Ley Núm. 147 del año 2008


(Sustitutivo al P. de la C. 4351) , 2008, ley 147

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas -Ley de Incentivos para el Desarrollo de las Pequeñas Empresas de Puerto Rico

Ley Núm. 147 de 1 de agosto de 2008

 

Para crear la nueva “Ley de Incentivos para el Desarrollo de las Pequeñas Empresas de Puerto Rico”; enmendar la Sección 1015 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada; para enmendar el apartado (b) de la Sección 1016 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, a los fines de eximir del pago de la contribución adicional sobre ingreso neto a ciertas corporaciones; añadir los incisos (E) y (F) al párrafo (1) del apartado (k) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que una corporación o sociedad, pueda optar por deducir el costo total del equipo de sistemas de computadoras y su instalación en el año de la adquisición e instalación del mismo, y para permitir a este tipo de contribuyente tomar como deducción en dos (2) años el costo total de los equipos de transportación y equipo de conservación ambiental; añadir los sub-incisos (iii) y (iv) al inciso (B) del párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada; enmendar el primer párrafo del Artículo 2 y el primer párrafo del Artículo 38 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, a los fines de hacer extensiva la misma al dueño de un negocio o industria o patrono individual cuyo ingreso bruto no exceda de un millón (1,000,000) de dólares; enmendar los Artículos 6.02(a) y 6.02(c) de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, con el propósito de eximir de juramentación y de estados financieros auditados las planillas de propiedad mueble de aquellas corporaciones cuyo ingreso bruto no exceda tres millones (3,000,000) de dólares; enmendar la Sección 1018(c) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para eximir de estados financieros auditados las planillas de aquellas corporaciones y sociedades cuyo ingreso bruto no exceda tres millones (3,000,000) de dólares; enmendar las Secciones 10(a)(1), 10(a)(i) y 10(a)(ii) de la Ley Núm. 113 de 20 de julio de 1974, según enmendada, para eximir de juramentación y del requisito de estados financieros auditados a aquellas personas cuyo volumen de negocios no exceda tres millones (3,000,000) de dólares; y enmendar el Artículo 15.01 (A)(1) de 10 de agosto de 1995, según enmendada, para eximir de la radicación de estados financieros auditados con la radicación del informe anual de corporaciones a aquellas corporaciones cuyo volumen de negocio no sobrepase tres millones (3,000,000) de dólares; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Desde el inicio del modelo económico conocido como “Manos a la Obra”, instaurado en la década del 1950, la constante ha sido la importación de capital industrial para promover el crecimiento económico de Puerto Rico. En aquella coyuntura histórica, dicha estrategia hacía sentido, porque la Isla no contaba con la base material para iniciar un desarrollo económico fundamentado en recursos locales. Aquella estrategia, dependía esencialmente de incentivos contributivos al capital, la disponibilidad de mano de obra barata, el libre acceso al mercado norteamericano y la moneda común. Todos estos condicionantes eran producto de una particular coyuntura geopolítica e histórica que ya no está presente.

 

No obstante, bajo el modelo de industrialización por invitación como se le conoció al modelo, Puerto Rico fue capaz de transitar de una economía agrícola hacia una economía industrial y relativamente moderna. Entre el 1950 y el 1970 la Isla experimentó tasas de crecimiento de entre seis (6%) por ciento y nueve (9%) por ciento, que permitieron elevar el ingreso y la calidad de vida de amplios sectores de la población. A lo largo de esta trayectoria histórica, la base industrial evolucionó en distinto conceptos. Primero, fue la manufactura tradicional, luego llegó la industria petroquímica, más adelante, comenzó el auge de la manufactura de electrónicos y químicos. Ya para finales de la década del 1970, con la enmienda a la Sección 931 que se convirtió en la Sección 936, comienza el auge de la industria farmacéutica y más recientemente Puerto Rico ha incursionado en la era de la manufactura de biotecnología.

 

Pese a esta evolución industrial, la falla principal del modelo económico ha sido la ausencia de mecanismos que integren a las empresas locales dentro de una cadena de valor integrada a la actividad manufacturera. Esta falla ha impedido que las empresas locales puedan maximizar la presencia de una gran cantidad de empresas multinacionales ubicadas en Puerto Rico, creando una dualidad económica en el país. Esa dualidad se manifiesta en la presencia de un sector económico moderno e innovador que coexiste con sectores económicos más atrasados y de poca innovación. En palabras sencillas, el aparato industrial externo operando en la Isla no ha estado lo suficientemente integrado al sector productivo local, evitando que se cree un ecosistema productivo más completo y balanceado.

