Ley Núm. 122 del año 2008


(P. del S. 1325), 2008, ley 122

 

Para enmendar la Ley Núm. 402 de 2000: Ley de Garantías sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico

Ley Núm. 122 de 18 de julio de 2008

 

Para enmendar el inciso 1 y añadir un nuevo inciso 12 al Artículo 2, enmendar el sub-inciso (a) del actual inciso 12, renumerar el inciso 12, sub-incisos (a) y (b) como inciso 13, sub-incisos (a) y (b), añadir un nuevo inciso 14, renumerar el actual inciso 13, como inciso 15, enmendar el Artículo 3, el inciso 2 del Artículo 4 y el Artículo 5, de la Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000, conocida como la “Ley de Garantías sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 402 de septiembre de 2000, conocida como la “Ley de Garantías sobre Equipos de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”, se aprobó para establecer los derechos y responsabilidades del consumidor, el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado, en la compra, venta y distribución de equipos de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos.

El Artículo 2 de la Ley Núm. 402, supra, en su inciso 1, define el término “acomodo razonable”, sin embargo, esta definición no se ajusta a la definición dada al mismo término por la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, la cual prohíbe el discrimen hacia las personas con impedimentos.  Entendemos que la definición al término “acomodo razonable”, de la Ley Núm. 402, supra, debe estar en completa armonía con la definición dispuesta en la Ley Núm. 44, supra, y por ello, corresponde enmendarse al respecto.  Por su parte, el inciso 10 del mismo Artículo 2 hace referencia al término “profesional autorizado”, pero éste no forma parte del listado de definiciones de la Ley Núm. 402, supra.  En vista de ello, resulta necesario que se defina dicho término.  Por otra parte, incluimos la definición un término tan especial a este estatuto como lo es “Servicios de Asistencia Tecnológico”, que, por su evidente importancia, se debe incluir el mismo como parte de las definiciones del Artículo 2.

Por otro lado, los Artículos 3 y 4 deben enmendarse, de manera que quede claro que el término de la garantía del equipo comenzará a decursar a partir del momento que se entregue el mismo al consumidor.  Actualmente, ambos Artículos disponen que dicho término pueda decursar a partir de la fecha de entrega del equipo al consumidor o al proveedor.  Ello no resulta ser lo más conveniente para el consumidor, puesto que en el curso ordinario, el proveedor hace entrega del equipo al consumidor en fecha posterior.  Ello así, a tono con la redacción actual, se puede dar la situación que la garantía le expire al consumidor antes del año.

De otra parte, en lo referente al Artículo 5, que requiere que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendatario autorizado, provea al consumidor la instalación del equipo y adiestramiento sobre el uso y manejo del mismo, es justo y necesario añadir que ello se hará de forma gratuita.

Habida cuenta de lo anterior, es de suma importancia para los consumidores de equipos de asistencia tecnológica que se enmiende la presente Ley, conforme con lo antes expresado.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-  Se enmienda el inciso 1 y se añade un nuevo inciso 12 al Artículo 2, se enmienda el sub-inciso (a) del actual inciso 12, se renumera el inciso 12, sub-incisos (a) y (b) como inciso 13, sub-incisos (a) y (b), se añade un nuevo inciso 14 y se renumera el actual inciso 13, como inciso 15, del referido Artículo 2 de la Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000, para que se lean como sigue:

“Artículo 2.-  Definiciones:

1. Acomodo razonable: el ajuste adecuado o razonable, mediante la asistencia tecnológica, que permite o faculta a una persona cualificada para el trabajo, con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, ejecutar o desempeñar las labores asignadas a una descripción o definición ocupacional.  Incluye ajustes en el área de trabajo, construcción de facilidades físicas, adquisición de equipo de asistencia tecnológica, proveer lectores, ayudantes, conductores o intérpretes y cualquier otra acción que razonablemente le facilite el ajuste a una persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales en su trabajo y que no representa un esfuerzo extremadamente oneroso en términos económicos.

      Significará, además, la adaptación, modificación, medida o ajuste adecuado o apropiado, por medio de la asistencia tecnológica, que deben llevar a cabo las instituciones privadas y públicas, para permitirle o facultarle a la persona con impedimento, cualificada a participar en la sociedad e integrarse a ella en todos los aspectos, inclusive, trabajo, instrucción, educación, transportación, vivienda, recreación y adquisición de bienes y servicios.

      …

12. Profesional autorizado: persona autorizada por el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado; un profesional o profesionales certificados en asistencia tecnológica por las organizaciones reconocidas y avaladas por el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, de conformidad con la Ley 264 de 31 de agosto de 2000.

13.  Proveedor: El término "proveedor" incluye:

      a. Toda agencia o dependencia gubernamental que provea, bien sea mediante arrendamiento, donación, o compra, algún equipo de asistencia tecnológica a una persona con impedimento; ello incluye, pero no se limita a agencias tales como el Departamento de Salud, Departamento de Educación y el Departamento del Trabajo, Administración de Rehabilitación Vocacional.

      b. …

14. Servicios de Asistencia Tecnológica: Cualquier servicio que ayude directamente a la persona con impedimento en la selección, adquisición o uso de un equipo de asistencia tecnológica; ello incluye, pero no se limita a, evaluaciones funcionales (ecológicas), compra o alquiler de equipos, mantenimiento del equipo y adiestramiento de los equipos, entre otros.

15. Vendedor Autorizado de equipo de asistencia tecnológica: Persona natural o jurídica, que venda equipo de asistencia tecnológica y que mediante acuerdo con el fabricante o distribuidor pueda responder de la garantía del producto, según se establece en esta Ley.”

Artículo 2.-  Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.- Responsabilidad del manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado:

Todo manufacturero que venda un equipo de asistencia tecnológica a un consumidor o proveedor, bien sea directamente o mediante un suplidor, distribuidor o vendedor autorizado, deberá proveer una garantía escrita que incluya tanto el equipo, como sus piezas complementarias y todo cambio o ajuste que se haga al mismo. Dicha garantía expresa cubrirá un término no menor de un año, a partir del momento que se entregue el equipo al consumidor. El equipo de asistencia tecnológica estará cubierto por la garantía, aun si el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado no entrega la garantía expresa. No se podrá vender o alquilar ningún equipo de asistencia tecnológica que haya sido devuelto por algún consumidor o proveedor en Puerto Rico, Estados Unidos y sus territorios por razón de defecto del mismo.”

Artículo 3.-  Se enmienda el inciso 2 del Artículo 4 de la Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 4. - Garantía:

1. …

2. Término de la garantía: Todo manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, deberá proveer una garantía no menor de un año por piezas y labor a partir del momento que se entregue el equipo al consumidor.

3. …”

Artículo 4.-  Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 402 de 9 de septiembre de 2000, para que se lea como sigue:

“Artículo 5. - Instalación y Adiestramiento:

A fin de que el consumidor de un equipo de asistencia tecnológica conozca y saque mayor provecho a éste, el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso, proveerá al consumidor, libre de costo, directamente o a través de un profesional autorizado, la instalación del equipo y adiestramiento sobre el uso y manejo del mismo.”

Artículo 5.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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