Ley Núm. 180 del año 2008


 (P. del S. 1393), 2008, ley 180

Ley para el Manejo de los Desperdicios Biomédicos Regulados.

LEY NUM. 180 DE 6 DE AGOSTO DE 2008

 

Para establecer la política pública en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la generación, manejo, transportación y disposición de desperdicios biomédicos; establecer las disposiciones que tienen que ser aprobadas por la Junta de Calidad Ambiental, para implantar el Programa de Manejo; establecer los métodos para el tratamiento de los desperdicios biomédicos; establecer penalidades; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los años ochenta, la prensa norteamericana transmitió por televisión unas imágenes de las playas de Nueva Jersey que alarmaron al Congreso de los Estados Unidos. Estas imágenes dejaban ver que las playas de ese Estado se habían convertido en depósitos de agujas hipodérmicas, bolsas de plasma y envases etiquetados con nombres de sustancias médicas, entre otras cosas. La difusión de estas imágenes sirvió para llamar la atención sobre los riesgos y peligros que podrían provocar sobre la salud y al medio ambiente, la disposición inadecuada de los desperdicios biomédicos. A la luz de estos acontecimientos, el Congreso de los Estados Unidos aprobó el Medical Waste Tracking Act de 1988. 

   En términos generales, el Medical Waste Tracking Act, estableció un mecanismo de manifiestos para seguir el rastro de los desperdicios biomédicos desde el momento que se originan hasta su disposición final. Esta legislación estableció, además, un programa de demostración por 2 años en el transcurso de los cuales la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA, por sus siglas en inglés) levantó data de los Estados participantes, a los fines de rendirle unos informes al Congreso acerca del éxito de la Ley, y recomendaciones sobre cómo legislar acerca de los desperdicios biomédicos y patológicos. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de la Junta de Calidad Ambiental, fue incluido en dicho Programa, y en 1989 inició formalmente sus actividades para ponerlo en vigor.

   El 10 de noviembre de 1997, la Junta de Calidad Ambiental promulgó el Reglamento Núm. 5717, con el propósito de reglamentar el manejo y operación de las instalaciones de desperdicios sólidos, no peligrosos. Dentro de ese grupo de desperdicios, se encuentran los biomédicos, el aceite usado, los neumáticos y la composta.

   En los últimos 4 años, Puerto Rico ha generado alrededor de 75 millones de libras de desperdicios biomédicos. Solamente en el año 2003, Puerto Rico generó cerca de 20 millones de libras. La mayoría de estos desperdicios biomédicos se generan diariamente en hospitales y laboratorios clínicos. Sin embargo, también son generados por veterinarios, médicos, odontólogos, bancos de sangre, centros de cuidado de salud prolongados, funerarias y universidades.

   A pesar de la importancia que reviste para nuestro medio ambiente la adecuada disposición de los desperdicios biomédicos, el ordenamiento jurídico puertorriqueño no cuenta aún con una estructura estatutaria que establezca qué parámetros mínimos tiene que cumplir una entidad que genere, maneje, transporte o disponga de desperdicios biomédicos. 

   A diferencia de los desperdicios biomédicos, los otros desperdicios sólidos, no peligrosos, han sido objeto de legislación. En el caso de los neumáticos, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, conocida como la “Ley de Manejo de Neumáticos”, para establecer, entre otras cosas, la política pública sobre el uso, manejo y disposición de los neumáticos. En el caso del aceite usado, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 172 de 31 de agosto de 1996, conocida como la “Ley para el Manejo Adecuado de Aceite Usado en Puerto Rico”, para establecer, entre otras cosas, la política pública sobre el recolección, recuperación, manejo adecuado y disposición del aceite usado. Resta, por lo tanto, que dentro de los desperdicios sólidos, no peligrosos, esta Asamblea Legislativa legisle la política pública sobre el manejo de los desperdicios biomédicos en Puerto Rico. 