 

Luego de cincuenta años y ante el fin de la era de incentivos contributivos en el 2005, hemos presenciado el cierre continuo de empresas manufactureras, porque ya Puerto Rico no es el mismo paraíso competitivo y contributivo que solía ser.  Se estima, que entre el 1996 y el 2005, en la Isla se han perdido sobre cincuenta (50,000) mil empleos directos en la manufactura y cerca de cien (100,000) mil empleos indirectos e inducidos. El modelo del 1950 ya no provee las herramientas para que la Isla pueda competir en un nuevo escenario económico caracterizado por la globalización y por nuevos competidores globales y regionales. Pese a la importancia relativa que continúa teniendo el sector manufacturero que genera cerca del cuarenta (40%) por ciento del Producto Interno Bruto y sobre cien (100,000) mil empleos directos, urge mirar otras estrategias de desarrollo económico que estén más orientadas al capital local.

 

Diversos estudios han señalado la importancia que tiene en la actualidad la realidad económica internacional, promover el desarrollo de una base de capital local. Los países económicamente exitosos son aquéllos que han sido exitosos tanto atrayendo inversión externa como fomentando su capital local.  De hecho, estudios recientes sobre la economía de Puerto Rico (Brooking Institute y la General Accounting Office (GAO) han señalado que cualquier estrategia de futuro para la economía local tiene que estar orientado a potenciar los sectores económicos locales.  Ante esa coyuntura, urge examinar otros enfoques estratégicos para impulsar el desarrollo económico de Puerto Rico y examinar incentivos que permitan inducir el crecimiento de las empresas medianas y pequeñas de capital local (Pymes). Las llamadas Pymes pese a que no han tenido un apoyo gubernamental como lo han tenido otros sectores económicos y no disponer de incentivos contributivos, han experimentado un gradual fortalecimiento. Al igual que en los Estados Unidos, en donde el sesenta (60%) por ciento de los empleos de nueva creación han sido generados por pequeños y medianos negocios, Puerto Rico debe diseñar una estrategia para fortalecer sus Pymes. El fortalecimiento de este sector va a tener el efecto de comenzar a crear las bases económicas de capital local, para amortiguar los efectos del debilitamiento del sector industrial externo.

 

El desarrollo de una política pública a favor de las Pymes tiene una mayor relevancia ante la actual coyuntura económica. La intensificación de la competencia por parte de las llamadas mega-tiendas, el alza en los costos operacionales, y las presiones contributivas generadas por la entrada en vigor del Impuesto de Venta y Uso, sin alivios contributivos, obligan a revisar los actuales enfoques hacia las Pymes locales. Igualmente el hecho de que las corporaciones no exentas estén sujetas a una tasa contributiva que puede llegar hasta 42%, hace necesario plantear un modelo de incentivos contributivos y no contributivos para estimular el desarrollo de las Pymes como creadoras de empleos y de actividad económica. Esos altos niveles impositivos unido a los demás impuestos directos e indirectos, están desalentando la expansión de la inversión privada y el crecimiento de los sectores económicos como las Pymes. Al evaluar las tendencias internacionales se evidencia que los países que están experimentando altas de crecimiento económico, son aquéllos que han reducido sus tasas contributivas corporativas a niveles por debajo de treinta (30%) por ciento, que han reducido el gasto público, y que se han insertado en los mercados globales.

 

Ante ese cuadro esta Asamblea Legislativa entiende necesario habilitar una política pública que incluya un nuevo tratamiento contributivo a las PYMES y provea los incentivos necesarios para su fortalecimiento. Luego del aval de esta legislatura a una nueva Ley de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico con énfasis en la manufactura y sectores asociados, entendemos necesario proveerles a los pequeños y medianos comerciantes una Ley de Incentivos a las Pequeñas Empresas para promover su crecimiento de forma paralela a la de los demás sectores productivos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como “Ley de Incentivos para el Desarrollo de las Pequeñas Empresas de Puerto Rico”.

