Ley Núm. 124 del año 2008


(P. del S. 514), 2008, ley 124

 

Para enmendar el Artículo 2.08 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm. 124 de 18 de julio de 2008

 

Para enmendar el Artículo 2.08 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de aumentar a tres (3) meses el periodo en que un automóvil bajo registro provisional podrá transitar por las vías públicas del país.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, en su Artículo 2.08, concede un periodo que no excede de treinta (30) días, para que un automóvil nuevo o sin registro en Puerto Rico pueda transitar por las vías públicas utilizando un registro provisional.  Así mismo, también se establece que el conductor de cualquier vehículo que transitare por las vías públicas, expirado el término de tiempo mencionado y que no hubiere cumplido con el requisito de presentación del documento de titularidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.

La realidad ha sido que nuestro ordenamiento legal dispone que la tramitación de los documentos impuestos mediante esta Ley, es una responsabilidad de la persona que hubiere vendido el vehículo de motor y el Departamento de Transportación y Obras Públicas, entidad que por muchas circunstancias , en su mayoría fuera de su control se ve impedida de cumplir con el apretado periodo de tiempo de producir el registro formal y final de la unidad vehicular.  Como consecuencia, los ciudadanos, que en la mayoría de los casos no tienen inherencia en el proceso, son penalizados con multas en metálico por el retraso del proceso que realiza la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO), entidad adscrita al Departamento de Transportación y Obras Públicas.  La imposición de esta multa afecta de manera adversa a los ciudadanos que en este momento atraviesan por una grave crisis económica.

Esta Asamblea Legislativa en su compromiso de justicia con los ciudadanos, considera necesaria la aprobación de esta Ley que se ajusta a unas circunstancias más reales y favorece a todas las partes que se envuelven en esta situación, el ciudadano y el Gobierno, brindándole un tiempo más a tono con la realidad para realizar la mencionada transacción.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.08 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.08.-  Registro provisional de vehículos

      El Secretario establecerá un registro provisional de los vehículos que estarán autorizados a transitar por las vías públicas por un periodo que no excederá de tres (3) meses, sin necesidad de cumplir con el requisito del documento de titularidad a que hace referencia el Artículo 2.03 de esta Ley.  Ningún vehículo podrá ser registrado sin que se hayan pagado antes los correspondientes arbitrios, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y cualesquiera otras leyes fiscales aplicables.

      Los dueños de los vehículos, así registrados, deberán presentar el documento de titularidad durante dicho periodo de tres (3) meses.  Una vez transcurrido dicho periodo, sin haberse cumplido el mencionado requisito, el vehículo no podrá transitar por las vías públicas.  El conductor de cualquier vehículo que transitare por las vías públicas, expirado el término de tres (3) meses que establece este Artículo y que no hubiere cumplido con el requisito de presentación del documento de titularidad, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.”

 Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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