   Estamos conscientes que en el Artículo 9 de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, conocida como la “Ley Sobre Política Pública Ambiental”, esta Asamblea Legislativa facultó a la Junta de Calidad Ambiental a adoptar, promulgar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para la disposición de desperdicios sólidos, y para fijar los sitios y métodos para la disposición de estos desperdicios. Sin embargo, de todos los desperdicios sólidos, no peligrosos, entendemos que los desperdicios biomédicos son unos que requieren una legislación separada y especial.

    A través de la presente legislación, se faculta a la Junta de Calidad Ambiental a implantar un programa de manejo de desperdicios biomédicos a través de la promulgación de una resolución. Además, se le designa como la agencia responsable de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley. Actualmente, es la Junta de Calidad Ambiental quien cuenta con el personal técnico con el conocimiento especializado para administrar todo lo relacionado con el manejo y disposición de los desperdicios biomédicos.

   Esta Asamblea Legislativa entiende que el manejo inadecuado de los desperdicios biomédicos puede tener unas consecuencias nefastas al medio ambiente, y por ende, favorece el establecimiento de una política pública coherente sobre este tema.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

  Esta Ley se conocerá como la “Ley para el Manejo de los Desperdicios Biomédicos Regulados”.

Artículo 2.- Definiciones.

  Las siguientes frases o palabras tienen el significado que a continuación se expresa:

  1. “Agente infeccioso” significa los microorganismos, tales como virus y bacterias, que pueden invadir y multiplicarse en tejidos corporales, y que son capaces de causar enfermedades o efectos adversos en la salud humana.

b.      “Desperdicio Biomédico Regulado” significa aquel desperdicio que haya sido sometido a un proceso que garantice más de un ochenta  por ciento (80%) de destrucción, y no pueda ser reconocible y tampoco ser reutilizado al arruinarlo, mutilarlo, romperlo en pedazos, derretirlo, compactarlo, destruido termal, encapsulación, compactación o en cenizas a través de la incineración, de forma que no pueda ser reutilizado en caso de un manejo inadecuado. Puede ser cualquiera de los siguientes:

            (1) Cultivos, cepas y productos biológicos:

                        (A) Cultivos y cepas de agentes infecciosos y productos biológicos;

                        (B) vacunas vivas o atenuadas;

(C) platos de cultivos y mecanismos para transferir, inocular y mezclar cultivos, que hayan sido utilizados.

            (2) Desperdicio patológico:

(A) Desperdicios patológicos humanos que hayan sido removidos mediante cualquier procedimiento;

                        (B) muestras de fluidos corporales y sus envases;

                        (C) fluidos de embalsamamiento;

                        (D) Cuerpos de animales sin vida.

            (3) Sangre humana y productos derivados de sangre:

                        (A) Sangre humana desechada, en su estado líquido,

                        (B) productos derivados de sangre;

(C) materiales cubiertos de sangre o productos derivados o que estuvieron cubiertos por estos materiales y que todavía los contienen una vez secos.

            (4) Desperdicios filosos:

Objetos cortantes o punzantes y objetos de cristal, del tipo utilizado en el tratamiento de humanos o animales, investigaciones o laboratorios industriales, que hayan sido utilizados o no utilizados, por el daño físico que éstos puedan ocasionar, tales como, las cortaduras o los pinchazos a los seres humanos.

            (5) Desperdicios de animales:

Cuerpos o partes de animales que se sospechan padecieron de enfermedades transmisibles o que estuvieron expuestos a agentes infecciosos. Esto también incluye aquellos lugares donde estos animales se mantienen o duermen.

            (6) Desperdicios de aislamiento:

Desechos biológicos y materiales desechados contaminados con sangre, excreciones, secreciones y exudaciones, tanto de seres humanos como de animales, que han sido aislados para proteger a otros de la posible transmisión de enfermedades contagiosas.