 

            Artículo 2.-Se enmienda la Sección 1015 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1015.-Contribución Normal a Corporaciones y Sociedades

 

(a)       …

 

(b)       …

 

(1)              

 

(2)               Una contribución de veintidós (22%) por ciento del ingreso neto derivado de operaciones que estén cubiertas por algún decreto, resolución o concesión de exención contributiva emitido bajo la “Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico”, Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, o cualquier otra ley análoga anterior o subsiguiente, bajo la “Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico”, Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, o bajo la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico”, Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, o

 

(3)        Una corporación o sociedad cuya totalidad de los ingresos para el año contributivo no exceda de cinco millones (5,000,000) de dólares podrá optar por:

 

(A)       una contribución de un veinticinco (25%) por ciento siempre y cuando mantengan un promedio de siete (7) empleos durante el año contributivo. Para fines de este párrafo, se consideran empleados aquellos individuos residentes de Puerto Rico (que no sean contratistas independientes) que trabajen en forma permanente en jornada regular a tiempo completo en la corporación. Será requisito para la corporación, mantener un promedio de siete (7) empleos durante el año contributivo para acogerse a esta tasa contributiva; o

 

(B)       una contribución de treinta (30%) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal, en el caso de que la corporación o sociedad no cumpla con el requisito de empleos del inciso anterior.

 

         (c)           En el caso de un grupo controlado de corporaciones, las contribuciones establecidas en los incisos (A) y (B) serán de aplicación exclusivamente a un solo miembro del grupo controlado. Para fines de este párrafo, se utilizarán las disposiciones y reglas de la Sección 1028.

 

(d)        Indebida Acumulación de Sobrantes o de Beneficios.-La contribución adicional a corporaciones o sociedades que acumularen sobrantes o beneficios para evitar la contribución a los accionistas o socios será como se provee en la Sección 1102.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1016 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1016.-Contribución Adicional a Corporaciones y Sociedades Regulares

 

(a)   

 

(b)              Imposición de la contribución – se impondrá, cobrará y pagará por cada año contributivo sobre el ingreso neto sujeto a contribución adicional de toda corporación o sociedad (excepto las corporaciones y sociedades sujetas a la contribución impuesta por el Subcapítulo G, las sociedades especiales sujetas a las disposiciones del Subcapítulo K, las corporaciones de individuos sujetas a las disposiciones del Subcapítulo N, las corporaciones y sociedades extranjeras no dedicadas a la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, sujetas a la contribución impuesta por la Sección 1231(a) y las corporaciones y sociedades cuya totalidad de los ingresos de todas las fuentes para el año contributivo no exceda de cinco millones (5,000,000) de dólares y haya optado por el inciso (A) o (B) del párrafo (3) del apartado (b) de la Sección 1015, una contribución adicional de acuerdo con las siguientes tablas:  

  

(1)       …

 

(2)       …

 

(3)       …

 

                        (c)        …”

 

            Artículo 4.-Se añaden los incisos (E) y (F) al párrafo (1) del apartado (k) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Sección 1023.-Deducciones al Ingreso Bruto

 

(a)       …

 

(b)       …

 

 

(k)       …

 

            (1)       …

 

                       (A)       …

 

                       (B)       …

 

                       (C)       …

 

                       (D)       …

 

(E)       una corporación o sociedad sujeta al inciso (A) o (B) del párrafo (3) del apartado (b) de la Sección 1015, en lugar de lo dispuesto en los incisos anteriores, podrá optar por deducir el costo total del equipo de sistemas de computadoras y su instalación en el año de la adquisición e instalación del mismo. No cualificarán para la aceleración de la concesión por depreciación, equipo previamente depreciado por un accionista o socio de dicha corporación o sociedad o adquirido de una persona relacionada.

 

(F)       una corporación o sociedad sujeta al inciso (A) o (B) del párrafo (3) del apartado (b) de la Sección 1015, en lugar de lo dispuesto en los incisos anteriores, podrá determinar la deducción establecida en el inciso (A) de este párrafo, utilizando una vida útil de dos años para el equipo de transportación terrestre excepto automóviles, (según se define en el inciso (C) del párrafo (3) de esta Sección), y equipo de conservación ambiental.”

