Ley Núm. 103 del año 2008


(P. del S. 2292), 2008, ley 103

 

Para designar al nuevo Coliseo del Municipio de Aguada, con el nombre Ismael “Chavalillo” Delgado, y eximir tal designación de las disposiciones de la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1971.

Ley Núm. 103 de 30 de junio de 2008

 

Para designar al nuevo Coliseo del Municipio de Aguada, con el nombre Ismael “Chavalillo” Delgado, y eximir tal designación de las disposiciones de la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Señor Ismael “Chavalillo” Delgado, es un aguadeño que ha entregado toda su vida al atletismo; fue Presidente de la Federación de Atletismo de Puerto Rico, y su nombre está en el Salón de la Fama del Deporte Puertorriqueño.

Luego de su retiro, se ha mantenido como precursor del atletismo y el deporte en Aguada, colaborando en todo cuanto se le solicita.

Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y necesario el que se le coloque  el nombre de Ismael “Chavalillo” Delgado, al Nuevo Coliseo de Aguada, con el fin de que en el pueblo de Aguada se recuerden de las aportaciones y las obras que realizó el señor Delgado.

DECRETASE POR LA ASAMBLE LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Para designar al nuevo Coliseo del Municipio de Aguada, con el nombre Ismael “Chavalillo” Delgado, y eximir tal designación de las disposiciones de la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas”.

Artículo 2.- El Gobierno Municipal del pueblo de Aguada deberá rotular el nuevo Coliseo, con el nombre de Ismael “Chavalillo” Delgado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.  Se exime al Municipio de Aguada del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 99 de 22 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “La Ley de la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas”, para los fines de la designación que se requiere en el Artículo 1 de esta Ley.

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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