            (7) Exclusiones y excepciones:

No serán considerados como desperdicios biomédicos regulados:

                        (A) Desperdicios generados en el hogar;

                        (B) cenizas de incineradores de desperdicios biomédicos regulados;

                        (C) cuerpos, partes y restos humanos a ser enterrados en cementerios;

                        (D) cuerpos, partes y restos de animales a ser enterrados;

(E) desperdicios biomédicos anteriormente regulados que hayan sido sometidos a tratamiento u otro tipo de destrucción provistos en esta Ley;

(F) agentes etiológicos que sean transportados en Puerto Rico siguiendo la reglamentación federal y estatal aplicable;

(G) muestras de desperdicios biomédicos regulados transportadas por personal de la Junta;

(H) desperdicios biomédicos que no contengan agentes infecciosos. El solicitante de esta exclusión deberá demostrar a satisfacción de la Junta que dichos desperdicios biomédicos no contienen agentes infecciosos.

         (8) Todo desperdicio sólido no peligroso, que se vea afectado, afecte, se mezcle o entre en contacto directo con desperdicios biomédicos regulados se convierten en desperdicios biomédicos regulados aún cuando puedan ser separados físicamente uno del otro. En caso de que desperdicios sólidos peligrosos o radioactivos se vean afectados, entren en contacto directo, afecten o se mezclen con desperdicios biomédicos regulados, el resultado de esa mezcla estará sujeto a los requisitos de ley o reglamentación estatal o federal más restrictivos.

  1. “Desperdicio biomédico regulado destruido” significa aquel que haya sido sometido a un proceso que garantice el que este tipo de desperdicio no pueda ser reutiliuzado al arruinarlo, mutilarlo, romperlo en pedazos, derretirlo, compactarlo, destrucción, encapsulación, compactación o en cenizas, a través de la incineración de forma que no pueda se reutilizado en caso de un manejo inadecuado.
  2. “Desperdicio biomédico regulado tratado” significa el desperdicio biomédico regulado sometido a un proceso de descontaminación o esterilización, pero que no ha sido destruido por lo que su características físicas no han sido alteradas.
  3. “Generador de desperdicios biomédicos” significa cualquier persona natural o jurídica, incluyéndose, entre otros, hospitales públicos o privados, laboratorios forenses o de investigación públicos o privados, centros de embalsamamientos, unidades de tratamiento a investigación animal, compañías o laboratorios industriales dedicados a la aplicación de biotecnología, con fines de investigación o de producción, u oficina de médico, dentista o veterinario que en el ejercicio normal de su profesión, actividad industrial u ofrecimiento de sus servicios producen desperdicios biomédicos.
  4. “Incineración” significa el proceso de oxidación termal controlada de cualquier materia.

“Instalación para disposición final de desperdicios biomédicos” significa la instalación de incineración, de tratamiento y destrucción de desperdicios biomédicos regulados, incluidas las instalaciones de destrucción o trituración, destrucción termal o encapsulación o compactación donde se destruyan desperdicios biomédicos regulados que han sido sometidos previamente a un proceso de tratamiento y destrucción, de forma que el desperdicio biomédico regulado pierda su utilidad como tal, que no sea infeccioso y que se garantice más de un ochenta por ciento (80%) de destrucción ni pueda ser reconocible ni neutralizado, convirtiéndose en desperdicios sólidos, no especial, dando por terminado el proceso de rastreo. Además, esta definición aplicará a los exportadores de desperdicios biomédicos regulados y no serán aplicables los requisitos previo a la transportación.