 

Artículo 5.-Para añadir los sub-incisos (iii) y (iv) al inciso (B) del párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.-Deducciones al Ingreso Bruto

 

Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:

 

(a)       Gastos.-

 

(1)       Gastos de la industria o negocio.-

 

(A)       En general.-Todos los gastos ordinarios y necesarios pagados o incurridos durante el año contributivo en la explotación de cualquier industria o negocio, incluyendo una cantidad razonable para sueldos u otra compensación por servicios personales realmente prestados; gastos de viaje, incluyendo el monto total gastado en comidas, hospedaje y entretenimiento, mientras se esté ausente de la residencia en asuntos relacionados con la industria o negocio, excepto aquellas sumas consideradas suntuosas o extravagantes ante las circunstancias, y conforme al límite establecido en la Sección 1024(e); y rentas u otros pagos que haya que hacer como una condición para continuar usando o poseyendo, para los fines de la industria o negocio, propiedad sobre la cual el contribuyente no ha adquirido o no está adquiriendo título o en la cual él no tiene participación.  Disponiéndose, además, que un socio en una sociedad especial o un accionista en una corporación de individuos no se considerará que esta dedicado a una industria o negocio meramente por su tenencia de una participación en el interés de una sociedad especial o de acciones en una corporación de individuos.  Véase el apartado (k)(3)(D), (E) y (F) de esta Sección con relación a la deducción de los gastos por concepto de arrendamiento de automóviles.

 

(B)      …

 

                       (i)         …

                      

                       (ii)        …

 

                        (iii)       en el caso de un individuo dedicado a la explotación de cualquier industria o negocio, tendrá derecho a una deducción del ingreso bruto de un cincuenta (50%) por ciento de la contribución federal por concepto del empleo por cuenta propia pagada  al Servicio de Rentas Internas Federal sobre el ingreso reportado para el mismo año contributivo.

 

(iv)       en el caso de un individuo dedicado a la explotación de una industria o negocio por cuenta propia, cuyo ingreso bruto no exceda de quinientos mil (500,000) dólares, podrá deducir como gasto de su industria o negocio el costo pagado por concepto del seguro de salud que provea al individuo y su familia, siempre y cuando dicho seguro de salud sea extensivo a todos los empleados si alguno. En el caso de aquellos individuos que opten por lo aquí dispuesto no podrán incluir el costo pagado por concepto del seguro de salud bajo la Sección 1023 (aa)(2)(P).”

 

Artículo 6.-Extensión de las disposiciones de la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo a ciertos dueños de negocio.

 

Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2 y el Artículo 38 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 2.-Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a todos los obreros y empleados que trabajen para los patronos a quienes se refiere el párrafo siguiente, que sufran lesiones y se inutilicen, o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste, y como consecuencia del mismo o por enfermedades o muerte derivadas de la ocupación, según se especifican en el Artículo siguienteLas disposiciones de esta Ley serán también aplicables al dueño de todo negocio, industria o patrono individual que trabaje a tiempo completo en dicho negocio o industria y cuyo ingreso bruto no exceda un millón (1,000,000) de dólares. Se exceptúan expresamente aquellos obreros y empleados cuya labor sea de carácter accidental o casual y no esté comprendida dentro del negocio, industria, profesión u ocupación de su patrono.

 

La prima a imponerse por los riesgos que conlleva el trabajo que realiza el dueño del negocio, industria o patrono individual a que se refiere el párrafo anterior, se determinará mediante reglamentación que a tal fin promulgue el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

 

Cuando el dueño a que se refiere el primer párrafo de esta disposición sufriere alguna lesión o enfermedad en el trabajo, deberá radicar en el término dispuesto por Ley su reclamación del caso, utilizando el formulario provisto por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. El mismo se cumplimentará bajo juramento e incluirá, entre otros, el nombre y dirección del reclamante, número de la póliza de seguro, circunstancias bajo las cuales ocurrió su alegado accidente o enfermedad, fecha, hora y lugar, así como el nombre y dirección de los testigos, si los hubiere, y la firma del reclamante. Se requiere la presentación del referido informe para recibir los servicios médico-hospitalarios y los demás beneficios concedidos en la Ley, con excepción del tratamiento de emergencia.

 

Cualquier dueño de negocio o industria que se acoja a los beneficios de la Ley, sin que se tratase de una lesión o condición derivada del trabajo, vendrá obligado a reembolsar a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado los gastos incurridos.

 

…”

 

Artículo 38.-Se entiende por “obrero” o “empleado” toda persona al servicio de cualquier individuo, sociedad o corporación que emplee regularmente obreros comprendidos bajo las disposiciones de esta Ley, incluyendo al dueño de un negocio o industria individual que trabaje a tiempo completo en dicho negocio o industria y cuyo ingreso bruto de tal negocio o industria no exceda un millón (1,000,000) de dólares anuales.”

 

Artículo 7.-Requisito de Estados Financieros Auditados con Planilla de Propiedad Mueble.

