en su facultad médica, luego de que éste haya sido evaluado por el comité de credenciales de dicho hospital, de manera igual que cualquier médico especialista de la institución, sin discriminar como clase profesional.  El requisito para la inclusión del médico Podiatra en la facultad médica será el de haber completado una Residencia en Medicina y Cirugía Podiátrica acreditada por el “Council of  Podiatric Medical Education” y la “American Podiatric Medical Association”.  Los privilegios clínicos y quirúrgicos de dichos médicos Podiatras se otorgarán a base de la educación, entrenamiento y experiencia y experiencia individual, y a base de las recomendaciones de la “American College of Foot and Ankle Surgeons”.

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 9 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.-  Participación en la toma de decisiones sobre tratamiento

Todo paciente, usuario o consumidor de servicios de salud médico-hospitalarios en Puerto Rico tiene derecho a:

(a) Participar plenamente en todas las decisiones relacionadas con su cuidado médico y de salud, incluyendo el derecho a escoger y exigir que sus condiciones de los  pies sean tratadas por un médico Podiatra.  En caso de que el paciente sea diabético o padezca de otras condiciones crónicas, deberá solicitar una evaluación previa con el Endocrinólogo y Nefrólogo o especialista en la rama de la medicina correspondiente.  En caso de que un paciente, usuario o consumidor de servicios de salud o médico-hospitalarios no esté en condiciones de participar plenamente en las decisiones relacionadas con su cuidado médico y de salud, dicho paciente, usuario o consumidor tendrá derecho a estar representado en la toma de dichas decisiones por su padre, madre, tutor, custodio, encargado, cónyuge, pariente, representante legal, apoderado o cualquier persona designada por los tribunales para tal fin.”

Artículo 3.-  Vigencia.  Esta Ley comenzará a regir 30 días después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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