  1. “Junta” significa la Junta de Calidad Ambiental, organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por el Artículo 7 de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, conocida como la “Ley sobre Política Pública Ambiental.”
  2. “Laboratorio clínico” significa cualquier instalación de investigación, análisis o clínica que realice análisis relacionados con el cuidado de la salud. Esto incluye, pero sin limitarse a, investigaciones médicas, patológicas, farmacológicas, y laboratorios comerciales e industriales.
  3. “Manejador intermedio de desperdicios biomédicos regulados” significa una instalación o persona que almacena temporalmente o procesa desperdicios biomédicos regulados. Este término no incluye instalaciones de disposición final ni servicios de transportación, y sí le aplicarán los requisitos previos a la transportación.
  4. “Manifiesto” significa el documento aprobado por la Junta para identificar la cantidad, composición, volumen, tamaño, origen, ruta y destino, según aplique, de algunos desperdicios que vayan a ser transportados en la jurisdicción de Puerto Rico, a una instalación para su manejo, almacenamiento, reciclaje, reuso, procesamiento, exportación, disposición, incineración, tratamiento o destrucción.
  5. “Persona” significa la entidad jurídica, persona natural o grupo de entidades privadas o públicas que tengan responsabilidad sobre cualquier actividad controlada por esta Ley. Esto incluye agencias federales y estatales, municipios, consorcios y corporaciones públicas y privadas, asociaciones, cooperativas, fideicomisos y sociedades.
  6. “Productos biológicos” significa las preparaciones realizadas a base de organismos vivos o sus productos, incluyendo vacunas, cultivos, y otros para ser utilizadas en el diagnóstico, inmunización o tratamiento a humanos o animales, o en investigaciones.
  7. “Tratamiento de desperdicios biomédicos” significa cualquier método, técnica o proceso designado para cambiar el carácter biológico o composición, sin alterar las características físicas de cualquier desperdicio biomédico regulado, de tal manera, que se reduzca o elimine su potencial de causar enfermedades pero conservando el desperdicio su identidad como tal.

Artículo 3.- Programa de Manejo de Desperdicios Biomédicos.

  La Junta continuará implementando el programa de manejo de desperdicios biomédicos existente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 4.- Poderes y Responsabilidades de la Junta.

  La Junta tendrá los siguientes poderes y responsabilidades:

  (a) Enmendar los reglamentos pertinentes para adaptarlos a lo dispuesto en esta Ley.

  (b) Celebrar vistas en relación a los asuntos cubiertos por esta Ley, y compeler la comparecencia de testigos y la presentación de evidencia.

  (c) Expedir las órdenes que considere necesarias para lograr los propósitos de esta Ley, y lograr su cumplimiento mediante un procedimiento administrativo o judicial.

  (d) Solicitar, recopilar y divulgar información sobre el manejo, tratamiento, transportación y disposición de desperdicios biomédicos.

  Artículo 5.- Reglamento.

  La Junta es responsable de mantener actualizado el Reglamento vigente que, en adición al establecimiento del Programa de Manejo de Desperdicios Biomédicos, deberá disponer sobre lo siguiente:

  (a) Las responsabilidades de los generadores de desperdicios biomédicos en Puerto Rico, así como de los que importen desperdicios biomédicos a nuestra jurisdicción. Especificará en qué casos el generador no estará obligado a utilizar los servicios de un transportista autorizado por la Junta ni cuándo está obligado a llenar un manifiesto. Dispondrá sobre la obligación de tener un plan de manejo de los desperdicios biomédicos dentro de la instalación, y sobre la obtención de los permisos correspondientes. Finalmente, dispondrá sobre el programa de adiestramiento para los empleados que manejen desperdicios biomédicos.

  (b) Las responsabilidades previas a la transportación del generador o del manejador intermedio de desperdicios biomédicos, incluyendo los requisitos de segregación de desperdicios, empaque, rotulación, almacenamiento y reutilización de recipientes.

  (c) Las responsabilidades de los transportistas, incluyendo la obtención de permisos para transportar los desperdicios biomédicos. Dispondrá cuáles son las condiciones para aceptar desperdicios biomédicos para transporte. También especificará los requisitos de los vehículos que se van a utilizar para transportar los desperdicios biomédicos, los requisitos de transportación y las responsabilidades de los transportistas, especialmente en los casos de accidentes y derrames.

  (d) El contenido y forma del manifiesto que debe llevar todo generador, transportista, manejador intermedio e instalación de disposición final que almacene, separe, recolecte, transporte, trate, recupere o disponga de desperdicios biomédicos en Puerto Rico. En los casos en que sólo sea necesario llevar una bitácora, la Junta dispondrá sobre el contenido de la misma. Asimismo, este Reglamento dispondrá sobre las obligaciones del generador, transportista, manejador intermedio e instalación de disposición final, así como aquello relacionado con los informes de excepción.

