Ley Núm. 97 del año 2008


(P. de la C. 2130), 2008, ley 97

 

Para añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 2, enmendar el primer párrafo del Artículo 3 y enmendar el primer párrafo del Artículo 4  de la Ley Núm. 111 de 2005: Para informar sobre cualquier violación e irregularidad en los sistemas de seguridad de sus bancos de datos.

Ley Núm. 97 de 19 de junio de 2008

 

Para añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 2, enmendar el primer párrafo del Artículo 3 y enmendar el primer párrafo del Artículo 4  de la Ley Núm. 111 de 7 de septiembre de 2005 a fin de requerir a toda entidad pública de las tres ramas del Gobierno de Puerto Rico, así como a toda entidad privada, que informe sobre cualquier violación e irregularidad en los sistemas de seguridad de sus bancos de datos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La tecnología permite el desarrollo constante de adelantos que facilitan un sinnúmero de funciones. Un ejemplo de esto son los bancos de datos que mantienen entidades públicas y privadas para la compilación y manejo de información. 

 

      En Puerto Rico, tanto el Gobierno estatal como federal, manejan la información de los ciudadanos a base de bancos de datos.  El Registro Demográfico del Departamento de Salud, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Comisión Estatal de Elecciones, las instituciones financieras, entre otros, son ejemplos de instituciones públicas y privadas que recopilan y utilizan vastas cantidades de información personal de los ciudadanos. El hecho de brindar información para obtener un servicio no significa que automáticamente toda la información que se registra y archiva es pública. 

 

      De hecho, los tribunales estatales y federales reconocen que existe información que por su naturaleza, y aún cuando ha sido ofrecida voluntariamente, debe ser protegida de divulgación o usos no autorizados.  No se cuestiona la realidad de que los bancos de información de entidades públicas y privadas son importantes, y muchas veces indispensables para que la referida entidad pueda funcionar adecuadamente.  Sin embargo, de la misma manera se reconoce que existe una expectativa en los ciudadanos de que alguna de la información ofrecida y recopilada no será divulgada, ni estará accesible a terceros.  Por tal motivo, al amparo de estatutos y decisiones judiciales, estatales y federales, muchas instituciones públicas y privadas cuentan con protocolos de seguridad.  Estas medidas de seguridad se ocupan de asuntos tales como: recopilación, retención, resguardo, uso, divulgación y acceso a los bancos de datos.

 

      Por ejemplo, la Ley Núm. 111 de 7 de septiembre de 2005, conocida comúnmente como la “Ley de Información al Ciudadano sobre Seguridad de Bancos de Información” tiene el propósito de brindar al consumidor un instrumento que le permite conocer cuándo su información personal, y consecuentemente, su buen nombre y crédito, están en riesgo.  A pesar de la protección que la Ley brinda, la misma no incluyó en sus disposiciones a entidades gubernamentales.  La presente medida, en complemento con la “Ley de Administración de Documentos Públicos”, va dirigida a establecer que las entidades de las tres ramas de Gobierno establezcan e implementen normas básicas de resguardo para la información personal privada o sensitiva que conservan en sus bancos de datos. 

 

      De esta forma se uniforman las normas pertinentes a todo lo relacionado a la información registrada en los bancos de datos.  Así se puede identificar con certeza donde está la información, las medidas de seguridad y los procedimientos que garanticen a la ciudadanía seguridad y privacidad.   

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (d) al Artículo 2 de la Ley Núm. 111 de 7 de septiembre de 2005, para que se lea como sigue:

 

                  “Artículo 2.-Para los fines de esta Ley:

 

(a)              . . .

 

(d)             “entidad” significa toda agencia, junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, instrumentalidad u organismo administrativo de las tres ramas de gobierno; toda corporación, sociedad, asociación, compañía u organización privada autorizada a realizar negocios u operar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; así como toda institución educativa pública y privada, independientemente del nivel de educación que ofrezca.

 

(e)              “Procurador del Ciudadano” se refiere a la Oficina del Procurador del Ciudadano.”

 

      Artículo 2.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 111 de 7 de septiembre de 2005, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 3.-Toda entidad propietaria o custodia de un banco de información que incluya información personal de ciudadanos residentes en Puerto Rico, deberá notificar a dichos ciudadanos de cualquier violación de la seguridad del sistema, cuando los bancos de datos cuya seguridad fue violada contuvieran, en todo o en parte, de su archivo de información personal y la misma no estuviera protegida con claves criptográficas más allá de una contraseña.

 

                  . . .”

 

      Artículo 3.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 111 de 7 de septiembre de 2005, para que se lea como sigue:

          “Artículo 4.-La notificación de violación de la seguridad del sistema será entregada en una forma clara y conspicua y deberá describir la violación de seguridad del sistema en términos generales y el tipo de información sensitiva involucrada.  La notificación también deberá incluir un número de teléfono libre de cargos o un sitio en la red de Internet que las personas puedan utilizar para más información o asistencia.  

 

                  . . .”

 

      Artículo 4.-Se añade un nuevo Artículo 7, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-En aquellos casos en que la violación o irregularidad en los sistemas de seguridad de los bancos de datos ocurra en una agencia de gobierno o corporación pública, esta será notificada a la Oficina del Procurador del Ciudadano, quien asumirá jurisdicción. Para este         propósito, el Procurador del Ciudadano designará un Procurador Especializado que atenderá este tipo de caso.”

 

            Artículo 5.-Se añade un nuevo Artículo 8, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-El Procurador del Ciudadano creará dentro de su Oficina el cargo del Procurador Especializado de Sistemas de Seguridad de Bancos de Datos del        Gobierno y diseñará y proclamará un reglamento para el cumplimiento de las            disposiciones de esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su aprobación.”

 

            Artículo 6.-Se renumeran los Artículos 7, 8 y 9, como los Artículos 9, 10 y 11.

 

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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