 

Se enmiendan los Artículos 6.02(a) y 6.02(c) de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“(a)      Personas sujetas al pago de contribuciones sobre propiedad mueble.

 

            ………………………………………………………………………………………

 

            En el caso de corporaciones cuyo ingreso bruto exceda los tres millones (3,000,000) de dólares, la planilla deberá estar jurada por el presidente, vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o subtesorero y, en el caso de una sociedad por un socio gestor.

 

(b)       …

 

(c)        Planillas revisadas y planillas acompañadas de estados financieros auditados por contadores públicos autorizados. – Toda corporación, excepto las corporaciones de fines no lucrativos y sin acciones de capital y/o corporaciones de fines lucrativos cuyo volumen de negocio no exceda de tres millones (3,000,000) de dólares anuales, tendrá que someter la planilla revisada por un contador público autorizado con licencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico acompañada de estados financieros (estado de situación, estado de ingresos y gastos, estado de flujo de fondos y las respectivas notas a los estados financieros) correspondientes al último año de operaciones de la corporación.”

 

Artículo 8.-Requisito de Estados Financieros Auditados para la planilla de contribución sobre ingresos:

 

            “Se enmienda la Sección 1018(c) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Sección 1018.

 

(c)        Estado de Ingresos.-Para los fines de esta Sección, el término “estado de ingresos” significa, respecto a cualquier año contributivo, un estado financiero que demuestre el resultado de las operaciones de la corporación o sociedad, incluyendo una compañía de seguros, para dicho año contributivo, el cual deberá estar acompañado de un estado de situación y de un estado de flujo de efectivo.  Dichos estados se prepararán de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados y deberán ser auditados por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico, excepto que este último requisito no aplicará a las corporaciones sin fines de lucro o sin acciones de capital ni a las corporaciones o sociedades con fines de lucro cuyo volumen de negociaciones no exceda de tres millones (3,000,000) de dólares anuales.”

 

Artículo 9.-Requisito de Estados Financieros Auditados para la planilla de volumen de negocios.

 

Se enmiendan las Secciones 10(a)(i) y 10(a)(ii) de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“(a)      Fecha para la declaración. –

 

(1)              Regla general. – En o antes de la fecha de vigencia de esta Ley, toda persona sujeta al pago de patente o su agente autorizado estará obligada a rendir una declaración de volumen de negocio, según se disponen en las secs. 651 a 652 y de este título, en o antes de los cinco (5) días laborables siguientes al 15 de abril de cada año contributivo.

 

           Toda persona sujeta al pago de la patente o su agente autorizado estará obligada a rendir, bajo juramento prestado ante cualquier funcionario municipal o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico autorizado para ello, una declaración en la forma o modelo que establezca el Comisionado de Asuntos Municipales mediante la reglamentación que apruebe al efecto.  Si el volumen de negocio de la persona sujeta al pago de la patente no excede de tres millones (3,000,000) de dólares.

 

(i)            Volumen de venta menores de tres millones (3,000,000) de dólares anuales. –

           

            Copia de las páginas o anejos donde se detallan los ingresos brutos y gastos.......

      ............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

 

(ii)          Volumen de venta en exceso de tres millones (3,000,000) de dólares anuales. –

 

            Estados financieros auditados por un contador público autorizado con licencia expedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para efectos de las secs...

 

            ..........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................”

 

Artículo 10.-Requisito de Estados Financieros Auditados para Informe Anual de Corporaciones.

 

            Se enmienda el Artículo 15.01 (A)(1) de 10 de agosto de 1995, para que lea como sigue:

 

“1.        Un estado de situación preparado conforme a las normas de contabilidad generalmente aceptadas que demuestre la condición económica de la corporación al cierre de sus operaciones debidamente auditado por un contador público autorizado con licencia del Estado Libre Asociado, que no sea ni accionista ni empleado de tal corporación, junto con la opinión correspondiente de dicho contador público autorizado.

 

No será necesario que el informe requerido por este Artículo sea auditado por un contador público autorizado en el caso de corporaciones sin fines de lucro y sin acciones de capital ni de corporaciones con fines de lucro cuyo volumen de negocio no sobrepase tres millones (3,000,000) de dólares, disponiéndose, que dicho informe deberá entonces ser juramentado ante notario o funcionario facultado por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para tomar juramentos.”

 

Artículo 11.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero las disposiciones de los Artículos 2, 3, y 5 aplicarán a los años contributivos comenzados después de 31 de diciembre de 2008.

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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