      (e) Con relación al uso y manejo de los desperdicios biomédicos, cuáles documentos deberán conservarse por los generadores, transportistas, manejadores intermedios e instalaciones de disposición final de desperdicios biomédicos.

      Artículo 6.- Métodos para el Tratamiento de los Desperdicios Biomédicos

Se entenderá como tratamiento los métodos, técnicas o procesos diseñados para cambiar la composición o características biológicas del desperdicio, sin alterar las características físicas del desperdicio, de forma que se elimine el peligro asociado a un agente infeccioso que puedan estar presentes en dicho desperdicio. Se entenderá que este proceso ha terminado cuando se garantice, en cada clase de DBR, más de un ochenta por ciento (80%) de eficiencia al arruinarlos, mutilarlos o romperlos en pedazos, de forma que no sean reconocibles y no reutilizables como desperdicios biomédicos regulados.

   (a) Excepto según provisto en los incisos (b) y (c), una persona que genera o trata desperdicios biomédicos debe asegurarse de que este desperdicio biomédico ha sido procesado por uno de los siguientes métodos antes de disponer de él:

(A) Incineración en una instalación permitida para el tratamiento de desperdicios biomédicos con control para el aire u otro método de incineración aprobado por la Junta, que provea para la combustión completa del desperdicio hasta convertirlo en cenizas carbonizadas o mineralizadas.

(B) Tratamiento que garantice que el desperdicio no pueda ser reconocible y reutilizado a través del arruinado, rotura en pedazos, la mutilación, el derretido o compactado y posterior encapsulación, posterior al derretido, y está libre de agentes infecciosos, de forma tal, que se haya eliminado su potencial para causar enfermedad.

(1) La esterilización o desinfección por vapor en una instalación certificada para el tratamiento de desperdicios biomédicos o por otro medio de esterilización que esté de acuerdo con los siguientes procedimientos operacionales para esterilización por vapor u otro tipo de esterilización:

(A) Se establecerán procedimientos operacionales estándares escritos para los indicadores biológicos o para otros indicadores de la adecuada esterilización, que hayan sido aprobados por la Junta para cada esterilizador por vapor, incluyendo duración, temperatura, presión, tipo de desperdicio, cierre del envase, patrón de carga, contenido de agua y máxima cantidad a cargarse.

(B) Se verificarán los termómetros indicadores o el registro  de temperatura durante cada ciclo completo para asegurarse que se han obtenido los 121° Centígrados (250° Fahrenheit) por lo menos media hora después, dependiendo de la cantidad y densidad de la carga, para lograr la esterilización total de la carga. Se verificará anualmente la calibración de los termómetros. Los archivos de la verificación de la calibración se conservarán como parte de los archivos de la instalación por un período de tres (3) años o por el período que especifiquen las regulaciones.

(C) El indicador biológico Bacillus stearothermophilus, u otro indicador de la adecuada esterilización, según haya sido aprobado por la agencia reguladora, se colocará al centro de la carga procesada bajo las condiciones operacionales estándar por lo menos una vez cada cuarenta y ocho (48) horas de operación, para confirmar que se han obtenido condiciones de esterilización adecuadas.

(D) Los archivos de los procedimientos especificados en los párrafos (A), (B), y (C) se conservarán por un período que no sea menor de tres (3) años.

(2) Esterilización con vapor de agua con sistema de aspirado. A través de este método, los desperdicios biomédicos regulados se someten a un tratamiento termal en los sistemas de autoclave y se derriten y encapsulan durante el proceso de esterilización quedando como producto final una masa irreconocible de plástico, que al exponerse a la temperatura del ambiente, se endurece de forma permanente evitando que el desperdicio pueda ser reutilizado. En este caso, el material tratado se considerará destruido para todos los fines legales correspondientes ya que los mismos no podrán ser reusados.

(A) Otros métodos alternos para el tratamiento de los desperdicios biomédicos son los siguientes:

      (i) Los aprobados por la Junta.

      (ii) Los que resultan en la destrucción de los patógenos. 

(B) Cualesquiera otros métodos alternos para la disposición de desperdicios biomédicos será evaluado por la Junta y aprobado o rechazado de acuerdo a los criterios establecidos en este Artículo.

   (b) Un desperdicio médico puede ser descargado al sistema de alcantarillado público sin ser tratado, si no es un desperdicio con riesgo biológico, según definido, es líquido o semi-líquido, y su descarga es consistente con los requerimientos para la descarga de desperdicios impuestos por el sistema de alcantarillado público de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

(1) Un desperdicio médico que es un desperdicio con riesgo biológico puede ser tratado por medio de desinfección química, si el desperdicio médico es líquido o semi-líquido y el método de desinfección química utilizado es uno reconocido, y si el uso de la desinfección química como método de tratamiento está identificado en el plan para la administración de los desperdicios biomédicos de la instalación.

(2) Si el desperdicio no es tratado por desinfección química de acuerdo con el subinciso (1), entonces el desperdicio debe ser tratado por uno de los métodos especificados en el inciso (a).

(3) Luego de tratamiento por desinfección química, el desperdicio médico puede ser descargado al alcantarillado público, si la descarga es consistente con los requisitos para la descarga de desperdicios al sistema de alcantarillado público impuesto por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, y dicha descarga está en cumplimiento con los requisitos impuestos por el dueño u operadores del sistema de alcantarillado público. 

  (c)  Se dispondrá de partes anatómicas humanas que sean reconocibles, con la excepción de dientes que no sean considerados infecciosos por el médico y cirujano o dentista que atendió el caso, por enterramiento o de acuerdo con el inciso (a) de este Artículo, a menos que sean riesgosos, los cuáles deberán recibir esterilización o desinfección, de forma tal, que previo a disponerlos estén libres de agentes infecciosos. No aplicará esta disposición a los cuerpos de animales sin vida.

  (d) Los desperdicios filosos se convertirán en no infecciosos previo a su disposición por uno de los siguientes métodos:

      (1) Incineración.

      (2) Esterilización por vapor.

      (3) Arruinándolo, mutilándolo, rompiéndolo en pedazos, encapsulándolo o compactándolo posterior al derretido. 

     (4) Desinfección por métodos alternos aprobados por la Junta.

     (5) Se puede disponer de desperdicios filosos convertidos en no infecciosos de conformidad con este Artículo, como si fueran desperdicios sólidos, no peligrosos, si no son peligrosos por cualquiera otra causa.

 (6) El tratamiento de desperdicios filosos en cumplimiento de los párrafos (2) y (3) dentro de las facilidades para el tratamiento de los desperdicios biomédicos que están en la instalación, se asegurarán que previo a la disposición los desperdicios filosos tratados hayan sido destruidos o que el acceso del público a dichos desperdicios filosos tratados haya sido impedido.

 (e)  Cada instalación para el tratamiento de desperdicios biomédicos autorizada, proveerá a la Junta un plan de acción para emergencias, el cual seguirá la instalación para asegurar la correcta disposición del desperdicio médico en el caso de averías de equipo, desastres naturales, y otras ocurrencias.

 (f)  Se tratará a los cuerpos animales sin vida que mueren de enfermedades infecciosas de conformidad a los dispuesto en este Artículo si, en la opinión del veterinario que lo asistió o el oficial local de salud, el cadáver del animal presenta peligro de infección a los seres humanos el cuál será tratado previo a su disposición como desperdicios sólidos, no peligrosos.

      Artículo 7 .- Ordenes.

  (a) Cuando la Junta tenga evidencia suficiente para concluir que se ha violado o se están violando las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, podrá:

(1) Emitir una orden:

                        (A) imponiendo una multa administrativa por cada violación; o 

(B) requerir el cumplimiento inmediato con esta Ley o su Reglamento; o

                        (C) ambas; o 

            (2) Acudir a la Sala del Tribunal de Primera Instancia con competencia en busca del correspondiente auxilio, incluyéndose un interdicto permanente o preliminar o entredicho provisional. Cualquier orden dictada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley indicará de forma específica, la naturaleza de la(s) violaciones en que se ha incurrido.

  (b) No empece a lo dispuesto en el subinciso (1) de este Artículo, si la Junta entiende que existe una condición específica de contaminación o que un generador, depósito de almacenamiento, transportista o proveedor de tratamiento y disposición final de desperdicios biológicos peligrosos coloca en inminente peligro la salud pública o la seguridad del medio ambiente podrá emitir una orden para que se descontinúe inmediatamente la generación del desperdicio. Con esa orden, la Junta notificará a los concernidos de la celebración de una vista, la cual deberá efectuarse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición de la orden. Inmediatamente después de celebrarse la vista, la Junta confirmará, modificará o dejará sin efecto la orden así emitida.

  (c) Cuando la Junta emita una orden que incluya una multa administrativa, según lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo, dicha multa no podrá ser mayor de veinticinco mil mil (25,000) dólares por cada violación.

  (d) Cuando la Junta emita una orden para que dentro del periodo especificado en la misma se cumpla con lo dispuesto en esta Ley o su Reglamento, y si el violador no toma las medidas correctivas en el periodo especificado, ésta podrá imponer una multa administrativa que no podrá exceder la cantidad de veinticinco mil (25,000) dólares por cada día que se extienda más allá del periodo establecido en dicha orden.

  (e) Con independencia de la multa administrativa dispuesta en el inciso (d) de esta Ley, la Junta podrá facturar por los servicios o el personal que se utilice como consecuencia de la violación a las normas y reglamentos relacionadas con esta Ley.

      Artículo 8.- Vistas Públicas

  (a) Toda persona afectada por una orden de la Junta, podrá solicitar la celebración de una vista dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la orden. Dicha vista deberá celebrarse en el transcurso de los treinta (30) días siguientes al recibo de la petición.

  (b) La Junta podrá celebrar una vista para que el alegado violador de alguna de las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento comparezca ante ella, con el fin de contestar las violaciones imputadas. Dicha vista se celebrará en cualquier momento antes de que la orden emitida entre en vigor.

  (c) Luego de celebrar una vista conforme a lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de este Artículo, la Junta confirmará, modificará o dejará sin efecto la orden previamente emitida.

  (d) Nada de lo dispuesto en este Artículo, se entenderá que aplica al caso específico contemplado en el inciso (b) del Artículo 7 de esta Ley.

      Artículo 9.- Revisión Judicial.

  Toda persona adversamente afectada por una determinación de la Junta, a tenor con lo dispuesto por esta Ley, podrá pedir su reconsideración dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la determinación. Dicha solicitud de reconsideración será por escrito, y expondrá los fundamentos que den base a la misma. La Junta de Calidad Ambiental considerará la solicitud dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución.

      Artículo 10.- Penalidades.

  Toda persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que se promulguen en su consecuencia, incurrirá en un delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El Tribunal a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa de hasta cincuenta mil (50,000) dólares por día de violación o ambas penas. 

      Artículo 11.- Cláusula de separabilidad.

  Las disposiciones de esta Ley son independientes las unas de las otras, y si cualquiera de sus disposiciones fuere declarada inconstitucional por cualquier Tribunal con jurisdicción y competencia, la decisión de dicho Tribunal no afectará o invalidará ninguna de las disposiciones restantes, salvo que la decisión del Tribunal así lo manifieste expresamente.

Artículo 12.- Enmiendas al Reglamento Vigente.

  La Junta tiene ciento ochenta (180) días luego de la aprobación de esta Ley para enmendar la reglamentación vigente e implantar las disposiciones que sean aplicables.

Artículo 13.- Vigencia.

  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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